picture_as_pdf 2015-01-09

REGISTRADA BAJO EL Nº 13462


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso 3, artículo 19 de la Ley Impositiva de la Provincia Nº 3650, el que quedará de la siguiente forma:

3- El diecisiete por mil (17%o) por:

a) Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales.

b) Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que tos establezcan, sus prórrogas, renovaciones, y adicionales sobre el monto de la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo.

c) A la constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliaciones.

d) Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa. La base imponible será la resultante de la aplicación de las normas que, sobre la valuación de bienes, establece el Código Fiscal.”

ARTÍCULO 2.- Modificase el inciso 4, artículo 19 de la Ley Impositiva de a Provincia N° 3650, el que quedará de la siguiente forma:

4- El doce por mil (12%o) por:

a) Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídico.

b) Los contratos de prenda; a cargo del deudor.

c) Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el impuesto será a cargo del librador

d) Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente

e) Las sociedades irregulares.

f) Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y. permuta de bienes inmuebles.

g) Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o conjuntas, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión este en común, cualquiera fuere el título de adquisición.

h) Los Contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles --excepto los destinados a la vivienda única y permanente--, muebles, obras o servicios, con excepción de los contratos de trabajo.

i) Los contratos de provisión de luz y fuerza motríz y de cualquier combustible que se utilice para producir energía, sobre la base de una estimación del valor a la tarifa convenida de 3.000 kw. anuales de utilización de la potencia comprendida, sujeto a reajuste de acuerdo al total de la energía facturada en el año.

j) Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de aparcería o de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos.

k) Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con excepción de hipotecas.

l) Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con motivo de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no comerciantes. El gravamen se abonará en la solicitud de inscripción o en un sello del valor correspondiente que se agregará a los autos con atestación de estilo.

m) Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la Ley Nacional Nro. 13.512, sobre la base de los avalúos correspondientes.

n) Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los socios.

ñ) Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia del número de fiadores.

o) Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de éstos.

p) Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios.

q) Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los contratos de mutuo.

r) Toda transacción realizada por instrumento público o privado.

s) Por la transferencia o cualquier acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos con patente actualizada o fuera de circulación. A los efectos de la liquidación impositiva la base imponible no podrá ser inferior a la valuación establecida en la tabla respectiva elaborada por la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Fiscal.”

ARTÍCULO 3.- Créase el Fondo Compensador del Transporte Automotor Urbano e Interurbano de Pasajeros de la Provincia de Santa Fe, con el objeto de equilibrar económicamente al sistema cuando éste así lo requiera, garantizando la normal prestación del servicio. Dicho Fondo se constituirá con:

a) El importe equivalente al 5% de lo recaudado en concepto de Impuesto de Sellos. Dicha recaudación se destinará al “Transporte Automotor Urbano de Pasajeros” y al “Transporte Automotor Interurbano de Pasajeros” de la Provincia de Santa Fe, y se integrará automáticamente según lo establezca la reglamentación.

b) Todo otro concepto destinado específicamente para la atención del servicio y mejoramiento del Sistema del Transporte Automotor Público en Colectivos de Pasajeros.

ARTÍCULO 4.- El fondo se aplicará directamente para reducir la tarifa del Transporte Urbano de Pasajeros y el Transporte de media y larga distancia en la Provincia de Santa Fe, y se distribuirá en relación a la cantidad de unidades en servicio de cada empresa, contemplando únicamente los tramos que se encuentren dentro del territorio provincial.

ARTÍCULO 5.- En el Transporte Urbano de Pasajeros serán los Municipios quienes acrediten las condiciones del efectivo servicio y cantidad de unidades de las empresas efectivizar la ejecución del fondo.

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores


DECRETO Nº 5134


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, 30 DIC 2014


VISTO

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.462 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BONFATTI

Rubén Darío Galassi

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