LEY PROVINCIAL
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REGISTRADA BAJO EL Nº 12734
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Normas fundamentales
ARTÍCULO 1.-
Juicio previo.- Nadie podrá ser penado o ser sometido a una medida de seguridad sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las reglas de éste Código.
En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia.
Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.
ARTÍCULO 2.-
Inobservancia de regla de garantía.- La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni podrá ser utilizada para retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a etapas anteriores.
ARTÍCULO 3.-
Principios y reglas procesales.- Durante el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad.
ARTÍCULO 4.-
Jueces naturales y jurados.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las normas que establezca una ley especial.
ARTÍCULO 5.-
Estado de inocencia.- Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.
ARTÍCULO 6.-
Non bis in idem.- Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.
ARTÍCULO 7.-
In dubio pro reo.- En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso.
ARTÍCULO 8.-
Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá comprender para las partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en los casos y por los medios que este Código autoriza.
ARTÍCULO 9.-
Derechos de la víctima.- Para quien invocara verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 10.-
Restricción a la libertad.- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la pretensión punitiva.
ARTÍCULO 11.-
Interpretación restrictiva.- Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones procesales o exclusiones probatorias.
ARTÍCULO 12.-
Condiciones carcelarias.- La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Ningún detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su dignidad.
ARTÍCULO 13.-
Reglas particulares de actuación.- Con autorización o a instancias del Tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público oral.
ARTÍCULO 14.-
Garantías para el ejercicio de las acciones procesales.- Las normas referidas a la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.
En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos para la actuación inmediata del Tribunal.
ARTÍCULO 15.-
Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.
TITULO II
Acciones
Capítulo I
Acción Penal
ARTÍCULO 16.-
Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar a cargo del querellante, en los términos de este Código.
Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.
ARTÍCULO 17.-
Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su interés en la persecución.
ARTÍCULO 18.-
Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella en la forma en que este Código establece.
Capítulo II
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 19.-
Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.
ARTÍCULO 20.-
Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se establecerán procesos de mediación entre los interesados según la reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.
ARTÍCULO 21.-
Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad, fundando su pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.
ARTÍCULO 22.-
Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.
ARTÍCULO 23.-
Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.
Capítulo III
Suspensión del procedimiento a prueba
ARTÍCULO 24.-
Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional. Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las reglas de conducta que se establezcan.
A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado, su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.
En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en favor del estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.
ARTÍCULO 25.-
Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a tenor de la prueba producida al efecto.
Capítulo IV
Obstáculos legales
ARTÍCULO 26.-
Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.
ARTÍCULO 27.-
Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.
En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión, no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.
Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.
Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional, suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el desafuero.
ARTÍCULO 28.-
Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.
ARTÍCULO 29.-
Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones.
Capítulo V
Cuestiones previas y prejudiciales
ARTÍCULO 30.-
Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 31.-
Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 32.-
Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 33.-
Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI
Excepciones
ARTÍCULO 34.-
Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del juicio.
ARTÍCULO 35.-
Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito, ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
TITULO III
La Justicia Penal
Capítulo I
Jurisdicción
ARTÍCULO 36.-
Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o militar.
ARTÍCULO 37.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTÍCULO 38.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el Tribunal que previno.
ARTÍCULO 39.-
Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el Juez de ejecución según corresponda.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40.-
Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 41.-
Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42.-
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43.-
Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada, cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44.-
Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características, requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma de juzgamiento.
ARTÍCULO 45.-
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46.-
Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se formulen.
ARTÍCULO 47.-
Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48.-
Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora, según las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 49.-
Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda
Competencia territorial
ARTÍCULO 50.-
Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 51.-
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.
ARTÍCULO 52.-
Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.
ARTÍCULO 53.-
Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación cumplidos antes de pronunciarse aquella.
ARTÍCULO 54.-
División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la reglamentación respectiva.
Sección Tercera
Competencia por conexidad y acumulación
ARTÍCULO 55.-
Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar para sí o para otra persona su provecho o impunidad.
ARTÍCULO 56.-
Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.
ARTÍCULO 57.-
Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 58.-
Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este último en los demás supuestos.
ARTÍCULO 59.-
Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.
ARTÍCULO 60.-
Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 61.-
Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 62.-
Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al Fiscal por igual término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.
ARTÍCULO 63.-
Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por ante el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
ARTÍCULO 64.-
Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 65.-
Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
ARTÍCULO 66.-
Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá conforme a la ley respectiva.
ARTÍCULO 67.-
Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este Código.
Capítulo IV
Inhibición y recusación
ARTÍCULO 68.-
Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque hubiera tomado intervención antes.
Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:
1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia, auto de mérito o dictado prisión preventiva, o haber intervenido en él como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como testigo;
2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de la línea colateral;
3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;
5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;
7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;
8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;
9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia de algunos de los interesados.
ARTÍCULO 69.-
Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil.
ARTÍCULO 70.-
Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTÍCULO 71.-
Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el artículo 68.
En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la recusación.
ARTÍCULO 72.-
Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse, bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.-
Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.-
Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.-
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.-
Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación que correspondieran.
ARTÍCULO 77.-
Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será definitiva.
ARTÍCULO 78.-
Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 79.-
Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV
Sujetos del procedimiento
Capítulo I
La víctima
ARTÍCULO 80.-
Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos.
ARTÍCULO 81.-
Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.
ARTÍCULO 82.-
Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
ARTÍCULO 83.-
Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
Capítulo II
El Ministerio Público Fiscal
ARTÍCULO 84.-
Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.
La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior jerárquico que corresponda.
ARTÍCULO 85.-
Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
ARTÍCULO 86.-
Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:
1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte Suprema de Justicia;
2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio Público Fiscal;
3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los miembros del Ministerio Público Fiscal;
4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y establecer el orden de prioridades que deberán atender los Fiscales de Distrito;
5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se delimiten, pudiendo disponer el traslado excepcional y transitorio de los mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente establecida;
6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio Público.
ARTÍCULO 87.-
Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el recurso, correspondiéndoles además:
1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en primera instancia;
2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia;
3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales, deduciendo los reclamos pertinentes;
4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;
6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije el Procurador General;
7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de distritos o sus adjuntos, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 88.-
Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les corresponde:
1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;
5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado;
6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;
8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que fueran parte, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 89.-
Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 90.-
Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 91.-
Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los incisos 4) y 6).
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.
El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de la función.
Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
ARTÍCULO 92.-
Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado, cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.
Capítulo III
El querellante
ARTÍCULO 93.-
Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.
ARTÍCULO 94.-
Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
ARTÍCULO 95.-
Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
ARTÍCULO 96.-
Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable.
ARTÍCULO 97.-
Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal.
ARTÍCULO 98.-
Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.
ARTÍCULO 99.-
Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV
El Imputado
Sección Primera
Generalidades
ARTÍCULO 100.-
Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 101.-
Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 102.-
Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar. Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.
ARTÍCULO 103.-
Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 104.-
Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de las variaciones serán considerados como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.
ARTÍCULO 105.-
Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 106.-
Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría, o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y previo dictamen pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal competente ordenará la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
ARTÍCULO 107.-
Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 108.-
Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos por el artículo 163.
ARTÍCULO 109.-
Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda
Declaración del imputado
ARTÍCULO 110.-
Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
ARTÍCULO 111.-
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se consideraran pertinentes.
ARTÍCULO 112.-
Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes, antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y luego por las demás.
ARTÍCULO 113.-
Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y por las demás partes.
Sección Tercera
Defensores
ARTÍCULO 114.-
Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
ARTÍCULO 115.-
Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
ARTÍCULO 116.-
Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
ARTÍCULO 117.-
Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los trámites legales.
ARTÍCULO 118.-
Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa, incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este Código.
ARTÍCULO 119.-
Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.
ARTÍCULO 120.-
Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
ARTÍCULO 121.-
Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en el modo más inmediato posible.
ARTÍCULO 122.-
Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
ARTÍCULO 123.-
Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta
Rebeldía
ARTÍCULO 124.-
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.
ARTÍCULO 125.-
Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la coerción personal que corresponda.
LIBRO II
ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I
Los actos procedimentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 126.-
Idioma. Designación de intérprete.- En todos los actos del procedimiento, para que no sean invalidados, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la persona a quien deba brindársele información o deba requerírsele declaración, se le designará de oficio un intérprete, sin perjuicio de aceptarse la participación de aquél que la misma proponga. De igual manera se procederá cuando por imposibilidad física no pudiera oír o expresarse, aunque en tal caso podrá establecerse la comunicación por escrito.
ARTÍCULO 127.-
Audiencias orales.- Para el desempeño de sus funciones y en paridad de condiciones, se asegurará a las partes la disponibilidad de elementos mobiliarios adecuados durante el desarrollo de las audiencias.
En el juicio y en las demás audiencias orales, la parte, al hacer uso de la palabra deberá permanecer de pie, salvo impedimento físico.
ARTÍCULO 128.-
Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaran documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, persona designada por el Tribunal.
ARTÍCULO 129.-
Día y hora de cumplimiento.- Los actos procedimentales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la Investigación Penal Preparatoria. Sin embargo para el debate el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estimara necesarios.
Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
ARTÍCULO 130.-
Juramento o compromiso de decir verdad.- Cuando se requiera la prestación de juramento o compromiso de decir verdad, se recibirá, para que no sea invalidado, por las creencias religiosas del que jure, o por su honor en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o se comprometerá a decir verdad de todo cuanto supiera y le fuera preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "me comprometo".
ARTÍCULO 131.-
Manifestaciones y su documentación.- Las manifestaciones personales se recibirán en la forma y modalidad que asegure la cabal intelección de su contenido y la publicidad del juicio.
Se documentarán en la medida exigida por la ley, por la reglamentación y atendiendo a la eficacia de su destino probatorio. El contenido de lo documentado deberá garantizar la fidelidad del acto, dejándose constancia de los datos necesarios para su individualización y para la salvaguarda de la defensa en juicio.
Cuando una persona produzca declaraciones en cualquier acto del procedimiento, quien la reciba deberá preservar la dignidad del declarante así como la eficacia de la comunicación que se entable.
ARTÍCULO 132.-
Deber de lealtad.- Es deber de las partes y de sus representantes comportarse en el curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.
Superado el período de reserva, los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán permitir a las partes y a su solicitud, todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieran reunido o conocido a lo largo de todo el procedimiento penal, considerándose falta grave su ocultamiento.
ARTÍCULO 133.-
Explicaciones, advertencias y facultad de testar.- Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y de la remisión en su caso de los antecedentes a los Colegios Profesionales o al Procurador General de la Corte Suprema de Justicia, quien presida el Tribunal podrá suspender brevemente la audiencia para requerir la presencia de todas las partes o de sus profesionales al despacho privado a fin de solicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego de oírlas, podrá formular advertencias para evitar nuevos incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate.
Del mismo modo, cuando se proceda por escrito, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
ARTÍCULO 134.-
Expedición de copias e informes.- Se autorizará la expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por quien acredite interés legítimo en obtenerlos, y siempre que no se perjudique la eficacia de la Investigación Penal Preparatoria.
Capítulo II
Actos y resoluciones judiciales
ARTÍCULO 135.-
Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal y el Ministerio Público Fiscal, podrán disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.
ARTÍCULO 136.-
Actos fuera del asiento.- A pedido de parte, el Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estimara indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.
Asimismo, podrá ordenar, aún de oficio, la realización de la audiencia del debate fuera de su asiento pero dentro del ámbito de su competencia territorial, cuando así lo aconsejara una mayor eficacia en la producción probatoria y la publicidad del juicio.
ARTÍCULO 137.-
Resoluciones.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto, decreto o providencia y procederá cada una de ellas cuando este Código así lo determine.
ARTÍCULO 138.-
Resoluciones de los Tribunales Colegiados.- A fin de emitir pronunciamiento los miembros de Tribunales Colegiados establecerán los puntos sobre los que sea necesaria decisión. Acordarán un orden lógico de tratamiento de los mismos que permita resolver paulatinamente aquellos cuya definición resulte presupuesto de los otros; lo que se resuelva al respecto será tenido como definitivo a los efectos de la apreciación de los demás temas, debiendo sobre ellos pronunciarse los jueces no obstante la opinión que hubieran podido emitir anteriormente. Si no se obtiene mayoría respecto al monto de la pena deberá aplicarse el término medio de todos los votos.
ARTÍCULO 139.-
Plazos.- Los Tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho, los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor, y, las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
El Ministerio Público Fiscal proveerá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas las instancias que le formulen los habilitados para deducirlas, salvo que se disponga otro plazo.
ARTÍCULO 140.-
Fundamentación.- Las sentencias y los autos, así como las resoluciones del Ministerio Público Fiscal, deberán ser motivados para no ser invalidados.
Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.
ARTÍCULO 141.-
Copia auténtica.- Cuando por cualquier causa se destruyera, perdiera o sustrajera el original de una sentencia o de la documentación de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquella.
ARTÍCULO 142.-
Publicidad.- Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.
Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 143.-
Documentación.- La actividad procesal cumplida en las audiencias orales, donde se desarrollen actos sujetos a impugnación, será documentada por el medio que establezca la reglamentación y que asegure su autenticidad e inmodificabilidad.
Si se hubiese negado a la defensa la integración pluripersonal del Tribunal de juicio, ante su pedido formulado en la audiencia preliminar, se filmará la audiencia del debate.
Los registros acreditan, en principio, la realidad de lo ocurrido.
En acta se hará constar la forma en que se cumplió la registración, asegurándose la conservación de la misma.
Capítulo III
Comunicaciones
ARTÍCULO 144.-
Regla.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.
ARTÍCULO 145.-
Comunicación directa.- Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, requiriendo informes o documentos, la que prestará su cooperación, sin demora alguna y dentro del plazo que, en su caso, se fije.
Este artículo rige también con respecto a los informes y documentos requeridos a las entidades privadas y a los particulares.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.
ARTÍCULO 146.-
Comunicaciones con otras jurisdicciones.- Las comunicaciones con otras jurisdicciones dentro del país o del extranjero serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con las leyes vigentes, con la reglamentación que se dicte, y en su caso siguiendo la vía diplomática en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.
Capítulo IV
Notificaciones, citaciones y emplazamientos
ARTÍCULO 147.-
Normas reglamentarias y supletorias.- Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, vistas y traslados se practicarán por quien designe el Tribunal o por quien disponga el reglamento. Rigen supletoriamente las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO 148.-
Domicilio legal.- Al comparecer en cualquier acto del procedimiento, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal. Si las partes o sus defensores o representantes no lo hicieran, quedarán notificados en la Oficina de Gestión Judicial, dejándose constancia escrita de tal circunstancia.
Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio legal, bajo los mismos apercibimientos.
ARTÍCULO 149.-
Notificaciones.- Al imputado se le notificarán personalmente las sentencias que impongan pena de cumplimiento efectivo y los autos que resuelvan su prisión preventiva o le denieguen su libertad.
Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del Tribunal, se notificarán al imputado mediante cédula a su domicilio real.
Todas las resoluciones deberán también ser notificadas al defensor del imputado.
Cuando las resoluciones se dictaran en audiencia, tal circunstancia servirá como notificación personal a los intervinientes.
ARTÍCULO 150.-
Apercibimiento.- Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, la que se hará efectiva sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda y de las costas que causara.
ARTÍCULO 151.-
Plazo de las vistas y traslados.- Las vistas y traslados que debieran evacuarse por escrito y no tuvieran fijado un plazo por este Código o por el Tribunal, se considerarán corridas por tres días.
Capítulo V
Plazos
ARTÍCULO 152.-
Reglas generales.- Los actos procesales se practicarán en los plazos establecidos.
El cómputo de los mismos se contará a partir de cada notificación o, si fueran comunes, desde la última practicada en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial.
No se contará el día en que tuviera lugar la diligencia ni los inhábiles.
Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.
ARTÍCULO 153.-
Prórroga especial.- Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas hábiles del día siguiente.
ARTÍCULO 154.-
Carácter.- Los plazos serán improrrogables y perentorios, operando la caducidad por su solo vencimiento, salvo los establecidos para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
ARTÍCULO 155.-
Abreviación y ampliación.- La parte a cuyo favor se hubiera establecido un plazo, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Las partes podrán acordar la modificación de los plazos que este Código les fija para cumplir actividades procesales. El acuerdo deberá ser comunicado al Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 156.-
Observancia de los plazos.- Los Tribunales y el Ministerio Público Fiscal estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento.
La inobservancia de los plazos, hará pasibles a los Jueces, Fiscales, y en su caso Defensores Públicos oficiales, de correcciones disciplinarias a aplicar aun de oficio por la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieran.
Los profesionales que tuvieran participación en el procedimiento penal, y no cumplieran con los plazos establecidos, serán sancionados disciplinariamente, aun de oficio por el Tribunal, sin perjuicio de ser separados de la causa y remitirse sus antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio respectivo o a quien correspondiere.
ARTÍCULO 157.-
Retardo de justicia. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior.
El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 158.-
Demora en las medidas cautelares personales.- Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya impugnado la resolución que deniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelvan dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá interponer pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se tendrá por concedida la libertad. En este caso el Juez o Tribunal que conforme a la ley sea reemplazante, ejecutará la libertad y comunicará la situación a la Corte Suprema de Justicia.
TITULO II
Prueba
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 159.-
Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.
Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de la averiguación. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.
Cuando se postule un hecho como notorio, el Tribunal, con el acuerdo de las partes, podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá ser provocado de oficio por el Tribunal.
ARTÍCULO 160.-
Tratamiento especial para menores de edad.- Siempre que se considere la intervención en un acto de un menor de dieciocho años, se atenderá primordialmente a la preservación del interés superior del mismo.
A tal fin, se evitará toda exposición que fuera prescindible o, si no lo fuera, se procurará impedir que directa o indirectamente resulten del procedimiento consecuencias potencialmente dañosas para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Cuando se disponga la intervención en un acto de un menor, y conforme a su edad, se acordará intervención a un equipo multidisciplinario, que aconsejará acerca de la forma de producción del mismo y actuará en él, emitiendo opinión acerca de su valoración. En caso de necesidad y urgencia podrá suplirse la intervención de este equipo por profesionales o personas de manifiesta idoneidad, que se designen.
La Corte Suprema de Justicia establecerá la conformación del equipo multidisciplinario antes aludido y proveerá lo necesario para que los actos en que tenga que intervenir un menor se desarrollen en ambientes adecuados conforme a los conocimientos técnicos disponibles al efecto.
ARTÍCULO 161.-
Valoración.- La valoración que se haga de las pruebas producidas durante el proceso será fundamentada con arreglo a la sana crítica racional.
ARTÍCULO 162.-
Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida vulnerando garantías constitucionales.
La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
Capítulo II
Inspección y reconstrucción.
ARTÍCULO 163.-
Inspección judicial.- Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiera, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuera posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
Las inspecciones que por sus características exijan descripciones especiales u operaciones técnicas, serán realizadas de tal modo que no se afecte la dignidad o la salud de la persona.
ARTÍCULO 164.-
Levantamiento e identificación de cadáveres.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse a la inhumación del cadáver, se realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas. Se procurará su identificación.
Luego de realizadas las operaciones de rigor, se procederá a levantar el cuerpo disponiendo su traslado a los gabinetes médicos o lugar donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
ARTÍCULO 165.-
Autopsia.- Cuando de la percepción exterior de la inspección corporal preliminar, no se conozca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá, del modo más pronto posible, a la autopsia del cadáver para establecer la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.
La autopsia será practicada por médicos forenses, en lo posible con experiencia en tanatología, o, en su caso, por los peritos que se designen.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al Tribunal que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.
ARTÍCULO 166.-
Reconstrucción del hecho.- Se podrá disponer la reconstrucción del hecho, en las condiciones en que se afirme o se considere haberse producido. Cuando para la reconstrucción del hecho fuera necesaria la presencia activa del imputado, se requerirá previamente su conformidad y la asistencia de su defensor, como condición para la validez del acto.
ARTÍCULO 167.-
Registro.- Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares determinados. La orden de registro establecerá las condiciones de tiempo y modo, así como las medidas precautorias a adoptar, para evitar molestias innecesarias.
ARTÍCULO 168.-
Requisa.- La requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la requisa se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.
Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así.
Se asegurará el respeto por la dignidad del requisado.
ARTÍCULO 169.-
Allanamiento.- Cuando el registro deba efectuarse en una morada, casa de negocio, oficina, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada ordenará el allanamiento.
La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste expedirá orden escrita en favor del Fiscal de Distrito, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente en el artículo 268 inciso 6.
La orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse, individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. La diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.
La orden no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido, y que firmarán los concurrentes al acto.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Tribunal orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Tribunal podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 170.-
Allanamiento sin orden.- No será necesaria la orden de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:
1) incendio, inundación u otra causa semejante que pusiera en peligro la vida o los bienes de los habitantes;
2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro.
ARTÍCULO 171.-
Interceptación de correspondencia e intervención de comunicaciones.- El Tribunal a pedido de las partes podrá ordenar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.
Del mismo modo se podrá ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
ARTÍCULO 172.-
Exclusiones.- No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación que se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones.
Capítulo III
Testigos
ARTÍCULO 173.-
Obligatoriedad.- Toda persona tendrá el deber de concurrir cuando fuera citada a fin de prestar declaración testimonial, excepción hecha de que se encontrara físicamente impedida en cuyo caso prestará declaración en su domicilio.
Deberá declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
ARTÍCULO 174.-
Protección especial.- Las partes podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia. El Tribunal acordará la protección cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justificaran, impartiendo instrucciones precisas para el eficaz cumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 175.-
Tratamiento especial.- Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: El presidente y vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados judiciales, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia.
ARTÍCULO 176.-
Informe escrito alternativo.- Cuando la índole de la información a suministrar así lo aconsejara, la declaración testimonial podrá ser reemplazada por un pedido de informe que se evacuará por escrito y bajo juramento. Si el informante fuera un particular, su firma deberá certificarse por autoridad judicial o escribano público.
ARTÍCULO 177.-
Facultad de abstenerse.- Podrán abstenerse de declarar y así serán previamente informados, quienes tengan con el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes o descendientes, parientes consanguíneos o por adopción hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.
ARTÍCULO 178.-
Testimonio inadmisible.- No podrán ser admitidas como testigos las personas que, respecto del objeto de su declaración, tuvieran el deber de guardar un secreto particular u oficial. En caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.
ARTÍCULO 179.-
Criterio judicial.- La parte que considerara errónea la invocación del testigo respecto a la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, podrá solicitar al Tribunal que ordene su declaración.
ARTÍCULO 180.-
Incomunicación de los testigos.- Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas. No podrán presenciar el debate, salvo que se considere imprescindible, y después de declarar, se podrá disponer su permanencia en la antesala.
ARTÍCULO 181.-
Citación y gastos.- La reglamentación dispondrá los modos de citación de los testigos, el pago de sus gastos si correspondiera.
Capítulo IV
Peritos
ARTÍCULO 182.-
Procedencia.- El Tribunal podrá ordenar el examen pericial a pedido de parte, cuando fuera pertinente para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativa a la causa, y fuese necesario o conveniente poseer conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica. El Tribunal determinará, en consecuencia, los puntos sobre los cuales a de versar la pericia.
ARTÍCULO 183.-
Calidad habilitante.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia sobre la que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica, estuvieran reglamentados.
De existir peritos oficiales, la designación recaerá en los que correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su defecto, si no los hubiera, y no mediando acuerdo de partes, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.
ARTÍCULO 184.-
Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviera un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTÍCULO 185.-
Incapacidad e incompatibilidad.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que puedan abstenerse de declarar como testigos y los inhabilitados.
ARTÍCULO 186.-
Inhibición y recusación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son causas legales de inhibición y recusación de los peritos, las enumeradas en el artículo 68.
La parte que recusara a un perito deberá hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la designación, expresando, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, la causa de la recusación y la prueba que ofreciera.
El incidente será resuelto luego de producida la prueba si la hubiera y oído el interesado.
ARTÍCULO 187.-
Facultades de las Partes. Asesores Técnicos.- Antes de comenzar las operaciones periciales, se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia.
Dentro del plazo de tres días, cualquiera de ellas podrá proponer otro perito para que dictamine conjuntamente con el ya designado.
Podrán proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otras.-
Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un asesor en una ciencia, arte o técnica podrá designarlo, haciéndolo saber al Juez o Tribunal.
El asesor técnico podrá presenciar las operaciones técnicas o periciales y hacer observaciones durante su transcurso, de las que se dejará constancia, aunque no emitirá dictamen.
En las audiencias el asesor podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función e interrogar directamente, pero sólo a los peritos, traductores o intérpretes. Bajo la dirección de la parte a la que asiste podrá concluir sobre la prueba pericial.
ARTÍCULO 188.-
Ejecución.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que se planteen.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus asesores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito, por negligencia o causa grave no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, se ordenará su sustitución.
ARTÍCULO 189.-
Dictamen pericial.- El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada, clara y precisa: de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus asesores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista disparidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
ARTÍCULO 190.-
Peritos nuevos.- Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, a pedido de parte el Tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
ARTÍCULO 191.-
Auxilio judicial.- Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.
ARTÍCULO 192.-
Traductores e intérpretes.- En lo relativo a traductores e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones precedentes.
ARTÍCULO 193.-
Instituciones.- Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, debiendo el mismo ser suscripto por todos los intervinientes.
Capítulo V
Reconocimientos y careos
ARTÍCULO 194.-
Reconocimiento de personas.- Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
ARTÍCULO 195.-
Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, y previo juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.
ARTÍCULO 196.-
Forma del reconocimiento.- Después del interrogatorio se compondrá una fila de personas con otras tres o más que tengan semejanzas exteriores con la que debe ser reconocida, y ésta elegirá su colocación entre aquellas.
Si se procurara individualizar a una persona a la que se indica como perteneciente a un grupo determinado en cuanto a la identidad de sus componentes, podrán formarse filas de no menos de cuatro integrantes sólo con los componentes de ese grupo.
En uno u otro caso, quienes fueran objeto de la diligencia, no podrán negarse a su realización y deberán comparecer, en cuanto fuera posible, en las mismas condiciones en que pudieron ser vistos por quien practicará el reconocimiento, a cuyo fin se les impedirá que recurran a cualquier alteración en el físico o la vestimenta.
En presencia de la fila o desde un punto en que no pueda ser visto, según se estimara oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado la fila, salvo que se practicara durante el debate.
ARTÍCULO 197.-
Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero en la Investigación Penal Preparatoria podrá labrarse una sola acta.
Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
ARTÍCULO 198.-
Reconocimiento por fotografía.- Cuando no fuera posible realizar el reconocimiento de una persona en la forma prevista por los artículos anteriores, podrá exhibirse su fotografía o videoimagen junto con otras semejantes de distintas personas a quien deba efectuar el reconocimiento, observándose en lo demás, las reglas precedentes.
ARTÍCULO 199.-
Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición. Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimiento o exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al Fiscal para que, en su caso, proceda según el Artículo 194.
ARTÍCULO 200.-
Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia.- El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos álbumes de personas cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) la diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en este capítulo.
El acta además contendrá lugar, fecha y hora, identificación de la persona que intervenga, la individualización y conformación de los álbumes mostrados, las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil;
2) si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al Fiscal, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente;
3) será considerada falta grave, cualquier señalización de fotografías y exhibición deliberada y en fraude a la ley por el preventor.
ARTÍCULO 201.-
Otras medidas de reconocimiento.- Cuando el que haya de practicar la medida manifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la forma de realizarse el acto, respetándose en lo posible las pautas precedentes.
ARTÍCULO 202.-
Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto fuera posible, regirán las reglas que anteceden.
ARTÍCULO 203.-
Procedencia del careo.- Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no será obligado a carearse.
Para que no sea invalidado, en el careo del imputado deberán observarse los requisitos previstos para su declaración.
ARTÍCULO 204.-
Forma del careo.- El careo se verificará entre dos personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
TITULO III
Medidas cautelares
Capítulo I
Reglas generales
ARTÍCULO 205.-
Presupuestos.- El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos:
1) apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida cautelar;
2) existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar;
3) proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela;
4) contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el querellante.
ARTÍCULO 206.-
Cesación de la coerción.- En caso que se advirtiera la posterior ausencia de uno o más de los presupuestos a que alude el artículo anterior, el Tribunal podrá, a pedido de parte, hacer cesar de inmediato la cautela ordenada.
ARTÍCULO 207.-
Cesación provisoria del estado antijurídico producido.- El Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos.
La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno.
ARTÍCULO 208.-
Finalidad y alcance.- Las medidas de coerción se despacharán con la finalidad de evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes.
Capítulo II
Coerción personal
ARTÍCULO 209.-
Presentación espontánea.- Quien considerara que como imputado corre riesgo de ser detenido en relación a una Investigación Penal Preparatoria, podrá presentarse ante el Ministerio Público Fiscal, para dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado si correspondiera, por medio de una citación.
ARTÍCULO 210.-
Citación.- Cuando fuera necesaria la presencia del imputado para su identificación policial o para celebrar la audiencia imputativa a que refiere el artículo 274, y siempre que no fuera procedente ordenar su detención, se dispondrá su citación.
ARTÍCULO 211.-
Arresto.- Cuando en el primer momento de la Investigación Penal Preparatoria no fuere posible individualizar a los presuntos responsables y a los testigos, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de declarar, y aún ordenar el arresto si fuera necesario por un plazo no mayor de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 212.-
Aprehensión.- La policía podrá aprehender a quien sorprenda en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública.
En la misma situación, cualquier persona puede practicar la aprehensión entregando inmediatamente al aprehendido a la Policía.
En ambos casos, la Policía dará aviso sin dilación alguna al Ministerio Público Fiscal quien decidirá el cese de la aprehensión o la detención si fuere procedente.
Si se tratare de un delito dependiente de instancia privada, será informado de inmediato el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 213.-
Flagrancia.- Se considerará que hay flagrancia cuando el presunto autor fuera sorprendido en el momento de intentar o de cometer el hecho, o fuera perseguido inmediatamente después de su comisión, o tuviera objetos o exhibiera rastros que hicieran presumir que acaba de participar en el mismo.
ARTÍCULO 214.-
Detención.- La detención será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado a quien los elementos reunidos en la Investigación Penal Preparatoria, le autorizaran a recibirle declaración como tal y fuera procedente solicitar su prisión preventiva.
ARTÍCULO 215.-
Incomunicación.- Con motivación suficiente, y hasta la celebración de la audiencia imputativa el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido. La medida cesará automáticamente luego de finalizada dicha audiencia o al vencimiento del plazo máximo previsto para la celebración de la misma.
ARTÍCULO 216.-
Comunicación con el defensor.- En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
ARTÍCULO 217.-
Orden.- La orden de detención que emanara del Fiscal será escrita y contendrá los datos indispensables para una correcta individualización del imputado y una descripción sucinta del hecho que la motiva, debiendo especificar si debe o no hacerse efectiva la incomunicación. Además se dejará constancia del Juez a cuya disposición deberá ponerse al imputado una vez detenido, lo que deberá ocurrir dentro de las veinticuatro horas de operada la medida.
En caso de urgencia, la orden escrita podrá ser trasmitida por el medio técnico de comunicación que establecerá la reglamentación.
ARTÍCULO 218.-
Libertad por orden Fiscal.- El Fiscal podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido hasta el momento en que fueran presentado el mismo ante un juez.
ARTÍCULO 219.-
Procedencia de la prisión preventiva.- A pedido de parte podrá imponerse prisión preventiva al detenido, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:
1) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado;
2) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, sea de efectiva ejecución;
3) las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274 y siguientes.
ARTÍCULO 220.-
Presunción de peligrosidad procesal.- La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación podrá elaborarse a partir del análisis de las siguientes circunstancias:
1) la magnitud de la pena en expectativa;
2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él;
3) la ausencia de residencia fija;
4) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior, en la medida en que indicara su voluntad de perturbar o no someterse a la persecución penal.
ARTÍCULO 221.-
Alternativas a la prisión preventiva.- Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio, pudiera razonablemente evitarse con otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal impondrá ésta en lugar de la prisión.
Entre otras alternativas aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o a varias de las condiciones siguientes de acuerdo a las circunstancias del caso:
1) la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien informará periódicamente a la autoridad;
2) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;
3) la prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas;
4) la prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona;
5) la simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuera imposible el cumplimiento de otra.
ARTÍCULO 222.-
Atenuación de la coerción.- El Tribunal, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1) su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique;
2) su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes;
3) su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTÍCULO 223.-
Oportunidad.- En la oportunidad prevista en el artículo 274, el Fiscal solicitará al Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria audiencia para resolver acerca de la prisión preventiva, por escrito, haciendo mención sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado y su calificación jurídico-penal. Vencido el término sin deducirse la instancia, la defensa podrá plantear una denuncia de hábeas corpus, sin perjuicio de procederse de oficio.
ARTÍCULO 224.-
Audiencia oral.- El Tribunal convocará en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas al Ministerio Público Fiscal, en su caso al querellante, al imputado y su defensa, a la audiencia a que refiere el artículo anterior.
Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término al actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión cautelar. Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y en caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén en condiciones de producir en la misma audiencia.
Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su mérito.
Finalizada la audiencia el Tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las veinticuatro horas dictará por escrito la resolución fundada.
ARTÍCULO 225.-
Nueva audiencia.- Mediando una solicitud por escrito donde cualquiera de las partes invocaran elementos probatorios sobrevinientes, el Tribunal convocará a una nueva audiencia con la finalidad de analizar la eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera o rechazara medidas de coerción personal.
Cuando se alegara como única motivación del examen, el transcurso del tiempo que sobrelleva en prisión el imputado, bajo condición de admisibilidad, deberá mediar un lapso no menor de sesenta días entre las sucesivas audiencias.
Se observará el trámite previsto en los artículos precedentes, adecuando el orden de las intervenciones en la audiencia al carácter de promotor o contradictor en el incidente que asuman cada una de las partes.
ARTÍCULO 226.-
Recursos.- La resolución que imponga, modifique o rechace medidas coercitivas personales, será apelable.
ARTÍCULO 227.-
Cesación de la prisión preventiva.- El Tribunal dispondrá, aún de oficio, la cesación de la prisión preventiva cuando:
1) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el encarcelamiento efectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena;
2) su duración excediera de dos años.
En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar a la Cámara de Apelación la prórroga del encarcelamiento preventivo. Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un año. Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.
Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva no tendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero.
ARTÍCULO 228.-
Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva.- Las medidas que se dictaran como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse los plazos y condiciones previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 229.-
Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro procedimiento penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la viabilidad de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente analizada, a instancia de parte, teniendo en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.
Será competente para entender en este análisis, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal ante quien correspondiera acumular las pretensiones punitivas. Se observará el trámite de la audiencia oral prevista en el artículo 224.
ARTÍCULO 230.-
Internación provisional.- El Tribunal, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando, a los requisitos para la prisión preventiva, se agregare la comprobación por dictamen de dos peritos de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.
Cuando no concurrieran los presupuestos para despachar la prisión preventiva, y sí las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Tribunal informará al órgano juridisccional competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.
ARTÍCULO 231.-
Tratamiento del encarcelado.- A quien se le dictara la prisión preventiva se lo alojará en establecimientos especiales diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de la libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y en todo momento será tratado como inocente.
La reglamentación garantizará todo lo atinente al lugar de alojamiento, servicios que se le brinden, utilización del tiempo, condiciones laborales, actividades deportivas o recreativas, estudio e información general, comunicación con familiares y amigos, visitas íntimas, salud física y psíquica, asistencia religiosa y todo otro aspecto que le asegure el menor deterioro en su personalidad.
ARTÍCULO 232.-
Cauciones.- Las cauciones a las que se refiere este capítulo serán personales o reales.
En las primeras el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la obligación de pagar la suma que el tribunal fije cuando corresponda hacerse efectiva. El fiador deberá ser persona capaz, acreditando solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.
En las segundas, se constituirá otorgando prendas, hipotecas, dando bienes a embargo o depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables, también por la cantidad que se fije.
ARTÍCULO 233.-
Forma.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta suscripta a la que se agregarán los documentos que acrediten la solvencia, si correspondiere, donde el imputado y el tercero fijarán domicilio a dichos efectos.
ARTÍCULO 234.-
Sustitución.- El fiador podrá pedir al Tribunal que lo sustituya por otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél. El imputado podrá reemplazar el bien sujeto a cautela por otro u otros de igual valor en cualquier momento.
ARTÍCULO 235.-
Incomparecencia. Sanciones.- Si el imputado no comparece al ser citado o se sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, se librará orden de captura y se fijará un término no mayor de diez días para que comparezca. De ello se notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al vencimiento de ese término, se dispondrá la ejecución de conformidad con las normas correspondientes del Código Procesal Civil y Comercial quedando legitimado, a dichos efectos, el Ministerio Público.
ARTÍCULO 236.-
Cancelación de cauciones. Trámite.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó al revocarse la libertad;
2) cuando se revoque la orden de detención, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3) cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuera detenido.
Todas las cuestiones referidas a cauciones se tramitará conforme lo dispuesto para el recurso de reposición.
Capítulo III
Coerción real
ARTÍCULO 237.-
Embargo.- El Tribunal dispondrá a pedido de parte, embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas del juicio.
También podrá solicitar la medida el querellante, para garantizar la reparación del daño causado por el delito atribuido.
ARTÍCULO 238.-
Inhibición.- De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de insuficiencia de los bienes embargados, el Tribunal podrá disponer a pedido de parte o del querellante, la inhibición general del imputado, la que podrá sustituirse si ofreciera bienes o diera caución suficiente.
ARTÍCULO 239.-
Sustanciación.- Las solicitudes de embargo o inhibición, serán sustanciadas en instancia única y en la misma audiencia prevista para la prisión preventiva o sus alternativas, o si fuera el caso, en una que se solicite al sólo efecto, donde se arbitrará el mismo trámite.
ARTÍCULO 240.-
Secuestro.- El Fiscal de Distrito podrá disponer en caso de urgencia, el secuestro de aquellas cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o las que puedan servir como prueba.
Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía.
Se elaborará un acta de la diligencia, de acuerdo a las normas generales.
Las cosas recogidas serán identificadas y conservadas bajo sello, debiéndose adoptar, en todo momento, las medidas necesarias para evitar alteración.
Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigo.
Con autorización del Fiscal o en su caso, del Tribunal, las partes podrán tener acceso a las cosas secuestradas, a fin de reconocerlas o someterlas a pericia. Se llevará un registro en que conste la identificación de las personas autorizadas.
Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.
ARTÍCULO 241.-
Objetos no sometidos a secuestro.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 169, no podrán ser objeto de secuestro:
1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigo;
2) las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;
3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizadas al imputado bajo secreto profesional.
ARTÍCULO 242.-
Efectos secuestrados.- El régimen de los bienes secuestrados se ajustará a la ley aplicable y su reglamentación.
Los automotores o motocicletas que durante el lapso de seis meses permanecieran secuestrados a disposición de la autoridad judicial, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho sobre el vehículo, o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento, podrán ser entregados en calidad de depósito renovable anualmente al Poder Ejecutivo Provincial, para que el mismo lo utilice en funciones específicas de la policía o de los institutos penitenciarios, educativos o asistenciales del Estado Provincial.
ARTÍCULO 243.-
Devolución.- Tan pronto como fuera posible, el Fiscal ordenará la devolución de los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
ARTÍCULO 244.-
Normas supletorias.- Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, tercerías y contracautela exigible al querellante, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en todo cuanto no esté modificado por lo dispuesto en el presente Capítulo.
TITULO IV
Inadmisibilidad e invalidación por actividad
procesal defectuosa
ARTÍCULO 245.-
Inadmisibilidad.- La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada:
1) cuando estuviese prescripta por la ley;
2) cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión.
Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán invalidados, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
ARTÍCULO 246.-
Principio.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente por él.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causaran gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código, siempre que el interesado no hubiera contribuido a provocarlo. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consistiera en la omisión de un requisito que la ley prevé para la validez del acto.
ARTÍCULO 247.-
Protesta.- Cuando el defecto fuera subsanable, el interesado deberá formular la protesta, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese estado presente en él; y antes de dictarse la decisión a impugnar, cuando no hubiere estado presente.
Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá formular la protesta inmediatamente después de conocerlo.
La protesta implicará el reclamo de subsanación y deberá describir el defecto individualizando el acto viciado o el requisito omitido, proponiendo la solución que correspondiera. Se sustanciará según lo previsto para la reposición.
ARTÍCULO 248.-
Defectos absolutos.- Aunque pueda formularse, no será necesaria la protesta previa y podrán ser invalidados aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que implicaran inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y por la Constitución Provincial.
En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque tuviera responsabilidad en la provocación del defecto.
ARTÍCULO 249.-
Renovación o rectificación.- Los defectos deberán ser subsanados, siempre que fuera posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el requisito omitido, de oficio o a instancia de parte.
ARTÍCULO 250.-
Efectos.- La invalidación de un acto se extiende a todos los consecutivos que dependan directamente de él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la invalidación se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.
El Juez o Tribunal establecerá a cuales actos anteriores o contemporáneos que por conexidad alcanza la invalidación.
LIBRO III
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los términos de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la ley penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora, intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento, los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas, inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones, detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos, siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto, tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba, salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores, cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito, cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados, material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra, o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico, bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o, si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso 6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar, realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido, deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8 del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso, se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez, fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales.
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar, integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes, se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos, asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado, debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números 2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido, dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe. Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.
LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a la interposición del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia, improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno de los supuestos que autorice el recurso de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3) días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398, respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el examen y corrección de las cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio, procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío, siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso, aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al pronunciar aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por las normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá deducir recurso extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o la que en lo sucesivo la sustituya.
LIBRO VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito. Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena, amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan. Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la reglamentación establezca.
ARTÍCULO 427.-
Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los incidentes durante la ejecución.
ARTÍCULO 428.-
Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO 429.-
Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 430.-
Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO 431.-
Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.
ARTÍCULO 432.-
Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.
ARTÍCULO 433.-
Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente, el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante, oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO 434.-
Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica, practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá dentro del plazo máximo de dos días.
ARTÍCULO 435.-
Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida o en la modificación del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado, o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.
ARTÍCULO 436.-
Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.
El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.
Capítulo III
Libertad condicional
ARTÍCULO 437.-
Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia, el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento donde aquel hubiera estado detenido.
ARTÍCULO 438.-
Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha, causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico, acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.
ARTÍCULO 439.-
Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes, antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 440.-
Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.
ARTÍCULO 441.-
Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el beneficiario.
ARTÍCULO 442.-
Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el plazo.
ARTÍCULO 443.-
Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.
TITULO II
Costas e indemnizaciones
Capítulo I
Costas
ARTÍCULO 444.-
Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.
ARTÍCULO 445.-
Contenido.- Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;
2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes.
ARTÍCULO 446.-
Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación que oportunamente se establecerá.
ARTÍCULO 447.-
Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas, se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza. La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.
ARTÍCULO 448.-
Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara pedido expreso, salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario y lo hubiera exteriorizado en término;
2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.
ARTÍCULO 449.-
Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurrieran.
ARTÍCULO 450.-
Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada parte soportará sus propias costas.
ARTÍCULO 451.-
Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.
Capítulo II
Indemnizaciones
ARTÍCULO 452.-
Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido responsablemente a su propia condena.
Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.
Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de seguridad.
ARTÍCULO 453.-
Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado fuera absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado Provincial por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la internación provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.
ARTÍCULO 454.-
Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil competente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a repetir de quien considere responsable.
ARTÍCULO 455.-
Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará a la indemnización aquí regulada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 456.-
Vigencia.-Ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá la forma y fecha de puesta en vigor, la que no podrá superar el último día hábil del mes de Junio del año 2008. Podrá disponer la implementación por circunscripción, ante la fecha indicada, en forma progresiva.
A partir de la entrada en vigencia del Código en todo el territorio de la Provincia, queda derogada la ley 6740, sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan, salvo en el caso de implementación progresiva.
ARTÍCULO 457.-
Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellas circunscripciones donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera número suficiente de jueces para integrar una sola Sala de la Cámara de Apelaciones, en las impugnaciones dirigidas contra actos de la investigación penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción más próxima, hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales suficientes.
ARTÍCULO 458.-
Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal anterior para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que continuarán con esos trámites y los de la Alzada, y el modo en que se distribuirán las causas, la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente ley.
El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola de inmediato a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 459.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1882
SANTA FE, 27 08 2007
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.734 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
OBEID
Roberto Arnaldo Rosua
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