picture_as_pdf 2015-01-07

DECRETO N° 4688


SANTA FE, Cuna de la Constitución

Nacional, 18 DIC 2014


VISTO:

El expediente N° 02001-0024976-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- mediante el mediante el cual se promueve la modificación de las reglamentaciones aprobadas por los Decretos N° 1747/11 y N° 1612/14 que corresponden a la Ley N° 13.151 de Mediación Prejudicial Obligatoria; y


CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto N° 1612/14 se reglamentó el artículo 5° de la Ley N° 13.151, detallándose en sus “Considerándos” los motivos por los cuales resultaba de gran importancia la implementación de la mediación en materia de familia en la Provincia de Santa Fe;

Que la mencionada norma determina el alcance de la mediación en función de la materia, los principios y pautas orientadoras sobre la que se sustenta, así como el valor de los acuerdos realizados en mediación y el control de legalidad de éstos en sede judicial;

Que la sensibilización y difusión a todos los actores del sistema de mediación en materia de familia es promovida desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección de Desjudicialización de la Solución de los Conflictos Interpersonales como autoridad de aplicación de la Ley N° 13.151 en virtud de lo establecido en su artículo 1°;

Que la formación especializada multidisciplinaria de mediadores y comediadores familiares está a cargo de las Instituciones Formadoras, registradas ante la mencionada Dirección;

Que, en esta instancia, resulta necesario modificar y ampliar la normativa reglamentaria a fin de considerar aspectos particulares relativos a la mediación familiar, como ser el alcance del objeto mediable, la participación de terceros en los procesos de mediación, las condiciones de permanencia en el Registro Diferenciado para Mediadores y Comediadores en materia de familia y los honorarios de mediadores y comediadores en este tipo de procedimientos; así como aspectos que hacen a todos los procedimientos de mediación como ser la regulación de la ausencia de alguna de las partes, la determinación del objeto concreto de aquello que el acta de mediación permite habilitar la vía judicial, el carácter de fedatario del mediador de todas las actuaciones que se realicen durante el procedimiento, entre otros aspectos;

Que en relación al proceso de mediación familiar, cabe indicar que en tanto involucra vínculos y comunicación entre los miembros del sistema familiar con tiempos diferentes a los procesos en los que se definen cuestiones patrimoniales únicamente, suelen extenderse en el tiempo. Ello, por cuanto los conflictos familiares comprendidos dentro de un proceso de mediación son múltiples e involucran en general más de un objeto;

Que la resolución adversarial de los conflictos familiares genera a los usuarios del sistema judicial costos en tiempo y dinero más significativos que los que podría generar el proceso de mediación como etapa previa al juicio;

Que el proceso judicial debe resolver aquellas situaciones donde el Estado (garante) no puede dejar de intervenir para tutelar el orden público familiar o la situación de vulneración de derechos y los daños que se han producido en el sistema familiar que no pueden ser resueltos por la autocomposición de las partes;

Que un mediador, responsable de la tarea, debe acompañar ese proceso y su trabajo puede requerir muchas veces al menos entre 4 y 10 reuniones;

Que a diferencia de la experiencia en mediación civil y comercial prejudicial, se espera que la mediación familiar incorpore profesionales mediadores de distintas disciplinas para favorecer un abordaje integral;

Que a este efecto es necesario regular modos de justipreciar los honorarios del mediador y del comediador de manera específica para reconocer y jerarquizar su tarea;

Que asimismo y de conformidad con los principios que establece la Ley N° 13.151, en donde se pronuncia expresamente que todos los métodos no adversariales de resolución de conflictos son de interés público provincial, por lo cual deben ser promovidos y utilizados como procesos desjudicializados, es que, en esta línea de ideas y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 145° de la Ley N° 10.160 - Ley Orgánica del Poder Judicial debe indicarse que los defensores generales tienen entre sus atribuciones y deberes el de actuar como conciliadores de las partes que concurren a sus dependencias;

Que la conciliación ha sido definida por la Dra. Gladis Alvarez, “... como método de Resolución Alternativa de Conflictos, que tiene consagración normativa en los ordenamientos procesales, en algunos casos se la contempla en leyes especiales y en otros como la República Oriental del Uruguay y Colombia ha sido receptada, con rango constitucional...”, pudiendo afirmarse que “....la conciliación consiste en un intento de llegar voluntariamente a un acuerdo mutuo, en que puede ayudar un tercero quien interviene entre los contendientes en forma oficiosa y desestructurada, para dirigir la discusión”;

Que a su vez las “100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD” aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, establece en la Sección 5ta. “Medios alternativos de resolución de conflictos” que: “1.- Formas alternativas y personas en condición de vulnerabilidad... (43) Se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia. (44) En todo caso, antes de iniciar la utilización de una forma alternativa en un conflicto concreto, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de cada una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna de las condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas Reglas. Se fomentará la capacitación de los mediadores, árbitros y otras personas que intervengan en la resolución del conflicto”;

Que en cuanto a la difusión e información continúan indicando las Reglas de Brasilia: “... (45) Se deberá promover la difusión de la existencia y características de estos medios entre los grupos de población que resulten sus potenciales usuarios cuando la ley permita su utilización. (46) Cualquier persona vulnerable que participe en la resolución de un conflicto mediante cualquiera de estos medios deberá ser informada, con carácter previo, sobre su contenido, forma y efectos. Dicha información se suministrará de conformidad con lo dispuesto por la Sección 1ª del Capítulo III de las presentes reglas”;

Que debe indicarse que la práctica diaria de tribunales demuestra que las defensorías generales brindan un servicio necesario como espacios de pacificación social, en donde las personas de menos recursos encuentran la contención adecuada a los requerimientos de sus pretensiones a través de la conciliación y en un todo de acuerdo con las Reglas de Brasilia, por lo cual se considera que someter a este grupo de personas de alta vulnerabilidad a la doble instancia de procedimientos no adversariales de resolución de conflictos, implica una carga excesiva que no satisface el principio de celeridad previsto en el articulo 12 apartado I del Decreto N° 1747/12, debiendo priorizarse en tales casos el acceso a justicia, la economía procesal y una adecuada política de recursos humanos asignados a esta tarea, la cual justamente se encuentra destinada a utilizar métodos no adversariales de resolución de conflictos;

Que por ello se propicia que quienes transiten un proceso de conciliación en las defensorías generales del Poder Judicial, conforme lo expresado, en caso de arribarse a un acuerdo, el mismo sea homologado judicialmente; y en caso de no arribar a una solución en esta instancia, quedará expedita la acción judicial, teniendo por cumplido el procedimiento de la instancia previa que brinda, “... la posibilidad a las partes de solucionar sus problemas interpersonales de manera autogestionada, en forma rápida, económica y satisfactoria, aportando a consolidar la paz social.” (de los “Considerandos” del Decreto N° 1747/11 que aprobó la Reglamentación de la Ley 13.151);

Que por lo demás, conforme a la naturaleza y trascendencia del proceso de mediación resulta adecuado considerar al mediador fedatario de todos y cada uno de los actos que ante él se llevaren a cabo, como así también de las diligencias que la consecución de aquel procedimiento demandase;

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos, mediante Dictamen N° 0568 de fecha 28 de noviembre de 2014, haciendo lo propio Fiscalía de Estado, con Dictamen N° 1326 de fecha 10 de diciembre 2014;

Que, la presente es dictada por el Titular del Poder Ejecutivo de conformidad a lo previsto por el artículo 72° incisos 1 y 4 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1: Sustitúyase el Anexo Único del Decreto N° 1612/14, el cual quedará redactado de conformidad al Anexo I del presente acto, el cual forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 2: Modifíquense los artículos 12°, 22°, 24°, 25°, 30° y 32° del Decreto N° 1747/11, los cuales quedarán redactados de conformidad a lo previsto en el Anexo II del presente acto, el cual forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 3: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Dr. JUAN TREHARNE LEWIS


ANEXO I


I. Serán objeto de mediación familiar los conflictos que surjan entre las personas unidas por vínculos familiares, siempre que guarden relación con los siguientes asuntos:

a) alimentos definitivos entre aquellas personas con derecho a recibirlos u obligación de prestarlos;

b) ejercicio de la parentalidad de niños, niñas y adolescentes salvo cuando su modificación o privación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez;

c) régimen de comunicación entre adultos y niños, niñas y adolescentes, incluyendo abuelos y miembros de las familias extensa o ensamblada, salvo motivos graves y urgentes que impongan la intervención judicial;

d) diferencias de los adultos a cargo de la crianza en el ejercicio de la coparentalidad;

e) liquidación de la sociedad conyugal;

f) administración y disposición de bienes durante el régimen patrimonial matrimonial;

g) separación de bienes sin divorcio en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil;

h) cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad del matrimonio;

i) reparto de bienes en uniones convivenciales;

j) atribución del hogar asiento del núcleo familiar;

k) daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia;

l) situaciones no prohibidas expresamente por la ley 13.151 y que no involucren el orden público familiar.

II. Serán principios y pautas orientadoras de la mediación en sistemas familiares, además de las mencionadas en el artículo el 12° del Anexo I del Decreto N° 1747/11, los siguientes:

a) Carácter Personalísimo: Todas las personas participantes en el proceso de mediación estarán obligadas a asistir personalmente a las reuniones, sin que puedan valerse de intermediarios o representantes, salvo las domiciliadas en extraña jurisdicción en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 13.151 y su Decreto Reglamentario.

Si las circunstancias así lo requiriesen y en forma excepcional, podrán utilizarse las nuevas tecnologías en el desarrollo del proceso de mediación, siempre que quede garantizada la identidad del mediador y de las partes. Se requerirá la presencia física de éstas, en todo caso, en el momento de la firma de los acuerdos celebrados durante la mediación.

b) Respeto a la diversidad: Todas las personas deben ser respetadas en su proyecto de vida y en sus objetivos personales, en sus diferencias respecto a la lengua, cultura, etnia, religión, orientación sexual y/o política y sobre todo, en las propias decisiones.

En las mediaciones familiares, si durante el proceso el mediador tomase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación y cesado el deber de confidencialidad. La obligación de la confidencialidad cesa para evitar la comisión de un delito o si éste se está cometiendo, impedir que siga cometiéndose.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 17° del Decreto N° 1747/11, en las mediaciones familiares el mediador o las partes de común acuerdo podrán convocar al proceso de mediación a terceros que pudieran coadyuvar con la resolución del conflicto ajustándose a las pautas del artículo 12 de la Ley N° 13.151.

III. Los magistrados del fuero de familia realizarán un control de legalidad de los acuerdos, a los fines de su homologación.

En el ejercicio del control de legalidad del acuerdo, si existieran objeciones al contenido, se evitará el rechazo in limine su homologación. En uso de sus facultades conciliatorias convocará a las partes y de manera conjunta replantearan el acuerdo originario resultante de la Mediación. No logrado el resultado, el Juez denegará la homologación y dará continuidad al trámite judicial.

IV. Si reaparecieran puntos controversiales vinculados a una mediación familiar anterior, los involucrados podrán requerir una nueva mediación a tales efectos.

En caso de incumplimiento parcial o de divergencias vinculadas al acuerdo celebrado como resultado de una mediación familiar anterior ó en nuevas situaciones que vinculen a las mismas partes, se asignará a través del sistema de gestión de mediación al mismo mediador que intervino en esa mediación.

V. Para la determinación de los honorarios del mediador y comediador en materia de familia no regirán las pautas del articulo 30 del Decreto N° 1747/11.

La determinación de los honorarios de los mismos se establecerán de la siguiente manera:

1) En todas las causas en las que no se encuentre involucrado contenido económico, el mediador percibirá por su intervención la suma única de 3 jus.

2) Cuando en la mediación se encontraren involucradas cuestiones con contenido económico, la aplicación de la escala para determinar la retribución por la tarea del mediador y del comediador será la siguiente:

a) Un (1) jus cuando el monto en cuestión sea hasta 30 jus.

b) Dos (2) jus cuando el monto en cuestión sea de 31 jus a 100 jus.

c) Tres (3) jus cuando el monto en cuestión sea de 101 a 150 jus.

d) Cuatro (4) jus cuando el monto en cuestión sea de 151 a 300 jus.

e) Cinco (5) jus cuando el monto en cuestión sea de 301 jus en adelante.

3) Cuando en la mediación se encontraren involucradas cuestiones de contenido económico y cuestiones sin contenido económico determinado, el mediador percibirá como retribución de su tarea lo que resulte de la sumatoria de ambas cuestiones hasta un tope de 5 jus.

4) En las controversias que se planteen en los procesos de mediación familiar cuyo objeto refiera a alimentos definitivos, para el cálculo del monto de los honorarios del mediador deberá tenerse en cuenta el que resulte de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a dos años y sobre ese importe se aplicará la escala del apartado II.

5) Cuando en una mediación se convocare a las partes a más de tres reuniones, a partir de la cuarta reunión el mediador tendrá derecho a percibir en concepto de gasto administrativo la suma de 0,10 jus por reunión.

6) Cuando cualquiera de las partes introdujera un nuevo objeto de mediación, no mencionado en el requerimiento, su pago estará a cargo de las partes según lo convengan y en caso contrario, estará a cargo de quien introdujera el nuevo objeto de mediación conforme los criterios de regulación y pago de honorarios expuestos en el presente artículo.

7) Concluido el proceso de mediación, haya o no acuerdo, el mediador y el comediador, en su caso, percibirán sus honorarios. Dicha suma será abonada por la o las partes según lo convengan y en caso contrario, por el requirente.


ANEXO II


MODIFICACIÓN AL DECRETO N° 1747/11


Artículo 12: “El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a las siguientes pautas:

1. La imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso;

2. Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar, exteriorizada a partir de la primera reunión de mediación;

3. Tratamiento igualitario de los mediados en el procedimiento de mediación;

4. Consideración especial de los intereses de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;

5. Confidencialidad y secreto profesional respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados;

6. Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;

7. Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;

8. Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

9.- El mediador es fedatario de todas las actuaciones que realice durante el proceso de mediación.

En la primera reunión el mediador deberá informar a las partes sobre las pautas que rigen el procedimiento.

II- El trámite de mediación se desarrollará en días y horas hábiles, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y del mediador. Es obligación del mediador celebrar las reuniones en la oficina habilitada al efecto y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que convocar a las partes a un lugar distinto, debe constar tal circunstancia en el acta respectiva, debiendo consignar los fundamentos de la excepción con la conformidad de las partes.

Los actos vinculados al trámite de mediación se notificarán en el domicilio real de las partes o en el que hubieran constituido.

III- Las actas deberán labrarse en los formularios que al efecto determine la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de los Conflictos Interpersonales, las que deberán ser firmadas indefectiblemente por el comediador y los asistentes, dejando constancia, en su caso, de su negativa a hacerlo. En las mismas deberán consignarse las resultas de la reunión y la continuación del procedimiento o su conclusión. Está prohibido consignar cuestiones vertidas durante la reunión, salvo que se formularen puntos de acuerdo de cualquier índole o concepto.

IV- El comediador deberá exigir el cumplimiento de las contribuciones que establezcan las normas vigentes, y ello deberá realizarse previo llevar adelante la primera reunión de mediación.

En tal sentido, y sin perjuicio de ulteriores reformas legislativas, deberá exigir el cumplimiento de la contribución prevista en el artículo 4° inciso a) de la Ley N° 10.727 y la contribución establecida por las Cajas Forenses de la Primera y Segunda circunscripción por reunión conjunta de Directorio celebrada el 16 de diciembre de y documentada en Acta N° 2940.

En caso de incumplimiento, realizará la reunión de mediación pero luego de ello no continuará con el procedimiento o, en su caso, no expedirá los ejemplares de las actas correspondientes a las partes, hasta tanto sea acreditado el pago de las contribuciones.

En caso de que se inicie acción judicial por la misma causa de la mediación, los importes abonados por las razones precedentes serán a cuenta de las contribuciones que deben efectuarse por iguales motivos respecto a la referida acción judicial.

Articulo 22: “En caso que las partes no arribaren a un acuerdo total o la mediación fracasare, el acta deberá consignar exclusivamente el objeto de la mediación y la falta de acuerdo, quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las reuniones celebradas.

El acta final de mediación, con la firma autógrafa del mediador, habilita la instancia judicial correspondiente, en la medida en que no hubo acuerdo.

En el supuesto que la mediación hubiere fracasado por no haberse podido notificar la reunión al requerido en el domicilio denunciado por el requirente, al promoverse la acción judicial, el domicilio en el que en definitiva se notifique de la demanda debe coincidir con aquél.

En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación. El acta final de mediación también habilitará la vía judicial para las acciones que pudiere interponer el requerido cuando hubiere expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se haya dejado debida constancia de ese extremo en el acta.”

Articulo 24: “Para inscribirse como mediador en el Registro de Mediadores y Comediadores se debe acreditar:

1) Poseer título universitario de abogado o procurador, con 3 años de ejercicio como matriculado, o en cualquier cargo público vinculado al quehacer jurídico para el que el título sea presupuesto o implique su inhabilidad para el ejercicio profesional.

2) Acreditar haber realizado el Curso de Formación Básica en Mediación, según la normativa vigente en la materia, en Instituciones Formadoras registradas en el Registro de Instituciones Formadoras de la Provincia de Santa Fe. Aquellos mediadores que hubieran obtenido Capacitación Básica en Mediación en Instituciones Formadoras habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, sin restricción de antigüedad en la formación, cumplirán el requisito presente, acreditando haber realizado el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación.

Asimismo, encuadran en esta excepción los docentes que hayan dictado o dicten el referido curso y que hayan asistido al Taller de Análisis Normativo.

Estas excepciones tendrán vigencia por un plazo máximo de tres (3) arios a partir de la vigencia del presente decreto, debiendo establecer la fecha de finalización la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.

3) Deberán acreditar como práctica profesional haber participado en dos mediaciones como comediadores a partir de un programa de pasantías que determinarán las Instituciones Formadoras en conjunto con los Centros de Mediación según las pautas que fije la Dirección Provincial de Desjudicialización. Asimismo en el primer año de habilitación de la matrícula como mediador deberán acreditar haber intervenido en dos mediaciones gratuitas conforme lo determine la Dirección provincial de Desjudicializacion.

4) Acreditar matrícula activa mediante certificación expedida por el colegio profesional al que pertenece el aspirante.

5) Acreditar la disponibilidad de una oficina para desempeñar las tareas de mediación, la que deberá estar habilitada por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, la que fijará los recaudos y horarios mínimos de atención.

6) Constituir domicilio y correo electrónico.

7) Presentar declaración jurada de que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad.

8) Presentar certificado de buena conducta y certificado negativo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley 11.945.

La inscripción en el registro durará 3 años, hasta la implementación de la Ley en toda la Provincia. El mismo se comenzará a contabilizar desde el ejercicio efectivo como profesional, es decir desde la Resolución que genera matrícula y habilita el domicilio de los mediadores.

Para mantenerse inscripto el interesado deberá acreditar además, antes del vencimiento de ese plazo, haber realizado al menos sesenta (60) horas en Cursos de Capacitación Continua en Mediación, homologados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.

Para mantener la inscripción como mediador o comediador familiar, el interesado deberá acreditar haber realizado al menos 30 horas de capacitación continua en materia familiar dentro de las 60 horas requeridas en el apartado anterior.”

Articulo 25: “Para inscribirse como comediador en el Registro de Mediadores y Comediadores se debe acreditar:

1) Poseer título universitario o terciario, según corresponda a los subregistros que se habilitarán por especialidad, respetando las incumbencias de dichos títulos;

2) Acreditar haber realizado el Curso de Formación Básica en Mediación, según la normativa vigente en la materia, en Instituciones Formadoras registradas en el Registro de Instituciones Formadoras de la Provincia de Santa Fe.

Aquellos comediadores que hubieran obtenido Capacitación Básica en Mediación en Instituciones Formadoras habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, sin restricción de antigüedad en la formación, cumplirán el requisito presente, acreditando haber realizado el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación.

Asimismo, encuadran en esta excepción los docentes que hayan dictado o dicten el referido curso y que hayan asistido al Taller de Análisis Normativo.

Estas excepciones tendrán vigencia por un plazo máximo de tres (3) arios a partir de la vigencia del presente decreto, debiendo establecer la fecha de finalización la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.

3) Deberán acreditar como práctica profesional haber participado en dos mediaciones como comediadores a partir de un programa de pasantías que determinarán las Instituciones Formadoras en conjunto con los Centros de Mediación según las pautas que fije la Dirección Provincial de Desjudicialización. Asimismo en el primer año de habilitación de la matrícula como comediador deberán acreditar haber intervenido en dos mediaciones gratuitas conforme lo determine la Dirección provincial de Desjudicializacion.

4) Acreditar matrícula activa mediante certificación expedida por el colegio profesional al que pertenece el aspirante;

5) Constituir domicilio y correo electrónico;

6) Presentar declaración jurada de que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad.

7) Presentar certificado de buena conducta y certificado negativo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley 11.945.

La inscripción en el Registro durará 3 años hasta la implementación de Ley en toda la Provincia. El mismo se empezará a contabilizar desde el ejercicio efectivo como profesional, es decir desde la Resolución que genera matrícula y habilita el domicilio de los comediadores

Para mantenerse inscripto el interesado deberá acreditar además, antes del vencimiento de ese plazo, haber realizado al menos sesenta (60) horas en Cursos de Capacitación Cóntinua en Mediación, homologados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.

Para mantener la inscripción como mediador o comediador familiar, el interesado deberá acreditar haber realizado al menos 30 horas de capacitación continua en materia familiar dentro de las 60 horas requeridas en el apartado anterior.”

Articulo 30: “I- En todas las causas en que no se encuentre involucrado contenido económico el mediador percibirá por su intervención la suma única de dos (2) jus.

II- Cuando en la mediación se encontraren involucradas cuestiones con contenido económico la aplicación de la escala para determinar la retribución por la tarea del mediador, establecida por el artículo 30 de la Ley N° 13.151, será la siguiente:

a) Un (1) jus cuando el monto en cuestión sea hasta noventa (90) jus;

b) Dos (2) jus cuando el monto en cuestión sea de de noventa y un (91) jus a ciento cincuenta (150) jus;

c) Tres (3) jus cuando el monto en cuestión sea de ciento cincuenta y un (151) jus a cuatrocientos cincuenta (450) jus;

d) Cuatro (4) jus cuando el monto en cuestión sea de cuatrocientos cincuenta y un (451) a 750 jus;

e) Cinco (5) jus cuando el monto en cuestión sea superior a setecientos cincuenta y un (751) jus.

A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala que prevé el artículo 30 de la Ley N° 13.151, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo. Si no hay acuerdo o el acuerdo no tiene monto, se utilizará el previsto en el formulario de requerimiento de mediación si lo estableciere. Si la cuestión tiene contenido económico y no hay monto establecido ni en el requerimiento de mediación ni en el acuerdo, el mediador deberá invitar a las partes a que acuerden el monto de sus honorarios. Si a pesar de ello, en este aspecto no hubiere acuerdo entre las partes y el mediador, los honorarios del mediador serán de tres (3) jus.

III- En caso que el requirente desista de la mediación antes de haber realizado la primera reunión, le corresponderá al mediador interviniente la mitad de los honorarios que le hubieren correspondido por su intervención en caso de haberse realizado la mediación, los que estarán a cargo del requirente. Si el desistimiento ocurre con posterioridad a dicha fecha tendrá derecho al ciento por ciento de la escala.

IV- Los honorarios del mediador deben consignarse en el acta final, haya o no acuerdo.

V- Una vez finalizada la mediación, las partes deben satisfacer la retribución del mediador. Si así no lo hicieren, deberá dejarse constancia en el acta final el lugar y fecha de pago, la que no podrá exceder de quince (15) días. En este caso el mediador está autorizado a conservar y retener en su poder todos los ejemplares de las actas correspondientes a las partes hasta tanto le sean abonados sus honorarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31º.

En cualquier caso la retribución abonada por cualquiera de las partes al mediador formará parte de las costas del juicio que eventualmente se iniciare.

Al finalizar la mediación, el mediador deberá efectuar los aportes correspondientes a las Cajas Profesionales que éstas establezcan y con las modalidades que se fijen.

VI. En caso de inasistencia injustificada por una de las partes al proceso de mediación, a la parte inasistente se le cargará la suma de 2 (dos) jus que serán incorporadas a los honorarios del mediador, los que formarán parte de las costas del juicio. Este inciso formará parte de las notificaciones que se hagan a las partes a la mediación.

VII. La intervención de más de un mediador en un mismo proceso de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo estos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.”

Articulo 32: “Si el requirente o el requerido no contasen con patrocinio e invocase imposibilidad de contratarlo, previo constatar dicho extremo, se lo derivará a alguna de las instituciones que puedan proveer la asistencia letrada. A tal efecto, se podrán celebrar convenios con Defensorías Generales del Poder Judicial de la Provincia, Colegios de Abogados, Organizaciones No Gubernamentales, o cualquier institución privada o repartición pública que se encuentre en condiciones de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita.

Si en el marco de los procedimientos conciliatorios que se desarrollan en las Defensorías Generales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley N° 10.160 no se llegase a un acuerdo entre las partes, quedará expedita la vía judicial, equiparándose sus efectos a los previstos en el artículo 22, segundo párrafo, del presente reglamento.

Para determinar la imposibilidad de contratar patrocinio letrado y sin perjuicio de las constataciones que pueda efectuar la entidad interviniente, la Oficina de Gestión, a partir de la solicitud correspondiente, realizará en un plazo no mayor de 5 días las gestiones que estime pertinentes, siguiendo las directivas de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales u organismo que la reemplace, y su decisión no dará lugar a recurso alguno. A tal fin se suspenderá el plazo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 13.151.

Vencido ese plazo sin que pudiese establecerse la necesidad de patrocinio letrado gratuito por negligencia o incumplimiento del requerido, se informará al mediador de dicha circunstancia a los fines de que proceda a dar por concluida la mediación por incomparecencia injustificada de aquél. Si se descartase la necesidad alegada, se intimará al requerido a que asuma la participación que corresponda en la mediación en trámite en un plazo de 2 días bajo apercibimiento de ley, notificándose dicho extremo al mediador. Si se declarase la necesidad de patrocinio letrado gratuito, se lo derivará a la institución correspondiente, quien deberá tomar intervención en la mediación en un plazo no mayor de 5 días.

La gratuidad de las mediaciones previstas en el artículo 32 de la Ley N° 13.151 exime del pago de boletas de iniciación de mediación, gastos de notificaciones y honorarios del mediador interviniente. La gratuidad cesará en el caso que la mediación concluya con acuerdo del que resulte contenido económico, en cuyo caso deberán afrontarse los gastos de iniciación, los gastos posteriores omitidos y los honorarios del mediador, procediéndose con respecto a los honorarios profesionales de acuerdo a los convenios celebrados con las instituciones que brinden el servicio, Cuando el mediador cobre honorarios se reintegrará a la lista de mediaciones gratuitas, descontándosele la mediación de que se trate.

A los fines de la mediación gratuita del artículo 32, en cada sede se sortearán los mediadores hasta agotar la lista y sólo en ese caso se volverá a sortear nuevamente.

En el supuesto que se dé una desproporción manifiesta de mediaciones gratuitas y rentadas, la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales procederá a establecer criterios para resolver la cuestión.”

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