ADMINISTRACION PROVINCIAL
DE IMPUESTOS
RESOLUCION N° 015/12 GRAL.
SANTA FE, 15 de Julio de 2002.
VISTO:
Las actuaciones obrantes en expediente N° 13301-0088539-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones vigentes en materia de facilidades de pago en cuotas de las deudas impositivas y las facultades otorgadas por el artículo 58 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario, para la reimplantación del régimen de facilidades de pago, la actualización de las normas que lo regulan, para que ellas prevean algunas situaciones que no se encontraban contempladas con la reglamentación anterior.
Que no obstante lo señalado, se estima conveniente que la aludida reimplantación tenga carácter temporario, de manera tal de que constituya un régimen de excepcionalidad que ratifique la obligatoriedad de cumplimentar en tiempo y forma con el ingreso de los tributos,
Por todo ello, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 58 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias);
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - El otorgamiento de facilidades de pago en cuotas de deudas fiscales a que se refiere el artículo 58 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificaciones)se regirá por las disposiciones de esta resolución.
ARTICULO 2° - No se dará curso a las solicitudes de facilidades de pago que se establecen a través de la presente resolución, en los siguientes casos:
a) Corresponde de Escribanos;
b) Deudas de los agentes de retención y/o percepción por el impuesto retenido o percibido pero no ingresado;
c) Impuesto Inmobiliario del período fiscal en curso;
d) Patente Unica sobre Vehículos,
e) Tasas retributivas de servicios;
f) Cuotas correspondientes a deudas incluidas en planes de facilidades de pago en los términos de la presente, de una disposición similar anterior o bien de algún régimen de moratoria o regularización tributaria. Esta exclusión no procederá cuando se trate de saldos reliquidados de convenios declarados caducos o que se hallen en condiciones de caducidad, cualquiera fuera el régimen por el que se hayan celebrado.
g)Las actualizaciones, intereses y recargos y/o multas sobre los conceptos de los incisos anteriores;
h)Deudas correspondientes a gravámenes por lo que existiera un plan de facilidades de pagos en curso de cumplimiento. Esta limitación no procederá cuando el convenio vigente hubiese sido formalizado según un régimen de regularización establecido por ley;
ARTICULO 3° - Los contribuyentes o responsables deberán solicitar la liquidación de la deuda a la Administración Provincial de Impuestos mediante la presentación de los formularios que a tal efecto se habiliten. Dicha liquidación será confeccionada en base a los datos que el contribuyente o responsable proporcione o que provengan de determinaciones efectuadas por el Organismo, según los casos, calculando las actualizaciones, intereses, recargos y multas que correspondan. Cuando las deudas estén originadas en determinaciones de la Administración Provincial de Impuestos, se admitirá la formalización de convenios de pagos parciales por la parte consentida del reclamo, debiendo precisar el solicitante la deuda y concepto por el que pretende acceder a las facilidades de pagos.
ARTICULO 4° - Para que resulte procedente el otorgamiento de facilidades de pagos, fíjase los siguientes montos mínimos de las deudas determinadas conforme al artículo anterior, incluyendo en ella impuestos, accesorios y/o penalidades correspondientes:
a) Impuesto Inmobiliario Urbano $ 50 (Pesos cincuenta), b) Restantes tributos $ 300 (Pesos trescientos);
ARTICULO 5° - En base a los datos declarados por el contribuyente en la solicitud de liquidación de deuda -según artículo 3°- y de facilidades de pago - una por cada gravamen, salvo el caso del Impuesto Inmobiliario que será una por cada partida - se emitirá la boleta del anticipo y las boletas de cada una de las cuotas.
El saldo resultante, una vez deducido el anticipo, se dividirá por la cantidad de cuotas solicitadas, con lo que se obtendrá la cuota de capital que integrará cada cuota del convenio. Estas cuotas de capital devengarán los intereses que para este tipo de deuda se fijen, los que serán calculados y adicionados a dichas cuotas de capital, debiendo sumárseles el interés calculado para las cuotas anteriores, si las hubiere.
ARTICULO 6° - La formalización del plan de facilidades de pago se producirá en primera instancia con el depósito del anticipo y se perfeccionará, si correspondiera, con la presentación de los cheques de pago diferido a que refiere el artículo 8° y con la constitución de alguna de las garantías detalladas en el artículo 10°, ambos de la presente, en los casos indicados en el artículo 9°. Los pagos realizados sin observar la totalidad de los requisitos y condiciones que se establecen por la presente, serán computados como simples pagos a cuenta de la deuda que se pretendió convenir.
La formalización del convenio de pagos no implicará la aceptación del mismo, la cual queda supeditada al total cumplimiento de todos los requisitos que para cada caso se establezcan.
Las condiciones a observar, salvo cuando se trate de deudas de Impuesto de Sellos sobre Rifas o Juegos de Azar, son las siguientes:
1) Ingresar un anticipo de la deuda a regularizar, según los siguientes porcentajes:
a) 10% (diez por ciento), cuando se opte por pagar la deuda restante hasta en 12 (doce) cuotas mensuales.
b) 12% (doce por ciento), cuando se opte por pagar la deuda restante hasta en 18 (dieciocho) cuotas mensuales.
c) 15 % (quince por ciento), cuando se opte por pagar la deuda restante hasta en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales.
2) Importe mínimo de cada cuota:
a) Impuesto Inmobiliario Urbano: $ 20 (Pesos Veinte).
b) Resto de los tributos: $ 75 (Pesos Setenta y cinco).
Cuando la deuda por la que se solicita convenio de pago provenga de Impuesto de Sellos sobre Rifas o Juegos de Azar, el anticipo a ingresar será del 10% (diez por ciento), el plazo por la deuda restante no podrá exceder las 10 (diez) cuotas mensuales y el importe mínimo de cada cuota será de $ 300 (pesos trescientos).
El Administrador Provincial se reserva la facultad de rechazar las solicitudes de planes de pago en aquellos casos que los antecedentes del solicitante, en cuanto a incumplimientos anteriores, así lo indiquen aconsejable. Este rechazo se hará a pedido de los titulares de las Administraciones Regionales y dentro de los 30 (treinta) días corridos de formalizados los respectivos convenios.
ARTICULO 7°- Mientras que no exista observación expresa de la Administración, el solicitante deberá cumplimentar sus obligaciones, según la solicitud oportunamente presentada. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos se reserva el derecho de ajustar el pedido de facilidades de pago o rechazarlo, si no responde a las previsiones de la presente resolución.
ARTICULO 8° - El vencimiento de la primera cuota de los convenios se producirá el día 10 del mes siguiente a la fecha de pago del anticipo y las restantes los días 10 de cada mes subsiguiente.
A los efectos de la cancelación de las cuotas, excepto cuando se trate de deudas de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano que no excedan los $ 10.000,00 (pesos diez mil), los contribuyentes deberán presentar en la Administración Provincial de Impuestos cheques de pago diferido, emitidos al momento de su presentación, a razón de uno por cada cuota y por el monto total de la misma adicionándose en cada uno de aquellos la suma de $ 2,42 (pesos dos con cuarenta y dos centavos) en concepto de gastos bancarios. Esta forma de cancelación se aplicará también para las primeras 12 (doce) cuotas de aquellos convenios celebrados por un mayor número de cuotas. Los cheques serán de titularidad del contribuyente, o de un tercero si este asume la calidad de fiador solidario y resulta aceptado en tal carácter por la respectiva Administración Regional, y deberán ser confeccionados a la orden del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. - NO A LA ORDEN", incluyéndose al dorso la siguiente leyenda: "PARA SER APLICADO A LA CANCELACION DE LA CUOTA N° ... DEL CONVENIO N° ... DE LA A.P.I. CON VENCIMIENTO ..... ", la que será seguida de la o las firmas correspondientes con los números de documentos respectivos. La fecha de vencimiento de cada cheque será de 5 (cinco) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de la cuota respectiva cuando el banco pagador tenga domicilio en la Provincia de Santa Fe, caso contrario ese plazo se extenderá a 10 (diez) días hábiles. En ningún caso la fecha de vencimiento podrá superar los 360 (trescientos sesenta) dias contados desde la fecha de emisión. Dichos cheques de pago diferido serán entregados por la Administración Provincial de Impuestos al Nuevo Banco de Santa Fe S.A., a efectos de que el mismo realice oportunamente la gestión de cobro pertinente.
La falta de pago por parte del banco girado de cualquiera de los cheques hará que se considere caduco el convenio, efectuándose la devolución de todos los cheques pendientes de cobro. En tal caso y sin más trámite, procederá el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro compulsivo de la deuda determinada según lo establecido en el artículo 11° de esta resolución.
Las deudas originadas en el Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, Impuesto sobre los Ingresos Brutos o en Aportes Sociales - Ley N° 5.110, cuando ellas no excedan la suma de $ 10.000,00 (pesos diez mil), se abonarán mediante el depósito en los bancos autorizados de las sumas correspondientes a cada cuota. En estos casos, los contribuyentes deberán utilizar las boletas de depósitos emitidas por la Administración Provincial de Impuestos, debiendo retirarlas con la debida antelación a cada vencimiento en caso de no recibirlas en sus domicilios. Igual forma de pago se observará a partir de la cuota decimotercera en los convenios celebrados en más de 12 (doce) cuotas por los vencimientos que excedan los 360 (trescientos sesenta) días a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo.
En los convenios celebrados según el párrafo anterior, la falta de pago en término de dos cuotas consecutivas o tres alternadas producirá su caducidad sin necesidad de declaración alguna.
ARTICULO 9° - Antes del vencimiento de la segunda cuota, los contribuyentes o responsables que soliciten facilidades de pago deberán constituir alguna de las garantías del artículo 10°, cuando aquellas refieran a alguno de los siguientes conceptos o situaciones:
a) Impuesto de Sellos sobre Rifas o Juegos de Azar;
b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Aportes Sociales Ley 5110 en los casos de: I) Clausuras; II) Transferencias de fondos de comercio,
c) Deudas mayores a $ 50.000 (Pesos cincuenta mil).
d)Deudas convenidas en más de 12 (doce) cuotas mensuales, excepto cuando ellas no superen los $ 10.000,00 (pesos diez mil) y se encuentren encuadradas en la primera parte del penúltimo párrafo del artículo 8°.
ARTICULO 10° - Las garantías que constituirán los contribuyentes o responsables serán las siguientes:
a) Embargo voluntario sobre bienes inmuebles, cuya valuación fiscal supere el monto de la deuda a convenir,
b) Aval de entidad financiera o compañía de seguros,
c) Hipotecas en primer lugar y grado sobre inmuebles, cuyo avalúo fiscal supere el monto de la deuda a convenir,
d) Fianza personal de terceros a satisfacción de la A.P.I.;
Cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada, además de las garantías que se deban constituir según las previsiones de los artículos 9° y 10° de la presente, se requerirá el aval personal de los socios, el que se materializará con la firma del convenio en tal carácter, además del que como socios les corresponda.
La falta de constitución efectiva de alguna de las garantías detalladas precedentemente, hará que no se considere formalizado el convenio solicitado.
ARTICULO 11° - Cuando se declare caduco un convenio, el saldo incumplido se determinará imputando las sumas ingresadas - por anticipo y cuotas a la deuda original según las proporciones que compongan esta última, discriminándolas en impuesto, intereses, multas y todo otro concepto integrante de la liquidación base que diera origen al plan de facilidades. Dentro de cada concepto, la imputación se hará respetando las proporciones que correspondan a cada período fiscal o anticipo del mismo.
El saldo resultante, con los accesorios que pudieran corresponder calculados desde su fecha de vencimiento original, se reclamará administrativamente o judicialmente.
La solicitud de un plan de facilidades de pagos, implicará la aceptación lisa y llana de la totalidad de las condiciones establecidas en la presente resolución.
ARTICULO 12° - Juntamente con la solicitud del plan de facilidades de pago, los contribuyentes o responsables, deberán allanarse expresamente a la instancia administrativa o judicial en que se discuta la determinación, liquidación o procedencia del tributo, o se persiga el cobro del mismo.
ARTICULO 13° - Los convenios por deudas en gestión judicial, deben formalizarse únicamente por deudas que se encuentren en este estado, a fin de que en caso de incumplimiento, la Oficina de Apremios continúe el trámite judicial tendiente al cobro. En estos casos, los contribuyentes o responsables deberán allanarse expresamente a la instancia judicial en que se discuta la determinación, liquidación o procedencia del tributo o se persiga el cobro del mismo.
La formalización de convenios de pago en cumplimiento de la presente resolución, en casos de procesos de ejecución fiscal, llevará implícita la orden al representante o apoderado de la A.P.I., para suspender o paralizar el trámite del juicio durante la vigencia del plan de facilidades de pago, atento a lo establecido por el artículo 91 del Código Fiscal (t.o. 1997).
ARTICULO 14° - Servirá asimismo de suficiente garantía en los convenios celebrados por deudas sometidas a ejecución fiscal, el embargo que se trabe en el juicio respectivo, sobre inmuebles libres de gravámenes. Dicho embargo subsistirá hasta la cancelación total del convenio.
ARTICULO 15° - En los casos de concursos - preventivos o de quiebra - los representantes legales de esta Administración Provincial de Impuestos podrán votar favorablemente las propuestas presentadas por los contribuyentes concursados, cuando éstos así lo soliciten con la debida antelación y sólo en el caso en que no se efectúen quitas sobre las acreencias quirografarias del fisco y se pague al contado o se celebre convenio de pago en las condiciones que se establecen por la presente, por las acreencias privilegiadas.
ARTICULO 16° - Derógase, a partir de la fecha de vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 04/96 -API- y 05/98 - API -, dejándose sin efecto, además, toda disposición que se oponga a lo resuelto en la presente.
ARTICULO 17° - La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha y hasta el 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 18° - Regístrese, comuníquese por circular, publíquese y archívese.
CPN. DAVID ESSAYA
Administrador Pcial. de Impuestos
S/C 10696 Julio 31
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