picture_as_pdf 2016-10-31

DECRETO N° 3209


Santa Fe, "Cuna de la Constitución Nacional"

21 de Octubre de 2016

VISTO:

El Expediente N° 02401-0001676-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes - Secretaría de Estado de Energía - mediante el cual se propicia la aprobación del "Régimen de Audiencias Públicas para el Sector de la Energía Eléctrica", y;

CONSIDERANDO:

Que tomando en consideración el estado actual de la cuestión vinculada a los incrementos de las tarifas de los servicios públicos y sin perjuicio de la existencia de diversos procedimientos válidos al efecto — los cuales deben atender las particularidades del caso concreto — se considera pertinente ampliar la participación de usuarios y consumidores en la construcción de las decisiones que puedan incidir en la relación de consumo;

Que, en ese marco, la audiencia pública se presenta como uno de los mecanismos de participación que permite a sus actores la confrontación transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos, contexto e información existente que debe dar sustento a una decisión razonable, en este caso, de los prestadores de servicios públicos de provisión de energía eléctrica;

Que en este espacio institucional todos los sectores interesados podrán manifestar su conocimiento o experiencia y presentar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la propuesta en cuestión;

Que el derecho de los usuarios y consumidores a recibir de parte del Estado Provincial información adecuada es un presupuesto para poder expresarse fundadamente;

Que la masividad que ha alcanzado el acceso a las nuevas tecnologías de la información y comunicación, torna necesario incorporar al proceso participativo aquellas herramientas informáticas que posibiliten la participación no presencial de los usuarios e interesados en las deliberaciones, debiendo en consecuencia considerarse igual y debidamente aquellas presentaciones realizadas por estos medios;

Que, en esa línea, artículo 37° inciso 21) de la Ley Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo N° 13509 determina que corresponde a la Secretaría de Estado de Energía "promover mecanismos de participación ciudadana";

Que la Ley N° 10014 que aprueba el estatuto orgánico de la Empresa Provincial de Energía de Santa Fe, establece en su artículo 5º que corresponde a esta "establecer los estudios tarifarios, en correspondencia presupuestaria, a los requerimientos empresarios y a la característica social de los servicios que presta"; así como "asesorar al Poder Ejecutivo de la Provincia (...) en la fijación de precios y tarifas para la venta y consumo de energía";

Que, asimismo, el artículo 6° de dicha norma legal enumera entre las atribuciones y deberes de la Empresa: "Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación la política de precios y las tarifas a aplicar en los servicios a su cargo. Empero puede de por sí reajustar la tarifa cuando se produzcan aumentos o disminución del costo de sus componentes. Las tarifas contemplarán como mínimo la totalidad de los costos de producción, explotación y mantenimiento dentro de patrones normales de eficiencia, la depreciación que corresponde al activo fijo revaluado y una utilidad razonable sobre este último. Esta utilidad será destinada al cumplimiento de los fines sociales, a la inversión en obras y al mejoramiento del servicio(...)";

Que corresponderá a la Autoridad de Aplicación la determinación de las cuestiones operativas y los detalles de este espacio de deliberación;

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Despacho de la Secretaría de Estado de Energía mediante Dictamen N° 082/16, haciendo lo propio Fiscalía de Estado a través del Dictamen N° 0479/16;

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones que el artículo 72 inciso 1 de la Constitución Provincial le confiere al titular del Poder Ejecutivo;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el "Régimen de Audiencias Públicas para el Sector de la Energía Eléctrica" contenido en el Anexo Único que forma parte integrante del presente decreto, e institúyase como autoridad de aplicación del mismo a la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a dictar aquellos actos necesarios para facilitar la aplicación y operatividad del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farias


ANEXO UNICO

REGIMEN DE AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL SECTOR DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA

ARTÍCULO 1º - Objeto El presente régimen tiene por objeto promover bajo la modalidad de audiencia pública la participación ciudadana a fin de confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos, contexto e información existente que darán respaldo a la decisión de los órganos, organismos, entidades, empresas, sociedades y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial con competencia en materia de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2° — Principios La audiencia pública deberá garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad. Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tendrán carácter vinculante.

ARTÍCULO 3° - Supuestos y Convocatoria La autoridad de aplicación convocará a audiencia pública en los siguientes casos: a.-Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario modificar la política de precios y tarifas a aplicar en el sector, b.-Cuando la Empresa Provincial de la Energía considere necesario el reajuste de las tarifas por aumentos o disminución del costo de sus componentes (VAD), excepto aquellos que impliquen sólo el traslado de las modificaciones en los precios estacionales que fije CAMMESA.

Recibido el requerimiento, que deberá estar fundamentado adecuadamente y acompañado de la documentación respaldatoria pertinente, la Autoridad de Aplicación evaluará el mismo y convocará a Audiencia Pública para la consideración y tratamiento del reajuste de tarifa propuesto.

ARTÍCULO 4° — Participantes Podrán participar en la Audiencia Pública expresando su opinión, toda persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo, difuso o de incidencia colectiva, interés legitimo o interés simple.

Asimismo, la Audiencia Pública podrá ser presenciada por el público en general y por los medios de comunicación.

La Autoridad de Aplicación habilitara un registro de oradores en el cual podrán efectuarse inscripciones hasta 48 horas antes de la apertura.

ARTÍCULO 5° — Información La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los interesados la información que sustente el requerimiento de modificación o reajuste de la política de precios y tarifas a aplicar en el sector, como toda otra que considere necesaria. Asimismo, los interesados podrán poner a consideración de la Autoridad de Aplicación cualquier documentación relacionada con el objeto de la convocatoria.

ARTÍCULO 6° — Registro Todo el procedimiento de la Audiencia Pública deberá ser registrado por los medios técnicos que determine la resolución de convocatoria de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7° — Plazo La Audiencia Pública deberá realizarse con una antelación no menor a 30 días de la entrada en vigencia proyectada para las variaciones que motiven la convocatoria, para lo cual la Autoridad de Aplicación fijara fecha y lugar de realización con 15 días de antelación.

ARTÍCULO 8° — Presidencia La Audiencia Pública sera presidida por un funcionario de rango no inferior a Director Provincial, el cual deberá garantizar la intervención de todos los participantes inscriptos y el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 3.

ARTÍCULO 9° - Medios Alternativos de Participación La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición una herramienta informática para facilitar la participación por escrito de los usuarios e interesados, debiendo las presentaciones realizadas por este medio ser debidamente consideradas en oportunidad del dictamen final.

ARTÍCULO 10° - Dictamen Final Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación deberá merituar globalmente las intervenciones y la documentación vertida durante su desarrollo para, posteriormente, emitir un dictamen final acerca de la procedencia y el alcance del requerimiento de modificación del cuadro tarifario.

18275

__________________________________________