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DECRETO Nº 2308


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 17 AGO 2012


V I S T O:

El Expediente Nº 02201-0001258-9-S.I.E.- mediante el cual la Secretaría de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación plantea la necesidad de reglamentar las actividades de Parques y Áreas Tecnológicas; y las Leyes Provinciales N° 12.817 y Nº 11.525 y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que en esta sociedad, el conocimiento y la tecnología son herramientas estratégicas no sólo para alcanzar una productividad y competitividad sostenida sino para la inclusión e integración social;

Que el Gobierno de la Provincia de Santa Fe entiende fundamental garantizar el derecho a la inclusión positiva en la sociedad del conocimiento de los santafesinos, el desarrollo de proyectos de alto impacto económico y social, con alto compromiso ambiental, y la integración regional e internacional de la Provincia como Polo Científico-Tecnológico;

Que los avances científicos y tecnológicos y la dinámica económica y social han promovido la diversificación del tejido industrial y productivo, un nuevo rol de las instituciones productoras y generadoras de conocimientos, de los gobiernos locales y provinciales así como de las organizaciones del tercer sector y de la sociedad civil, abriendo paso a nuevos modelos de desarrollo basados en el conocimiento y la innovación;

Que estos modelos de desarrollo encuentran sustento y sostenibilidad en una dinámica de innovación que se construye a partir de la interacción de Empresas de Base Tecnológica, Institutos de Investigación y Desarrollo, Centros Tecnológicos, Universidades y diversos estamentos gubernamentales;

Que, en este sentido, la Provincia de Santa Fe posee un Sistema Provincial de Innovación, que entrelaza las importantes capacidades científicas y tecnológicas, el entramado de Empresas de Base Tecnológica, las Universidades y el Estado; en especial Santa Fe ha consolidado iniciativas público-privadas innovadoras referentes en el desarrollo tecnológico regional como la Asociación Civil Grupo Polo Tecnológico Rosario y el Parque Tecnológico del Litoral Centro S.A.P.E.M., iniciativas en las que el gobierno de la provincia de Santa Fe participa activamente en sus órganos directivos y promueve como herramienta de política pública para un desarrollo innovador;

Que, asimismo, las dinámicas de innovación son favorecidas por la proximidad territorial y la concentración espacial de estos actores claves del sistema de conocimiento, científico-Tecnológico y gubernamental generando economías de aglomeración, sinergias y competitividad;

Que para aprovechar las capacidades, ampliar y consolidar el desarrollo competitivo y sostenible en la llamada economía del conocimiento se requiere promover un ambiente que propicie la radicación y desarrollo de Empresas de Base Tecnológica, la puesta en valor del capital de conocimientos científicos y Tecnológicos, el desenvolvimiento del potencial emprendedor, con un marco institucional y normativo que incentive la inversión en la Provincia de Santa Fe e impacte sobre la economía real incrementando la riqueza y creando nuevos y más empleos de calidad;

Que frente a los desafíos trazados y a fin de establecer una institucionalidad acorde a lo planteado, se hace necesario reglamentar una nueva tipología de Áreas y Parques Industriales denominada Parques y Áreas Tecnológicas;

Que el desarrollo de nuevas áreas industriales genera la necesidad de contar con herramientas acordes para que el Estado colabore y aporte al desarrollo de las mismas, y en ese sentido los Parques y Áreas Industriales se han mostrado como elementos de probada eficacia;

Que no obstante ello las nuevas fronteras industriales y el surgimiento de áreas específicas de desarrollo, precisan de la adecuación de las herramientas legales pensadas para la industria en general o para procesos industriales de otra naturaleza;

Que se ha acreditado la eficacia de la experiencia de albergar a las pequeñas y medianas empresas en Parques Tecnológicos a fin de fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico;

Sin embargo dichos emprendimientos avanzan sobre la tradicional forma de conformación de los Parques Industriales, toda vez que algunos de sus objetivos no se ven comprendidos por el Decreto Nº 1.620/1999 reglamentario de la Ley Nº 11.525;

Que los Parques y Áreas Tecnológicas avanzan sobre la integración y complementación, agregando funciones, entre otras, tales como:

1.-Promover y favorecer la investigación, el desarrollo, y la innovación local y regional mediante la transmisión de tecnologías e información;

2.-Facilitar la transferencia de conocimiento y tecnología desde las Universidades y Centros Públicos de Investigación, que permitan la coordinación de empresas e instituciones, promoviendo el conocimiento, la innovación, las nuevas ideas y el desarrollo del tejido productivo;

3.-Actuar, en colaboración con otros agentes, como promotores y estímulos para las empresas relacionadas con la tecnología;

4.-Contribuir, conjuntamente con otros agentes, a la creación de Empresas Innovadoras de Base Tecnológica y a su competitividad mediante su ubicación en el Parque;

Que un Parque Tecnológico es un espacio territorial que cuenta con una organización dotada de infraestructura y servicios de uso común, que promueve la cultura de la innovación a través de la interacción y creación de sinergias entre Empresas de Base Tecnológica, Institutos de Investigación, Universidades, Viveros e Incubadoras de Empresas, Instituciones de Vinculación Tecnológica y Estados, a fin de incorporar conocimientos, tecnologías e innovaciones que agreguen valor a la producción, dinamizando la economía regional y su competitividad, propiciando el desarrollo de capacidades humanas en Áreas Tecnológicas y la creación de emprendimientos en sectores dinámicos;

Que un Área Tecnológica es un espacio territorial que promueve la cultura de la innovación a través de la interacción y creación de sinergias entre Empresas de Base Tecnológica, Institutos de Investigación, Universidades, Instituciones de Vinculación Tecnológica y Estados, a fin de incorporar conocimientos, tecnologías e innovaciones que agreguen valor a la producción, dinamizando la economía regional y su competitividad, propiciando el desarrollo de capacidades humanas en Áreas Tecnológicas y la creación de emprendimientos en sectores dinámicos;

Que, asimismo, tanto las Áreas como los Parques Tecnológicos se constituyen en espacios sociales y culturales que estimulan el emprendedorismo y la creatividad construyendo vínculos con la comunidad a través de propuestas educativas y de divulgación que incorporan al conocimiento como herramienta de inclusión e integración social;

Que de acuerdo lo establece el Artículo 33° de la Ley N°12.817/2007 modificada por la Ley Nº 13.240/2011 es función de la Secretaría de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación asesorar al Gobernador en temas de innovación, ciencia y tecnología con el objetivo de promover un desarrollo sostenible basado en el conocimiento y en la expansión de las capacidades innovadoras y creativas de la sociedad santafesina;

Que también en consonancia con lo dispuesto anteriormente el Sr. Secretario de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación tiene como función específica la de intervenir en la promoción de herramientas e instrumentos para el desarrollo de estructuras organizativas e infraestructuras de apoyo al desarrollo de la innovación, en particular en la temática de Incubadoras de Empresas, Parques y Polos Tecnológicos;

Que, por todo lo expuesto, se hace necesario reglamentar dentro la Ley Nº 11.525 las especiales categorías de Parques y Áreas Tecnológicas arbitrando los medios para su funcionamiento con Autoridad de Aplicación en la Secretaría de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación;

Que corresponde dictar las normas reglamentarias que faciliten una correcta aplicación del régimen aludido, en concordancia con la facultad que confiere el artículo 36 de la norma mencionada;

Que la gestión cuenta con la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción actuante y de Fiscalía de Estado, mediante Dictámenes Nº 0010/12 y 1709/12 respectivamente;

Que, el trámite se encuadra en lo previsto por la Ley N° 12.817/07 modificada por la Ley Nº 13.240/11; Ley Nº 11.525/97 modificada por la Ley Nº 11.778/00 y Ley Nº 13.131/10 y el Decreto Reglamentario Nº 1620/99

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación parcial de la Ley Nº 11.525 de conformidad al Anexo Único que integra el presente.

ARTICULO 2º: Refréndese por el señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Rubén Galassi


ANEXO UNICO: Reglamentación parcial de la Ley Nº 11.525


Capítulo I: De la definición de Parques y Áreas Tecnológicas

ARTICULO 1°.- Un Parque Tecnológico es un espacio territorial que cuenta con una organización dotada de infraestructura y servicios de uso común, que promueve la cultura de la innovación a través de la interacción y creación de sinergias entre Empresas de Base Tecnológica, Institutos de Investigación, Institutos Educativos, Viveros e Incubadoras de Empresas, Instituciones de Vinculación Tecnológica y Estados, a fin de incorporar conocimientos, tecnologías e innovaciones que agreguen valor a la producción, dinamizando la economía regional y su competitividad, propiciando el desarrollo de capacidades humanas en áreas tecnológicas y la creación de emprendimientos en sectores dinámicos.

ARTICULO 2°.- Un Área Tecnológica es un espacio territorial que promueve la cultura de la innovación a través de la interacción y creación de sinergias entre Empresas de Base Tecnológica, Institutos de Investigación, Institutos Educativos, Instituciones de Vinculación Tecnológica y Estados, a fin de incorporar conocimientos, tecnologías e innovaciones que agreguen valor a la producción, dinamizando la economía regional y su competitividad, propiciando el desarrollo de capacidades humanas en Áreas Tecnológicas y la creación de emprendimientos en sectores dinámicos.-

Capítulo II: De la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 3°.- A los efectos de la presente norma la Secretaría de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación reviste como Autoridad de Aplicación. En los casos que la Autoridad de Aplicación considere pertinente recurrirá complementariamente al apoyo de la Secretaría del Sistema de Empresas de Base Tecnológica del Ministerio de la Producción.

ARTICULO 4°.- La Autoridad de Aplicación ejercerá la representación de la provincia en Áreas y Parques Tecnológicos y tendrá a su cargo la administración de los Parques y Áreas Tecnológicas oficiales. En el caso de existir en el ámbito geográfico de un Parque y/o Área Tecnológica oficial alguna Institución promotora de innovación, con incumbencia directa en los objetivos de desarrollo del mismo, que cuente con personería jurídica y demostrada experiencia y consolidada capacidad organizativa, la Autoridad de Aplicación podrá delegar funciones de gestión, incluso hasta el otorgamiento de locaciones y/o comodatos.

Capítulo III: De los Objetivos y alcances de los Parques y Áreas Tecnológicas

Objetivos

ARTICULO 5°.- Un Área y/o Parque Tecnológico tiene como objetivo general constituirse en un ambiente favorable a la interacción y creación de sinergias entre Empresas de Base Tecnológica, Institutos de Investigación, Universidades, Instituciones de Vinculación Tecnológica y Estados, a fin de incorporar conocimientos, tecnologías e innovaciones que agreguen valor a la producción, dinamizando la economía regional y su competitividad, propiciando el desarrollo de capacidades humanas en áreas tecnológicas y la creación de emprendimientos en sectores dinámicos. En este marco, un Parque y/o Área Tecnológica tiene como objetivos específicos:

a) Promover y desarrollar capacidades emprendedoras y profesionales de alta calidad en Áreas Tecnológicas a través de actividades de capacitación y formación terciaria y universitaria.

b) Promover la pre-incubación, incubación, radicación y desarrollo de Empresas de Base Tecnológica ofreciendo servicios de alto valor e innovadoras infraestructuras de apoyo al desarrollo de ideas de emprendimientos, elaboración de planes de negocios, desarrollo de prototipos, puesta en marcha y desarrollo de Empresas de Base Tecnológica.

c) Ofrecer servicios de asistencia en la búsqueda y acceso a líneas de financiamiento e inversiones de capital para emprendedores, investigadores y Empresas de Base Tecnológica radicados o vinculadas a un área y/o Parque Tecnológico.

d) Prestar servicios e innovadoras infraestructuras de apoyo a la radicación y desarrollo de actividades de investigación y desarrollo científico, transferencia de tecnología y asesoramiento tecnológico tendientes a propiciar la innovación empresarial con alto impacto en la productividad y competitividad de las Empresas de Base Tecnológica radicadas y/o vinculadas a un Área y/o Parque Tecnológico.

e) Impulsar actividades que incentiven el desarrollo regional de una cultura de la creatividad y la innovación tecnológica como herramienta de integración territorial e inclusión social en un proceso de desarrollo sustentable.

Sobre quiénes podrán albergarse

ARTICULO 6°.- Los Parques y/o Áreas Tecnológicas podrán albergar Empresas de Base Tecnológica (EBT) que conviertan el conocimiento tecnológico en nuevos productos, procesos y servicios o que mejoran sustancialmente los existentes, de manera que basan su estrategia de negocio y/o actividad en el dominio intensivo del conocimiento científico y técnico.

También podrán alojar Instituciones Científicas y Tecnológicas (ICT) y reparticiones del Estado y de la Sociedad Civil, cuya actividad principal sea la investigación y desarrollo, transferencia de tecnologías, promoción y asesoramiento tecnológico, incubación y desarrollo de emprendimientos y Empresas de Base Tecnológica, alcanzando las actividades realizadas por Institutos de Investigación dependientes de Universidades y Centros Científicos Tecnológicos, Viveros e Incubadoras de Empresas, Polos Tecnológicos, Instituciones o Unidades de Vinculación Tecnológica, programas de formación grado, posgrado y formación continua en Áreas Tecnológicas.

ARTICULO 7°.- Las Empresas de Base Tecnológica (EBT) que se localicen en un Parque o Área Tecnológica reconocido a nivel provincial gozarán, en caso de solicitar su acogimiento al Régimen de Promoción dispuesto por la Ley N° 8.478 y sus reglamentaciones, de incentivos fiscales por un período de diez (10) años. Igualmente, podrán acceder a la bonificación tarifaría que en materia de energía eléctrica tenga en vigencia la Empresa Provincial de la Energía -EPE- . Las instituciones públicas o privadas radicadas en el Parque o Área Tecnológica gozarán de los Regímenes de Promoción que prevea la legislación vigente.

Capítulo IV: De la Autorización

ARTICULO 8°.- La autorización para constituir Parques Tecnológicos será otorgada por el Poder Provincial. La autoridad de Aplicación deberá reglamentar el procedimiento a cumplimentarse debiendo prever al menos un Estadio de Factibilidad y Rentabilidad y además un proyecto ejecutivo. A tal fin, podrá solicitar la colaboración de Organismos específicos de la Administración Provincial y deberá recabar dictamen de la Secretaría de Medio Ambiente. Una vez determinada la viabilidad técnica, económica y financiera por parte de la Autoridad de Aplicación, se otorgará la autorización definitiva mediante Decreto.

ARTICULO 9°.- La autorización para constituir Áreas Tecnológicas será otorgada por la Secretaría de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación, debiendo ésta reglamentar el procedimiento a cumplimentarse para el estudio de viabilidad. A tal fin, podrá solicitar la colaboración de Organismos específicos de la Administración Provincial y deberá recabar dictamen de la Secretaría de Medio Ambiente. Una vez determinada la viabilidad del proyecto la Autoridad de Aplicación otorgará la autorización definitiva mediante Resolución del Señor Secretario de Estado.

Capítulo V: Planificación y Organización

ARTICULO 10°.- Todo Parque o Área Tecnológica deberá reunir en su diseño terreno de uso tecnológico y científico exclusivo y zonas de uso común. En terreno de uso Tecnológico y científico exclusivo, la empresa o institución adquirente, locataria o comodataria será única responsable mientras dure la relación contractual, dándole el uso conforme al proyecto aprobado.

Asimismo, deberá concretar las tareas de forestación perimetral y la ejecución de áreas verdes dentro del predio, si correspondiere en el proyecto aprobado.

a) A los efectos de la presente reglamentación se entiende como superficie de uso Tecnológico y científico exclusivo la sumatoria de todas las áreas cuyo destino sea la realización de actividades Tecnológicas y científicas más las de dependencia de servicios propios de ellas y la superficie de circulación necesaria que requiera la actividad.

b) Espacios de Uso Común: Denomínese así a todos aquellos terrenos de usó común entre todos los propietarios o a los compartidos de uso común entre locatarios o comodatarios. En dichos predios podrán ubicarse todos aquellos servicios o actividades comunes a los residentes. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, y con el consentimiento mayoritario de los titulares de terrenos, de los locatarios o comodatarios, dichos servicios podrán ser concesionados hacia terceros no residentes del Parque o Área Tecnológica. En el caso de los Parques y Áreas Tecnológicas Oficiales esta potestad quedará en la órbita de la Autoridad de Aplicación.

c) Vías de circulación y espacios para estacionamiento: Todo Parque o Área Tecnológica deberá poseer una red de circulación que brinde accesibilidad vial a todas las parcelas y/o espacios físicos que se diagramen en el diseño. Las características de la misma surgirán de los estudios pertinentes. Similar criterio se fija para la ejecución de playas de estacionamiento de uso común.

d) Comercios y Servicios: Los que se instalen en zona de uso común responderán a necesidad, pedido y conformidad expresa mayoritaria de los propietarios, comodatarios y locatarios y deberán reunir requisitos mínimos que los actuales residentes prefijen, además de estar sujetos a no generar ningún tipo de contaminación ambiental. Esta circunstancia surgirá de la evaluación que realice el Organismo Provincial correspondiente.

e) Forestación: Dentro del Parque o Área Tecnológica deberán concretarse tareas de arbolado y parquización en un todo de acuerdo al proyecto respectivo aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente.

f) Culturales: Dentro del Parque o Área Tecnológica podrán desarrollarse actividades de tipo cultural, en convergencia con los objetivos y la visión de los mismos.

g) Otros Usos: Dentro del Parque o Área Tecnológica podrá desarrollarse cualquier otro tipo de actividad, siempre y cuando medie la conformidad expresa de la mayoría de los residentes y del Organo de Administración del Parque o Área Tecnológica.

ARTICULO 11°.- La autorización para la adquisición de una superficie mayor al 20% de la superficie total será otorgada:

A. En los Parques o Áreas Tecnológicas Oficiales: por la Autoridad de Aplicación determinada en el Art. 3.

B. En los Parques y Áreas Tecnológicas Mixtos: por la Sociedad determinada por el art. 9° inciso b) de la Ley 11.525.

C. En los Parques y Áreas Tecnológicas Privados: por la Sociedad Comercial, Cooperativa o Fideicomiso determinados por el art. 9° inciso c) de la Ley 11.525 (modificado por Ley N° 13.131).

Capítulo VI: De la Ejecución, Desarrollo y Administración

ARTICULO 12°.- En los Parques o Áreas Tecnológicas deberá darse cumplimiento, por parte de las Empresas de Base Tecnológica e Instituciones que allí se radiquen a toda la normativa legal vigente en materia de higiene y seguridad, medio ambiente y particular de la actividad, tanto sea en el orden nacional, provincial, municipal o comunal.

En caso de construcción de edificios se deberán cumplir con las normas previstas en el Reglamento de Edificación del Municipio o Comuna que tenga injerencia.

A los fines del presente decreto queda estrictamente prohibida la instalación en Parques o Áreas Tecnológicas de los siguientes tipos de Industrias de Base Tecnológica, sin perjuicio que en el Reglamento de cada Parque o Área Tecnológica pueda ampliarse la siguiente enunciación, en cuyo caso, es facultad de la Autoridad de Aplicación efectuar observaciones con carácter suspensivo y aprobar con carácter definitivo:

a) Fábrica de explosivos o artículos de pirotecnia.

b) Industrias de Base Tecnológica que fabriquen o manipulen productos cuya peligrosidad no pueda ser solucionada con medidas de seguridad acordes a las posibilidades del medio.

c) Industrias de Base Tecnológica que no puedan cumplir con las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiente establecidas por las reglamentaciones nacionales, provinciales, municipales o comunales o las del propio Parque o Área Tecnológica.

d) Plantas Industriales de Base Tecnológica que produzcan o utilicen materiales explosivos; las fraccionadoras y depósitos de gas; las plantas para el tratamiento de residuos patológicos y urbanos. Esta prohibición alcanza también a las plantas de tratamiento de residuos industriales que ofrezcan el servicio a terceros extraños al Parque o Área Tecnológica.

ARTICULO 13°.- La adjudicación, venta, locación y comodato de parcelas y/o espacios físicos en los Parques o Áreas Tecnológicas Provinciales Oficiales se concretará de acuerdo a la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 14°.- Los adquirentes, locatarios o comodatarios de parcelas y/o espacio físicos en los Parques o Áreas Tecnológicas Oficiales deberán dar inicio a las obras que comprometieron en el proyecto dentro de los seis (6) meses de la toma de posesión y poner en funcionamiento el emprendimiento Tecnológico y/o científico dentro de los dos (2) años de la firma del contrato. Se dará por cumplido el inicio de obras cuando el adquirente haya dado comienzo a los trabajos correspondientes al proyecto arquitectónico del emprendimiento Tecnológico y/o científico.

ARTICULO 15°.- Las Empresas de Base Tecnológica e instituciones científicas que no alcancen a poner en marcha sus emprendimientos Tecnológicos y/o científicos en el plazo establecido en el artículo 14 del presente Decreto, podrán solicitar una sola prórroga que no excederá un período igual al otorgado, a criterio de la Autoridad de Aplicación. Toda modificación al proyecto original deberá contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación, no pudiéndose variar la fecha de puesta en marcha.

ARTICULO 16°.- Delégase en el Señor Secretario de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación la atribución de suscribir los contratos de compraventa, locación y comodato de parcelas y/o espacios físicos, y convenios de cobro de mejoras de los Parques o Áreas Tecnológicas Oficiales y la de suscribir los convenios con las instituciones a que hace referencia el Articulo 4°, en base a modelos contractuales elaborados por la autoridad de aplicación.

Cuando se trate de contratos de compraventa se deberá incluir la condición resolutoria de venta con pacto de retroventa a favor del vendedor, conforme a las disposiciones del art. 1.366 y concordantes del Código Civil. Los plazos a partir de los cuales operará la resolución contractual serán, para los Parques y Áreas Tecnológicas, los establecidos en los art. 14 y 15 del presente Decreto (de acuerdo a lo previsto en el art. 17, apartado b, inc. 7 de la Ley N° 11.525, incorporado por Ley Nº 13.131).

ARTICULO 17°.- La Autoridad de Aplicación podrá conformar un Consejo Consultivo integrado por representantes titulares y suplentes de los Parques y Áreas Tecnológicas constituidos. Los mismos no percibirán emolumento remunerativo alguno, gastos ni viáticos por parte del Estado Provincial para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 18°.- Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este Decreto las disposiciones del Decreto 1.620 del 22 de junio de 1999.

ARTICULO 19°.- El órgano delegado, deberá comunicar en forma previa y fehaciente al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, los proyectos de decisorio a suscribirse en ejercicio de la delegación conferida.

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