DECRETO Nº 1820
Santa Fe, 22 de Agosto de 2005.
VISTO:
El Expediente Nº 00301-0052915-4,
registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se
propicia la emisión del acto que apruebe la “Reglamentación de la Ley Nº
12.360” que impone la utilización del software libre en el ámbito de los tres
Poderes del Estado Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12.360 establece el uso
preferente del software libre en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
los organismos descentralizados y las empresas donde el Estado Provincial posea
mayoría accionaria, define la autoridad de aplicación
y prevé excepciones a la misma;
Que en su artículo 6º especifica que la
reglamentación deberá determinar las condiciones, tiempos y formas en que se
efectuará la transición de la situación actual a una que se ajuste a la Ley;
Que conforme a ello resulta necesario
proceder a la reglamentación de la Ley a efectos de establecer los detalles y
pormenores que se requieren para su operatividad;
Que el Departamento Planificación
Informática, dependiente de la Dirección Provincial de Informática, ha
elaborado un informe mediante el cual se reseña la utilización progresiva del
software de libre disponibilidad, presentando sus ventajas e inconvenientes y
remarcando la necesidad de contar con un marco regulatorio
lo suficientemente flexible que permita abarcar el más amplio espectro posible
a fin de facilitar la divulgación y promoción del sistema;
Que asimismo destaca que, en cuanto a
los permisos de excepción, corresponde distinguir entre los proyectos nuevos de
misión crítica, los sistemas heredados, los sistemas en curso de desarrollo,
los transferidos de otras jurisdicciones y otras situaciones;
Que del informe elaborado se desprende
que corresponde exceptuar en forma automática ciertos ítems de software que,
debido a su relación con los productos específicos de hardware, se entreguen
con éstos, o aquellos pertenecientes a los productos informáticos
complementarios de cierto tipo de instrumental no informático;
Que atento a lo manifestado por la
Dirección Provincial de Informática corresponde regular el procedimiento a
seguir para solicitar y disponer las excepciones previstas en el artículo 4º y
su publicación;
Que, según lo manifestado por la citada
Dirección, se deben incorporar a la reglamentación las disposiciones necesarias
para administrar la transición al nuevo régimen para el software y para la
utilización de los ahorros producidos en la capacitación específica que marca
la Ley;
Que debido a la posibilidad de adaptar,
modificar o alterar el software abierto, informa que conviene determinar las
competencias, a efectos de que se mantenga su compatibilidad e
interoperatividad en el ámbito de la Administración Pública Provincial;
Que, para ello, la Dirección Provincial
de Informática estima conveniente definir previamente la clasificación de los
tipos de software según su objeto;
Que la Dirección General de Asesoría
Letrada del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y Fiscalía de Estado han emitido
opinión mediante Dictámenes Nros. 046758/05 y 0880/05
respectivamente;
Que han intervenido en la gestión la
Dirección General de Finanzas y la Subsecretaría Legal, dependientes del
Ministerio de Hacienda y Finanzas, elaborando los pertinentes informes de su
competencia;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra
facultado para el dictado de la presente reglamentación, atento a lo dispuesto
en los artículos 6º de la Ley Nº 12.360 y 72º inciso 4) de la Constitución de
la Provincia de Santa Fe;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1. - Apruébese la
reglamentación de la Ley Nº 12.360, que como “Anexo único” integra el presente.
ARTICULO 2. - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
CPN Walter A. Agosto
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 12.360
TERMINOLOGIA:
ARTICULO 1. - Sin perjuicio de las
definiciones dadas por el Artículo 1º de la Ley Nº 12.360, se considerará:
- Software de base: es el software que
imparte las instrucciones operativas y de gestión para el hardware y otros
componentes. El software de base incluye, sin carácter limitativo, los microcódigos incorporados en el hardware (es decir, los
microprogramas), sistemas operativos, software de gestión de comunicaciones,
sistemas y redes y software de utilitarios. Estos se clasifican en Software de
Gestión de Sistemas (entre otros, herramientas CASE, compiladores, software de
gestión de configuración, de gestión de proyectos, de gestión de pruebas) y de
Gestión de Administración de Sistemas (entre otros, software de gestión de
cambios y problemas, de administración de bases de datos, seguridad y
recuperación, de administración de procesos).
- Software aplicativo de propósito
general: es el software de respaldo para las actividades de oficina de
propósito general. Puede incluir, sin carácter limitativo, software de
procesamiento de texto, planillas electrónicas, gestión de oficina, correo
electrónico, agendas.
- Software aplicativo de propósito
específico: es el software formulado para realizar determinadas funciones
administrativas, comerciales o técnicas y para establecer una interfaz con los
usuarios del sistema, en cualquiera de sus variantes: estandarizado,
personalizado, adaptado o construido especialmente.
AMBITO DE APLICACION:
ARTICULO 2. - En todos los casos el
otorgamiento de copias de programas y/o códigos fuente, deberá someterse a
consideración de la Dirección Provincial de Informática, quien, dictamen
mediante, autorizará o denegará su entrega.
Toda modificación que se realice al
software adquirido, sólo podrá ser realizada por los sectores informáticos que
conforme a la reglamentación vigente en la materia, tengan competencia sobre
las funcionalidades que cubre el respectivo software. En tal sentido, la
obtención, mantenimiento y soporte de software de base y del software
aplicativo de propósito general queda a cargo exclusivo de la Dirección
Provincial de Informática, en tanto el software aplicativo de propósito
específico estará a cargo de los órganos del Sistema Provincial de Informática
con directa incumbencia en la materia.
AUTORIDAD DE APLICACION:
ARTICULO 3. - Sin reglamentar.
EXCEPCIONES:
ARTICULO 4. - Los permisos de excepción
a los que refiere el artículo 4º serán presentados ante la Autoridad de
Aplicación y ésta o el órgano que designe podrán autorizarlas únicamente en las
siguientes situaciones:
a) Para el caso de proyectos nuevos,
cuando se trate de sistemas de misión crítica, es decir aquellos que por su
trascendencia o impacto en la operación diaria de la organización no admiten
pérdidas temporarias de información, ni demoras en el tiempo de recuperación de
fallas y no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la
presente Ley que permitan asegurar el nivel de servio requerido. O aún cuando
se haya podido encontrar un software en los términos del Artículo 1º de la Ley,
no sea posible adquirir el necesario soporte y/o respaldo técnico por parte del
fabricante o de un tercero equivalente, de forma de garantizar el adecuado
mantenimiento, guarda y conservación de los datos involucrados y/o no sea
posible determinar la continuidad y permanencia del desarrollo, mantenimiento y
soporte del software en un horizonte de tiempo razonable.
b) En aquellas situaciones que se trate
de sistemas heredados, cuya migración a un software que se ajuste a la presente
Ley, requiera un esfuerzo desmedido en relación con el costo que implique
mantenerlo en el lenguaje original o cuando se encuentre dentro de la situación
en la que no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la
presente Ley que permitan asegurar el nivel de servicio requerido.
c) Los sistemas en curso de desarrollo,
cuando no puedan replantearse utilizando software libre por razones de urgencia
u oportunidad o de costo significativo.
d) Sistemas transferidos cuya
utilización resulte ineludible, ya sean provenientes de los Municipios, de
otras Provincias o del Estado Nacional o de Organismos Internacionales.
e) La incorporación de módulos a los
sistemas del Inciso a), b) o c) precedentes.
f) Razones de fuerza mayor debidamente
justificados.
En los casos planteados en los puntos
a), b) y c), la situación deberá evaluarse periódicamente a los efectos de
determinar la factibilidad de su encuadramiento en la Ley Nº 12.360 y en
particular en cada ocasión que por cualquier motivo requiera la actualización
y/o renovación y/o contratación de software.
En el caso planteado en el punto d), en
aquellos casos en que de algún modo pueda convenirse con el organismo generador
del sistema, la situación deberá reverse periódicamente a los efectos de
determinar la factibilidad de su encuadramiento en la Ley Nº 12.360.
Quedan automáticamente exceptuados:
1) El software “embebido”, firmware o programas internos implementados en memorias no
volátiles esto es, que no sean modificables en forma estándar por el usuario
del equipamiento.
2) Todo software provisto por el
proveedor de un equipamiento informático (hardware) que sirva a los efectos de
su diagnóstico y/o configuración a fin de permitir que el sistema operativo
correspondiente reconozca y administre el dispositivo y en la medida que la
provisión o no del mismo sea indivisible de su costo final.
3) Todo equipamiento informático
utilizado en forma exclusiva en la configuración, programación, administración
y/o control de un sistema no informático; en la medida que el equipamiento
informático sea un accesorio y el costo de toda la inversión descanse en forma
sustancial en el equipamiento no informático.
El cumplimiento del presente es
independiente de la fuente u origen de los fondos y debe cumplimentarse aún en
casos de cesión gratuita o donación.
Las tramitaciones en que se gestionen
excepciones se deben presentar en una gestión caratulada con número de
expediente registrado por el Sistema de Información de Expedientes,
cumplimentando la documentación que se indica a continuación:
A) Informe de la Sectorial de
Informática o Sector Informático, perteneciente al Sistema Provincial de
Informática, el que debe contener los siguientes elementos según la importancia
de la adquisición:
1. Indicación del número de gestión por
la que se tramita la compra de los productos.
2. Enumeración de los productos, que
cubren las necesidades antes expuestas.
3. Enumeración y descripción detallada
de las causas que justifican la utilización del mismo en el contexto descripto.
4. Principales magnitudes que permitan
evaluar las dimensiones del proyecto involucrado: cantidad de usuarios finales,
volúmenes de datos, de transacciones, distribución física y/o geográfica de
oficinas o ámbitos de utilización de las aplicaciones, etc.
5. Diferencia total de costos entre los
precios del software propietario a adquirir respecto del software libre para
los casos en que sea posible tomar valores de mercado, tomando en consideración
los términos de aplicación enunciados sobre el uso del software libre.
6. Cualquier otra consideración que sea
relevante a fin de poder evaluar convenientemente la alternativa planteada.
B) Informe debidamente emitido por el
Titular de la Unidad de Organización o Autoridad Superior, que avale la
existencia cierta del proyecto y el requerimiento de implantación y/o
desarrollo de los sistemas y fundamente la necesidad de cubrir las funciones
expuestas.
Autorización:
Las áreas técnicas de la Dirección
Provincial de Informática dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas
evaluarán la información precedente y comprobarán su debida adecuación a la
presente norma. En base a ello emitirán un dictamen recomendando otorgar o
denegar la solicitud.
La Autoridad de Aplicación o el órgano
que ésta designe, en caso de estimar procedente la solicitud de excepción,
emitirán el acto pertinente que deberá incluir en sus considerandos
los fundamentos de la excepción y del informe técnico y establecer claramente
en su articulado el producto de software, la cantidad de licencias y el número
de gestión por el cual se tramita su adquisición.
La autorización no servirá de
antecedente y si de la revisión periódica surgen por el transcurso mismo del
tiempo las herramientas necesarias para la conversión de los sistemas
elaborados con software propietario, los sistemas deberán migrarse para
ajustarse a la Ley.
ARTICULO 5. - Las excepciones
autorizadas en razón del cumplimiento del presente serán publicadas por el
término de un (1) día en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 6. - Las Sectoriales de
Informática o Sectores Informáticos, pertenecientes al Sistema Provincial de
Informática, informarán a la Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta
designe, en el término de sesenta (60) días, los sistemas bajo su
administración que se encuentren en la situación determinada en el Artículo 4º
Inciso b) y los que se encuentren en el Inciso c), en este último caso se
indicará además su estado de avance y la fecha programada de puesta en
producción.
Asimismo toda incorporación o
adquisición de programas de computación, o de cualquier otro elemento
informático, realizada a cualquier título e independientemente de su fuente de
financiamiento, deberá ser gestionada previamente ante la Autoridad de
Aplicación o el órgano que ésta designe.
La Dirección Provincial de Informática,
en el término de dos (2) años, deberá organizar su estructura de soporte e
impartir la capacitación necesaria para realizar la transición de la situación
actual a una que se ajuste a la Ley Nº 12.360.
ARTICULO 7. - La Autoridad de
Aplicación o el órgano que ésta designe, contabilizará el ahorro que implique
la utilización de software libre, tomando como referencia valores de mercado
para software propietario, y/o sistemas elaborados con software propietario.
El ahorro se computará anualmente y el
crédito generado se afectará a planes de capacitación e investigación en el
software libre para el año inmediato posterior.
A este efecto, la Autoridad de
Aplicación o el órgano que ésta designe elaborará un
plan anual de capacitación e investigación, que debe ser confeccionado en base
a los ahorros producidos por la utilización del software libre en el año calendario
inmediato anterior.
Para el primer año, el Ministerio de
Hacienda y Finanzas destinará una suma para capacitación e investigación, cuya
partida se habilitará por economías factibles de ser realizadas en las
distintas Jurisdicciones y Organismos Descentralizados por la aplicación de la
Ley Nº 12.360.
ARTICULO 8. - Sin reglamentar.
ARTICULO 9. - Sin reglamentar.
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