DECRETO N° 4307
SANTA FE, “Cuna de la Constitución
Nacional”; 13 DIC 2013
VISTO:
El Expediente N° 01801-0029995-8 del Registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Artículo 11º inciso e) de la Ley Nº 2.449, es necesario analizar la incidencia de los mayores costos que se han producido a efectos de mantener en buenas condiciones la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, por constituir este un servicio público esencial para la comunidad, siendo deber del Estado Provincial asegurar su prestación en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios;
Que el último aumento de tarifas otorgado al sector fue por Decreto N° 0031 del 30 de enero de 2013;
Que desde entonces hasta la actualidad se han producido variaciones en los costos de explotación afectándose significativamente todos los rubros a saber: chasis, carrocerías, lubricantes, cubiertas, repuestos, salarios, lo cual dificulta a las empresas del sector afrontar estos incrementos con el actual cuadro tarifario;
Que la Subsecretaría de Transporte cuenta con un sistema para el análisis de costos desarrollado por la Universidad Tecnológica Nacional, la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT) y el Grupo de Estudio sobre Transporte (GETRANS) el cual determina la estructura de los costos y permite establecer una base racional para la toma de decisiones en lo que hace a la fijación de tarifas de transporte de pasajeros;
Que el Departamento Contralor Económico de la Subsecretaría de Transporte efectuó un estudio de costos actualizado a la fecha, tomando en consideración los mayores costos producidos en los rubros citados precedentemente;
Que en este estado de cosas, es necesario el dictado de medidas que coadyuven a compensar el desfasaje resultante, viabilizando la continuidad de las empresas prestadoras y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios;
Que la gestión cuenta con Dictamen N° 9182/13 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;
Que la presente gestión se efectúa conforme a las facultades acordadas por el Artículo 53° de la Ley N° 2.499 y modificatorias, y a las facultades conferidas por el Artículo 72°, incisos 4) y 5) de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º: Fíjase a partir de la hora cero del día 5 de enero de 2.014, el siguiente cuadro tarifario para los servicios de autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N° 2.449 y N° 2.499:
A-Líneas Interurbanas de Pasajeros:
Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU):
Caminos con pavimento: $/km 0,2933
Caminos sin pavimento: $/km 0,4435
Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido) $ 4,75
Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero $ 1,8691
Adicional por Servicios con Aire Acondicionado: 25%
Adicional por traslado a domicilio 6 x Tarifa Mínima
B-Líneas Urbanas Interjurisdiccionales:
Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU)
Caminos con pavimento: $/km 0,2823
Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido) $ 4,75
Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero $ 1,3481
Adicional por Servicios con Aire Acondicionado 25%
Adicional por traslado a domicilio: 6 x Tarifa Mínima
ARTICULO 2º: La fórmula para el cálculo de la tarifa, a la que luego se le deberá efectuar el redondeo, es la siguiente:
Tarifa Básica TB = TU - km del recorrido
Tarifa Final = TB - (1 + adicional aire acondicionado)- + (1 + IVA 0,105)
La Tarifa Unitaria por pasajero/km (TU) será utilizada según la modalidad y característica de la ruta, cuando así corresponda.
ARTICULO 3º: Las tarifas resultantes de la aplicación de los Artículos 1° y 2° serán las máximas aplicables en cada caso, pudiendo el prestador del servicio establecerla en montos inferiores, previa comunicación y aprobación de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente.
Las empresas deberán presentar ante la Subsecretaría de Transporte, todos sus cuadros tarifarios, uno por cada servicio o recorrido, con carácter de declaración jurada, para su control y aprobación, dentro de los cinco días hábiles de vigencia del presente Decreto.
Los importes de los pasajes resultantes de la aplicación de las franquicias vigentes, deberán ser aprobadas por la Subsecretaría de Transporte, debiendo tomarse para su cálculo las tarifas normales aprobadas, aún cuando mediaran bonificaciones o rebajas por parte del prestatario.
ARTICULO 4º: Las Prestatarias de servicios regulares de autotransporte de pasajeros, de todo tipo y modalidad, deberán garantizar el derecho a viajar a toda persona beneficiaria de las franquicias vigentes con su correspondiente aplicación en las tarifas, cuando ésta cumpla con los requisitos legales respectivos (pasivos, docentes, estudiantes secundarios, terciarios y universitarios). Las personas alcanzadas por el beneficio de las franquicias del 100 % (personas con discapacidad y sus acompañantes, menores de cinco años, alumnos primarios comprendidos en el Artículo 54 inciso b de la Ley Nº 2.499 y policías uniformados) tienen derecho a viajar gratis, por cuanto las prestatarias no podrán exigirles pago alguno bajo ningún concepto.
El no cumplimiento de lo mencionado, las hará pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 2.499.
ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Antonio Ciancio
10745
__________________________________________