picture_as_pdf 2011-08-31

DECRETO Nº 1616


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

19 AGO 2011

VISTO:

El Expediente Nº 00401-0200668-5 del registro del Ministerio de Educación, mediante el cual se tramita la adecuación de los servicios educativos especiales al régimen que se establece para el mismo bajo los términos de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 atento a lo establecido en su Artículo 121º – Inciso a); y

CONSIDERANDO:

Que la Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo (cfr. Artículos 42º de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y 2º de la Ley Provincial Nº 9.325 modificada por su similar Nº 11.518);

Que en este sentido se entiende por persona discapacitada a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que con relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral (cfr. Artículo 9º de la Ley Nacional Nº 24.901);

Que el Decreto Nº 2679/93 no especifica qué se entiende por persona discapacitada, pero claramente los servicios que proyecta se encuadran en los términos de la alteración funcional, motora, sensorial o mental, dentro de las cuales no corresponde incluir a los denominados “irregulares sociales”;

Que lo que el Artículo 3º del régimen provincial citado entiende como necesidad educativa especial a la dificultad en la integración social motivada por una manifiesta inestabilidad emocional y un desequilibrio conductual que no le permite adaptarse al medio y queda limitada a la discapacidad mental, pero no puede ser extendida en los mismos términos a situaciones de no integración al medio social por condicionamientos que no constituyen en sí mismos discapacidades, lo que se desajusta del universo de personas alcanzadas por la modalidad bajo los supuestos del régimen nacional;

Que entonces, la carencia cultural, económica, familiar y afectiva (cfr. Artículo 51º del Decreto Nº 2679/93), no constituye una discapacidad y puede ser abordada dentro de los marcos institucionales y las estrategias de integración de la escuela común (cfr. Artículo 71º del aludido decreto) con fuente en el Artículo 11º, Inciso e), como en los Artículos 79º y 80º de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206;

Que en la Provincia de Santa Fe, las Escuelas Especiales Nros. 2006, 2058, 2068 y 2104, deben inaugurar un proceso de reconversión del servicio que permita precisar su atención a la discapacidad mental por haberse evaluado mediante la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos que el plantel docente cuenta con la titulación necesaria a tales efectos, transformándolas en Escuelas Especiales para Discapacitados Mentales, manteniéndose la actual estructura de cargos y desempeños de personal titular, interino y reemplazante, sin que para los suplentes sean aplicables las soluciones del Artículo 23º, Inciso 3) de la Parte General del Decreto Nº 4762/82;

Que en cuanto a la matrícula de esos establecimientos que estaba siendo atendida bajo la figura del “irregular o discapacitado social”, en función de lo establecido en el Artículo 27º, Incisos 1) y 2) de la Ley Provincial Nº 12.817 y las funciones específicas previstas en el Decreto Nº 94/07, el Ministerio de Educación mediante sus Direcciones Provinciales de Educación Especial, de Educación Primaria y de Educación de Adultos, garantizará las condiciones de ubicación de los alumnos en aquellos ámbitos educativos adecuados a la atención de sus necesidades en los tiempos y modos que sean coordinados junto a las familias de los mismos;

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio actuante, expidiéndose mediante Dictamen Nº 1577/10;

Que la presente medida se adopta en el marco de los Incisos 4) y 5) del Artículo 72º de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º - Establécese que la carencia cultural, económica, familiar y afectiva que se encontraba prevista en el Artículo 51º del Decreto Nº 2679/93 como configurativa de los “irregulares sociales”, no se ubica como objeto de atención por la Educación Especial al no adecuarse en las condiciones para ser tal, conforme el Artículo 42º de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, el Artículo 9º de la Ley Nacional Nº 24.901 y el Artículo 2º de la Ley Provincial Nº 9.325 modificada por similar Nº 11.518.

ARTICULO 2º - El Ministerio de Educación mediante sus Direcciones Provinciales de Educación Especial, de Educación Primaria y de Educación de Adultos, garantizará las condiciones de ubicación de los alumnos que estén siendo atendidos bajo esta figura en las Escuelas Especiales Nros. 2006, 2058, 2068 y 2104, en aquellos ámbitos educativos adecuados a la atención de sus necesidades en los tiempos y modos que sean coordinados junto a las familias de los mismos en los términos del Artículo 11º, Inciso e), como en los Artículos 79º y 80º de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206.

ARTICULO 3º - El Ministerio de Educación por intermedio de su Dirección Provincial de Educación Especial, establecerá un cronograma de transformación del servicio educativo que brindan las Escuelas Especiales Nros. 2006, 2058, 2068 y 2104, que permita precisar su atención a la discapacidad mental.

ARTICULO 4º - A los efectos del artículo anterior la Jurisdicción Educativa, previa intervención de la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos, promoverá la redesignación del personal titular conforme la competencia de sus titulaciones en los servicios educativos especiales respectivos, sin que sean aplicables al personal suplente, las previsiones del Artículo 23º, Inciso 3) de la Parte General del Decreto Nº 4762/82 mientras subsista la causal que motivó su cobertura.

ARTICULO 5º - Regístrese, comuníquese y archívese.

BINNER

Lic. Elida Elena Rasino

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