DECRETO Nº 4533
SANTA FE, “Cuna de la Constitución
Nacional”, 26 DIC 2013
VISTO:
El proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 28 de noviembre de 2013, recibido en el Poder Ejecutivo el día 12 de diciembre de 2013 y registrado bajo el Nº 13.395; y
CONSIDERANDO:
Que la ley indicada tiene “…por objeto determinar la estructura orgánica funcional y competencia del organismo de investigaciones que integra el Ministerio Público de la Acusación como órgano técnico de Apoyo a la Gestión”;
Que no obstante lo establecido por el Artículo 30° de la Ley N° 13.013, debe tenerse en cuenta que dicha Ley creó el Ministerio Público de la Acusación, como órgano autónomo y autárquico dentro del Poder Judicial, en tanto el inciso 9) del Artículo 16° establece que el Fiscal General debe “Organizar la estructura administrativa de las distintas unidades fiscales y de los órganos de apoyo, que no pertenezcan a la órbita exclusiva de una Fiscalía Regional, de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias”;
Que dicho argumento resulta suficiente para vetar gran parte del proyecto de ley mencionado, no obstante ello, existiendo elementos valiosos en el cuerpo normativo analizado y en resguardo del principio de división de Poderes, este Poder Ejecutivo propicia profundizar el sentido positivo de la norma, postulando la reformulación del mismo bajo las consideraciones que a continuación se exponen;
Que el Artículo 3° de la Ley N° 13.395 detalla la competencia del organismo de investigaciones, prescindiendo de que toda investigación en la que intervenga esta oficina debe ser dispuesta por algún Fiscal –el que conforme al Código Procesal Penal aprobado por Ley N° 12.734, tiene la titularidad de la acción penal-, no pudiendo los integrantes del órgano tener iniciativas autónomas independientes de la dirección de la política criminal que el Fiscal General tiene la potestad de diseñar;
Que, asimismo, en relación con lo anterior, no todos los delitos caracterizados por un tipo de autor particular (vg. funcionarios públicos –incisos b y c del artículo vetado conforme Artículo 77° del Código Penal-) requieren necesariamente la intervención de un Organismo de las características del que se propone crear en la presente ley, ni es racional que un ente especializado y de excepción intervenga en hipótesis que pueden incluir un universo múltiple de casos de escasa importancia o significación;
Que en relación al Artículo 6°, apartado 6°), cabe indicar que la referencia a la condena o existencia de procesos judiciales en trámite por delitos dolosos o culposos relacionados con la función de seguridad hacen innecesaria la aclaración cacofónica de “condenas”;
Que en torno al Artículo 7º, el veto de los últimos tres incisos del mismo obedece a que por su generalidad no corresponden a la competencia otorgada y propuesta al Organismo en sus Artículos 1° a 3°, debiendo consignarse que un organismo que tiene competencia acotada y especializada (por ende excepcional), no puede incluir dentro de sus atribuciones tareas que son propias del Ministerio Público de la Acusación, al cual debe brindar apoyatura, y que ya existen en su organización por intermedio de la ley respectiva (N° 13.013);
Que la facultad de interrogar testigos “bajo juramento” dispuesta en el inciso 5) del Artículo 8° no resulta acertada, toda vez que implica formalizar un acto que conspira contra el espíritu desformalizado con que ha sido regulada la investigación criminal en el nuevo sistema procesal penal;
Que en relación a la inciso 6) de esa misma norma debe indicarse que no se trata de una atribución la de informar al presunto imputado y a la víctima sobre los derechos constitucionales que le asisten, sino un deber, tal cual lo expone el inciso 3) del Artículo 9°;
Que lo dispuesto en el inciso 9) del Artículo 8° no resulta acertado, toda vez que quienes pueden impartir directivas a la policía al momento de la investigación, son los fiscales, quien dirigen la misma, no los miembros del órgano de investigación;
Que similares argumentos a los ya expuestos con respecto a las facultades para diseñar la política criminal que le asiste al Fiscal General cabe hacer extensivos para justificar el veto de los incisos c) y d) del Artículo 10°, ya que este puede pedirle consejo a quien considere oportuno, sin que la Ley pueda indicárselo;
Que, por otra parte, no puede dejar de observarse los aspectos relativos a la designación y remoción del Director Provincial. En tal sentido, el organismo de investigaciones, conforme lo señala el Artículo 2° del cuerpo analizado, dependerá “orgánica y funcionalmente de la Fiscalía General”, el cual, con sus rasgos de autonomía y autarquía, forma parte del Poder Judicial;
Que en tal sentido, el Artículo 92° inciso 6) de la Constitución de la Provincia de Santa Fe determina que es atribución de la Corte Suprema de Justicia proponer “al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, y la remoción de los magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquellos, conforme a la Ley”;
Que al analizar las normas que rigen el funcionamiento y las designaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Acusación, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe se pronunció a través de de diversos Acuerdos, resaltándose en esta instancia el Acta N° 40 de fecha 10 de septiembre de 2012, en la cual se expresó que dada la ubicación que el la Ley le había otorgado al órgano, exigía “… que el ejercicio de las potestades propias del gobierno de estos órganos sea compatibilizada con la preeminencia jerárquica que la Constitución Provincial le ha asignado a esta Corte como cabeza del Poder Judicial (Artículo 92 incs. 1 y 2)…” por lo que esa Corte resultaba la “… responsable última de la administración de justicia por expreso mandato constitucional…”;
Que bajo tales consideraciones, las designaciones de los funcionarios de aquel organismo que no requieren Acuerdo Legislativo son realizadas bajo reglamentaciones que son dictadas por el Ministerio Público de la Acusación – conforme a las facultades que la Ley N° 13.013 le otorga y que en el caso no resulta cuestionable -pero aprobadas por la Corte Suprema de Justicia, que con posterioridad, según el caso, realiza el respectivo control de “mérito y legalidad” o de “legalidad”, conforme a los votos de sus integrantes y remite su decisión al Poder Ejecutivo para que, de conformidad al Artículo 96° inciso 6) de la Constitución Provincial y al Artículo 19° inciso 3°) de la Ley N° 10.160 la designación de los funcionarios correspondientes;
Que similares consideraciones cabe efectuar respecto de la remoción de quienes integren el organismo de investigación, toda vez que del juego de las normas constitucionales citadas deberá la decisión adoptada por el Fiscal General ser remitida a la Corte Suprema de Justicia y al Poder Ejecutivo;
Que en relación a la garantía de inamovilidad establecida en el Artículo 12°, carece de sentido, puesto de que se trata de un atributo del que gozan los funcionarios con facultades de decisión en materia de investigación – es decir, los fiscales -, no para órganos de asesoramiento, tal cual los concibe la Ley N° 13.395. En tal caso, dependiendo del Fiscal General, será este el que puede afectar o desafectar de una causa al Director, por lo que no tiene sentido la garantía establecida para este órgano de asistencia técnica;
Que en cuanto a la redacción de la norma que se trata cuando refiere a la duración del cargo, a los fines de evitar interpretaciones que pueden llevar a sostener que la propuesta puede ser única por dos períodos, se considera conveniente su reformulación;
Que en lo que hace a la remuneración establecida para los funcionarios responsables del organismo, cabe indicar nuevamente que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1° de la propia Ley, se trata de un órgano de apoyo a la gestión, por lo que no resulta congruente pretender que quien deberá obedecer órdenes de los Fiscales merezca una remuneración superior a la establecida para estos;
Que los Artículos 22° a 32° deben ser vetados. Cabe considerar al respecto que la Ley N° 13.013 en su Artículo 63° dispuso que “La capacitación de los fiscales y demás integrantes del Ministerio Público de la Acusación debe ser integral y continua, dirigida al aprendizaje institucional y al mejoramiento del servicio”, creando la “Escuela de Capacitación” bajo la responsabilidad de un Director, por lo que la creación de un nuevo órgano de capacitación dentro del Ministerio Público carece de sentido;
Que incluso la posibilidad de convenir con universidades e institutos de formación se encuentra habilitada, a los fines de la capacitación, por la propia Ley N° 13.013;
Que determinándose la dependencia del organismo del Ministerio Público de la acusación, debe atenderse la redacción del Artículo 22°, en tanto la financiación y el apoyo administrativo y técnico deberán provenir de la Administración General de aquel;
Que asimismo debe tenerse en cuenta que la estructura del Ministerio Público de la Acusación, aprobada por el Fiscal General, ya contiene bajo su órbita una Secretaría de Política Criminal y una Dirección de Política Criminal, con salarios significativamente altos, a la vez que en la estructura de cada Fiscalía Regional se encuentran previstas Subsecretarías de Política Criminal, cargos cuyas misiones y funciones incluyen con creces las que los Artículos 34°, 35° y 36° le atribuyen al Departamento de Análisis Delictivo, por lo que dichas normas deben vetarse;
Que atento a lo establecido por el Artículo 46° del proyecto de ley en trato, corresponde el veto propositivo del mismo, destacándose que su redacción debe asegurar la no afectación de los servicios públicos ya existentes, propiciando en tal sentido el desarrollo armonioso de las relaciones entre los distintos órganos del Estado Provincial;
Que, en consonancia con lo expuesto en el considerando anterior, se estima oportuno y conveniente que los Poderes Ejecutivo y Judicial evalúen la disponibilidad y oportunidad de la transferencia de los recursos existentes para la integración del Organismo de Investigaciones, debiendo a esos fines y efectos celebrarse los convenios pertinentes entre estos y el Ministerio Público de la Acusación;
Que, asimismo, en torno al mismo Artículo 46º existen normas legales que asignan carácter restrictivo a determinados datos por lo que la genérica redacción de la norma propuesta levanta automáticamente tal restricción, siendo la correcta interpretación que debe darse a una norma de este estilo que no se pongan limitaciones al acceso a datos públicos, mas no a aquellos cuyo acceso ha sido negado judicialmente o la ley ha vedado, en este último caso conforme a los criterios que cada norma ha tenido en miras al momento de su sanción;
Que la creación de una Junta Evaluadora de recursos existentes que analice la incorporación de recursos al organismo de investigaciones no resulta acertada, toda vez que la tarea debe efectuarse en el marco del diálogo interinstitucional. Por lo demás, la manera en que el Fiscal General monta una institución es facultad del mismo, conforme al inciso 9°) del Artículo 16° de la Ley N° 13.013, por lo que la Ley no debe indicárselo. Este funcionario es al que la Ley le ha otorgado la facultad de organizar los recursos que se dispongan como mejor lo determinen las necesidades e investigación y gestión de la política criminal que diseñe;
Que podría haberse optado por constituir una junta en la que decididamente no pueden estar ausentes los funcionarios de los organismos en los cuales se encuentran presentes estos recursos existentes – Poder Judicial, Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad y/o del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, etc. – a fin de que elaboren el diagnóstico y eventualmente indiquen o acuerden la pertinencia de la transferencia al flamante organismo;
Que por lo dicho más arriba, corresponde vetar el Artículo 52° relativo a la creación de cargos, y en el mismo sentido los Artículos 15º al 20º inclusive y el Artículo 21º en los términos que se propician en el texto alternativo de este último, proponiéndose en sustitución del referido Artículo 52º la conformación de una estructura que cuente con un Director Provincial y que contemple su diagramación por el Fiscal General a los fines de la posterior y progresiva incorporación de agentes con sujeción a las reales necesidades del organismo y al carácter excepcional del mismo, todo lo cual entendemos evitará un sobredimensionamiento de aquella y brindará al titular del Ministerio Público de la Acusación una herramienta flexible que él mismo pueda ir adaptando según los requerimientos que conlleve la política criminal que proyecte y diseñe;
Que por último, la redacción del Artículo 55° avanza sobre facultades del Poder Ejecutivo en materias que le son propias conforme a la Constitución Provincial;
Que si bien el Poder Legislativo tiene la potestad de dictar leyes de organización de la Administración Pública, ello no puede hacerse privando al Poder Ejecutivo del ejercicio de las facultades que le son propias como Jefe Superior de la Administración Pública (Articulo 72º, inciso 1, Constitución Provincial) o negando las facultades que tiene éste para dictar reglamentos relacionados con la organización administrativa (Artículo 72°, inciso 4) -lo cual resulta indispensable para la implementación de las políticas públicas tendentes a la efectiva realización de los cometidos constitucionales-, o bien asumiendo tales atribuciones y sustituyendo la substancia misma de la propia labor del Órgano Ejecutivo, las cuales tiene asignada constitucionalmente, en materia de disposición de las fuerzas policiales, de conformidad al inciso 17) del Artículo 72° de la Carta Magna;
Que el Poder Legislativo tampoco puede, más allá de sus facultades en materia de organización y procedimientos judiciales, pretender injerencia en los cometidos constitucionales del Poder Judicial, estableciendo pautas de cómo debe efectuarse la interpretación de las Leyes;
Que al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha repudiado la doctrina de la “omnipotencia legislativa” que pretende fundarse en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo, la que “es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución, que es la única voluntad popular expresada en dicha forma” (Fallos 137:47);
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones que se reconocen al Poder Ejecutivo en los Artículos 57 y 59 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º: Vétanse los Artículos 3°, 6°, 7° y 8°, los Artículos 10°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22° a 32°, 33°, 34°, 35°, 36°, 46°, 47°, 48°, 49°, 51°, 52°, 53°, 54° y 55° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura Provincial y que fuera registrado bajo el N° 13.395.
ARTICULO 2º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 3° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°. Competencia. El Organismo de Investigaciones ajustará su actuación a lo establecido en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Ley 12.734, a la normativa de la Ley 13.013 y a las órdenes emanadas de los órganos de dirección y de los órganos fiscales del Ministerio Público de la Acusación. El Organismo de Investigaciones tiene competencia, a solicitud de cualquier Fiscal bajo las condiciones que reglamente el Fiscal General, en la investigación de aquellos delitos que por su complejidad, por la participación de un grupo delictivo organizado, por el carácter de funcionario público de su autor o por las características propias del hecho hagan necesaria su intervención. La reglamentación aludida deberá contemplar el carácter excepcional de la intervención de este Órgano y la especificidad de su objeto, a fin de no saturar la capacidad operativa de esta repartición.”
ARTICULO 3º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 6° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6°: Serán incompatibilidades para ingresar al Organismo de Investigaciones: - todas las establecidas para los empleados judiciales en la Ley 10.160; - ejercer otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la presente ley; -la existencia de pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de lesa humanidad o que hagan presumir razonablemente la participación, consentimiento o convalidación de hechos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas y/o degradantes; - tener sumarios en curso en el marco de los cuales hayan sido pasados a disponibilidad por delitos dolosos o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad; -haber sido excluido de la administración pública, fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas; y, -haber sido condenado o tener procesos judiciales en trámite por delitos dolosos o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad.”
ARTICULO 4º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 7° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7°. Funciones. Serán funciones del Organismo de Investigaciones:
1.- Auxiliar en forma directa a los órganos de dirección y a los órganos fiscales del Ministerio Público de la Acusación, debiendo ejecutar sus requerimientos y órdenes en base a las competencias, atribuciones, facultades y principios establecidos en la presente ley, en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, a la normativa de la Ley 13.013 y a las resoluciones, reglamentos y recomendaciones emanadas por el Fiscal General.
2.- Prestar la asistencia necesaria para el desarrollo de investigaciones así como también para la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de las pruebas u otros elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.”
ARTICULO 5º: Propóngase el siguiente texto para el inciso 5°) del Artículo 8° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°: Atribuciones. Son atribuciones del Organismo de Investigaciones, además de las previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Ley 12.734, las siguientes: 1. Conservar los rastros materiales que hubiera dejado el delito y garantizar que el estado de las cosas no se modifiquen hasta que llegue al lugar el órgano fiscal interviniente; 2. realizar en el lugar del hecho toda medida probatoria que no requiera, según lo previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, la presencia exclusiva del fiscal; 3. disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al fiscal; 4. si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas, de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que se estimen necesarias; 5. interrogar testigos; 6.solicitar el auxilio de las autoridades administrativas y de los particulares; 7. solicitar a los órganos fiscales la asistencia de las policías y fuerzas de seguridad dependientes del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial a fin de cumplimentar su tarea. Si hubiera peligro para su persona o la de terceros puede solicitarla en forma directa dando cuenta inmediata al órgano fiscal. Esta asistencia no podrá significar la delegación de la tarea de investigación y la eximición del deber de reserva establecido en esta ley; 8. solicitar a los órganos fiscales el cese de la intervención de las policías y fuerzas de seguridad dependientes del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial cuando fuere conveniente a los fines de la tarea investigativa”
ARTICULO 6º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 10° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 10: Director Provincial. El Organismo de Investigaciones estará a cargo de un Director Provincial. Será designado, de conformidad a lo establecido por el inciso 6 del artículo 92 de la Constitución Provincial, por el Poder Ejecutivo. El designado deberá ser propuesto por el Fiscal General, en el marco de un concurso público de antecedentes y oposición organizado por el Ministerio Público de la Acusación, previa aprobación por la Corte Suprema de Justicia. El director provincial deberá ser un civil y tendrá las siguientes funciones: a) dirigir el Organismo de investigaciones sobre la base al diseño de política criminal que realice el Fiscal General de la Provincia de Santa Fe y las disposiciones de la presente ley; b) garantizar el cumplimiento de los objetivos y principios que marca la presente Ley para el funcionamiento del Organismos de Investigaciones; c) presentar al Fiscal General de la Provincia de Santa Fe un informe de gestión anual; d) requerir a los Directores Regionales del Organismo de Investigaciones Policía Judicial informes de gestión; e) proponer al Fiscal General un proyecto de organización interna del Organismo de Investigaciones; y, f) la Dirección Provincial del Organismo de Investigaciones, propondrá al Fiscal General de la Provincia de Santa Fe los programas y planes de formación y capacitación”
ARTICULO 7º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 12° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12°: Duración. Durará hasta 4 (cuatro) años en el cargo. Cumplido el período sin ser nuevamente designado Director y en caso de que anteriormente hubiera pertenecido a la carrera del Organismo de Investigaciones, volverá al cargo que desempeñaba al momento de su designación”.
ARTICULO 8º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 13° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13°: Remoción. El Director Provincial será removido, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 92 de la Constitución Provincial, por el Poder Ejecutivo. La remoción deberá ser propuesta por el Fiscal General – previa aprobación de la Corte Suprema de Justicia-. La resolución adoptada deberá ser fundada.”
ARTICULO 9º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 14° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14°: Remuneración. El Director Provincial tendrá una remuneración equivalente al 75 % de la que corresponda a un Fiscal.”
ARTICULO 10º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 21° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21°: Los miembros del Organismo de Investigaciones, a excepción del Director Provincial, quedarán sujetos al régimen de carrera y escalafón del Ministerio Público de la Acusación. A tales efectos, el Fiscal General por vía reglamentaria efectuará las equiparaciones que estime necesarias para garantizarla.”
ARTICULO 11º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 22° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22°: La formación y capacitación de los integrantes del Organismo de Investigaciones estará a cargo de la Escuela de Capacitación creada por la Ley N° 13.013.”
ARTICULO 12º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 33° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33°: El organismo de investigaciones dependerá administrativa, financiera y técnicamente del Ministerio Público de la acusación”.
ARTICULO 13º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 46° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 46°: Disposición de Recursos. Sobre la base de los principios establecidos en esta ley, los Poderes Ejecutivo y Judicial evaluarán la disponibilidad y oportunidad de la transferencia de los recursos existentes para la integración del Organismo de Investigaciones, debiendo a esos fines y efectos celebrarse los convenios pertinentes entre estos y el Ministerio Público de la Acusación. El Poder Ejecutivo garantizará al Organismo de Investigaciones el acceso a toda fuente de datos que sea de utilidad para el desarrollo de su función, salvo aquellos que otras normas de jerarquía legal hayan calificado como secretos, reservados o sobre los que pese otro tipo de restricción legal o judicial, en cuyo caso se observarán las reglas previstas para estos casos.”
ARTICULO 14º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 47° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 47°: Principios. La incorporación de los recursos existentes, se guiará por los siguientes principios: a) Racionalidad. La selección e incorporación de los recursos deberán realizarse en base a diagnósticos y metodologías que respondan a esquemas racionales de organización. Cuando los recursos no pudieran ser transferidos por imposibilitar o complicar seriamente la prestación de un servicio ya existente, se propenderá al armado progresivo de tales capacidades en las estructuras del organismo de investigación con recursos propios, o a la celebración de acuerdos que posibiliten trabajar con aquellos órganos estatales que ya realizan la función b) Desafectación. Los recursos que pertenecieran a otra estructura del estado provincial podrán desafectarse de conformidad a lo previsto en el artículo 46. c) No corporativización. La incorporación de los recursos no deberá implicar el mantenimiento de estructuras corporativas ni las relaciones de dependencia jerárquica o administrativas existentes.
ARTICULO 15º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 51° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 51°.- El Director Provincial del Organismo de Investigaciones deberá ser nombrado en un plazo que no podrá exceder los doce meses desde la promulgación de esta ley.
La conformación de la planta funcional del Organismo de Investigaciones se efectuará en forma gradual, en un plazo que no podrá exceder los cuatro años desde la promulgación de esta ley y en los términos previstos en el Artículo 52° de la presente.”
ARTICULO 16º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 52° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52°: Créase por esta ley 1 (un) cargo de director provincial en el Organismo de Investigaciones. El resto de la estructura orgánico funcional será aprobada por el Ministerio Público de la Acusación. Los agentes que se incorporen -previo concurso de antecedentes y oposición- a dicha estructura permanecerán 4 (cuatro) años en el cargo, debiendo revalidar dicha designación conforme lo disponga la reglamentación que dictará el Fiscal General al vencimiento de cada período. Las designaciones de estos últimos deberán efectuarse por el Poder Ejecutivo -a propuesta del Fiscal General-, con previa aprobación de la Corte Suprema de Justicia”.
ARTICULO 17º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 53° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 53°: El Fiscal General presentará, junto con el informe anual de gestión, un plan anual donde establecerá una propuesta de trabajo de conformidad con los cometidos impuestos al mismo por la legislación aplicable.”
ARTICULO 18º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 54° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.395, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 54°: Durante el plazo de tres (3) años de entrada en vigencia de la presente ley, el Fiscal General podrá incorporar al Organismo de investigaciones a personal que se encuentre actualmente prestando funciones en la Policía de la Provincia de Santa Fe y otros organismos del estado, previo proceso de selección y conformidad del titular del organismo pertinente y del propio agente.”
ARTICULO 19º: Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 20º: Regístrese, comuníquese, publíquese, y archívese.
BONFATTI
Rubén Galassi
Raúl Lamberto
Juan Lewis
10772