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DECRETO 2557

 

SANTA FE, 24 OCT 2005

VISTO:

El Expediente 00312-0003060-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes, en el cual se propicia el dictado del acto por el cual se establezca la regulación a aplicar al personal bancario transferido de conformidad a la previsiones de la Ley 11387, y;

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley 11.387, promulgada el 26/07/96, en su artículo 6°, estableció que en el proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A., dispuesto por su intermedio, se asegurará el mantenimiento de un puesto de trabajo a cada uno de los agentes comprendidos, pudiendo los mismos, a tales efectos, ser reubicados en el ámbito de los tres poderes del Estado, adecuando su encuadramiento laboral y funcional, manteniendo la antigüedad y remuneración;

Que por Decreto 309 del 17/02/97, se dispuso que los agentes que optaran por reubicarse en la Administración, pasarían a revistar como “Personal transferido artículo 6° de la Ley 11.387”, asignándoseles funciones en su nuevo destino conforme a pautas establecidas en ese acto administrativo;

Que la Corte Suprema de Justicia, en la Acordada del 28/04/98 - Acta 12, dispuso aceptar la transferencia del personal bancario a su ámbito, propiciando reubicar a los agentes “con la denominación de la categoría inferior del escalafón del personal administrativo o de servicios, según el caso” y, como consecuencia de ello, a través del Decreto 3.695 del 26/11/99, se redesignó al personal bancario transferido al Poder Judicial incorporándolos en las categorías de Ayudante o Auxiliar, según se tratare del agrupamiento administrativo o de servicios de la carrera judicial previa notificación de tal circunstancia;

Que con fecha 01/12/99, se dictó el Decreto Acuerdo 3.775 por el cual se establecía que los agentes que revistan como “Personal transferido artículo 6° de la Ley 11.387” pasarían a revistar en el Estatuto Escalafón que rige en la repartición en la cual fueron oportunamente designados;

Que, en los considerandos de dicho acto administrativo se destacaba que la reubicación definitiva redundaría en beneficio de los agentes porque podrían desarrollar su carrera administrativa, de los demás integrantes de las unidades de organización del Poder Ejecutivo a quienes les otorgaría “mayor seguridad”, y del Poder Ejecutivo en su voluntad de obtener la unidad normativa del empleo público provincial;

Que se estima conveniente que los agentes que en la actualidad revistan como “Personal transferido artículo 6° de la Ley 11.387”, se incorporen al Estatuto Escalafón que rige en la Repartición en que fueron oportunamente designados de conformidad al régimen instrumentado por el Decreto 309/97 y actos concordantes;

Que si bien en oportunidad de resolverse la designación del personal transferido en el ámbito del Poder Judicial (Decreto 3695/99, en concordancia con lo resuelto por la Corte de Justicia de Santa Fe en el Acuerdo del 22/04/1998 - Acta 12), se dispuso la incorporación del personal como “Ayudante” o “Auxiliar”, es decir, en la categoría inicial de los agrupamientos administrativos o de servicios generales, en esta oportunidad, valorando principalmente el tiempo transcurrido, se estima conveniente disponer que el ingreso al respectivo escalafón sea dispuesto en la categoría que corresponda de acuerdo a las funciones asignadas de conformidad al régimen de reubicación;

Que se estima adecuado modificar el régimen vigente en cuanto se previó la eliminación de los cargos que ocupaban los agentes transferidos al momento de producirse la vacante, con la finalidad de propender a la incorporación de esos cargos a la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas reparticiones en que aquellos sean incorporados;

Que para los supuestos en que por razones propias de la Administración vinculadas a la organización o prestación de los servicios y ajenas a la voluntad del agente, no se efectuó la asignación de funciones de conformidad a las “Tablas de Equivalencias” establecidas por Decreto 309/97 y por las Resoluciones 151/98 y 183/97 - dictadas en ejercicio de la habilitación conferida por el Art. 5°, última parte del Decreto 309/97, o se efectuó a favor o en desmedro de la jerarquía con la cual el agente transferido provenía desde la entidad bancaria; previo a disponerse la incorporación de los agentes de conformidad al régimen que se establece, deberá resolverse esa asignación;

Que por razones de economía procedimental y de mejor servicio, resulta adecuado encomendar a los titulares jurisdiccionales la tarea de propiciar y elevar al Poder Ejecutivo para su consideración y resolución, en un plazo no superior a 120 días de publicado el presente, la elaboración de los actos administrativos pertinentes, tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto; en los que deberá constar el listado de agentes transferidos alcanzados, como asimismo, su inclusión en la estructura orgánica funcional del organismo en que presta servicios con el detalle de la misión y funciones asignadas en el entegrama, a todo ello deberán agregársele las previsiones presupuestarias que resulten necesarias para asignar la categoría escalafonaria que en cada caso responda, de acuerdo a lo aquí dispuesto;

Que se estima adecuado disponer que en todos los procedimientos tendentes a dar operatividad al régimen especial dirigido al personal transferido, previo a la emisión de los respectivos actos administrativos y en todos los casos que fuere necesario la interpretación de sus previsiones, se confiera intervención a la Subsecretaría de la Función Pública dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que la gestión encuadra en lo dispuesto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 11.387 y 72 incisos 1) y 4) de la Constitución de Santa Fe;

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°: Derógase el Decreto 3.775/99.

Artículo 2°: Establécese que los agentes que en la actualidad revistan como “Personal transferido artículo 6° de la Ley 11.387 se incorporarán al Estatuto Escalafón que rige en la repartición en que fueron oportunamente designados, de conformidad al régimen instrumentado por el Decreto 309/97 y actos concordantes, en la categoría prevista como inicial en el grupo de equivalencias fijado en dicha normativa, salvo que se hubieran asignado funciones correspondientes con una categoría superior y la decisión este respaldada por acto administrativo emanado de autoridad competente.

Artículo 3°: Déjanse sin efecto las disposiciones que prevén la eliminación de los cargos ocupados por agentes transferidos al momento de producirse la vacante.

Artículo 4°: Las remuneraciones de los agentes comprendidos en el presente serán liquidadas de conformidad a la categoría y escalafón en que sean incorporados, con todos los ítems que se liquidan en esa categoría y escalafón.

Artículo 5°: Cuando corresponda, se incorporará un nuevo concepto denominado “Diferencia Salarial por Reubicación”, que será la resultante de la diferencia entre la suma que por todo concepto perciba el personal transferido, y aquella que por todo concepto le corresponda en su nuevo cargo de Planta, cuando ésta sea menor.

Este concepto tendrá carácter remunerativo y no bonificable, por lo que no podrá ser tenido en cuenta como base de cálculo para eventuales políticas salariales, y quedará congelado definitivamente, formando parte del haber total del agente transferido.

Artículo 6°: Los titulares jurisdiccionales deberán instrumentar, en un plazo no superior a 120 días de publicado el presente, los actos administrativos tendientes a hacer efectivo lo aquí dispuesto, en los que deberá constar el listado de agentes transferidos alcanzados, como asimismo, su inclusión en la estructura orgánica funcional del organismo en que presta servicios con el detalle de la misión y funciones asignadas en el entegrama, a todo ello deberán agregársele las previsiones presupuestarias así como las modificaciones al Detalle Analítico de la Planta de Personal Permanente y la compensación de créditos en “Gastos en Personal” del Presupuesto vigente, que resulten necesarios para asignar la categoría escalafonaria que en cada caso corresponda, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 7°: Cuando por razones propias de la administración vinculadas a la organización o prestación de los servicios y ajenas a la voluntad del agente, no se efectuó la asignación de funciones de conformidad a las “Tablas de Equivalencias” establecidas por Decreto 309/97 y actos concordantes, o se efectuó a favor o en desmedro de la jerarquía con la cual el agente transferido provenía desde la entidad bancaria; previo a disponerse su incorporación de conformidad al régimen que se establece, deberá resolverse esa asignación.

Artículo 8°: Dispónese que en todos los procedimientos tendentes a dar operatividad al régimen especial dirigido al personal transferido, previo a la emisión de los respectivos actos administrativos y en todos los casos que fuere necesario la interpretación de sus previsiones, se conferirá intervención a la Subsecretaría de la Función Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas

Artículo 9°: Refréndese por los Ministros de Gobierno, Justicia y Culto, a cargo del Ministerio Coordinador, y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 10°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosúa

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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