DECRETO N°
0428
SANTA FE, 21 de Marzo de 2005
VISTO:
El expediente Nro.
00201-0101057-5 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto en el
que se tramita la reglamentación de la Ley Nro.
12.367 - Sistema electoral de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias - y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nro.
12.367, dictada a instancia de este Poder Ejecutivo ha modificado el sistema
electoral de la Provincia en su esencia, recogiendo en su texto el reclamo de
la sociedad que exigía un sistema que contribuya a superar los cuestionamientos
de representatividad de los partidos políticos, pero dejando en claro que éstos
son instituciones fundamentales del sistema democrático;
Que el Ministerio de Gobierno, Justicia
y Culto evaluó las sugerencias aportadas por los distintos sectores políticos
con representación parlamentaria;
Que en la reglamentación, y tal como lo
dispone la propia Ley, se ha preservado el cumplimiento de la Ley Nro. 10.802 - Cupo Femenino;
Que a riesgo de parecer redundante u
obvio en alguna de sus disposiciones, el Poder Ejecutivo busca remarcar a la
ciudadanía las diferencias con el sistema del doble voto simultánea
de la Ley Nro. 10524 derogada por la Ley Nro. 12.367;
Lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
Nro. 12.367 y en el artículo 72 inciso 4 de la
Constitución de Santa Fe;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase
la reglamentación de la Ley N° 12.367, que como
“Anexo Unico” integra la presente.
ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese y
publíquese.
OBEID
Dr. Roberto Arnaldo Rosúa
ANEXO UNICO
Reglamentación de la Ley N° 12.367
Artículo 1.- Sin reglamentar.
Artículo 2.- Sin reglamentar.
Artículo 3.- Sin reglamentar.
Artículo 4.- La presentación de listas
de candidatos por ante las autoridades partidarias, autoridades de la
confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, deberá
hacerse conforme los requisitos que establezcan las respectivas cartas
orgánicas. Sin perjuicio de ello deberán cumplir con los siguientes recaudos
legales:
a) Número de precandidatos, igual al
número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, cumplimentando el recaudo
exigido en el artículo 6 último párrafo de la Ley N°
12.367.
b) Firma de los precandidatos
debidamente certificada por cualquiera de los funcionarios públicos autorizados
para tal fin por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley 12.367 y el
presente Decreto, con indicación de domicilio, número de documento de identidad
y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.
c) Constitución de domicilio legal en
la ciudad de Santa Fe.
d) Designación de apoderados en número
no mayor de tres (3), para que actúen en representación de la lista en todos
los trámites electorales, con indicación expresa si dicha actuación ha de ser
en forma conjunta de por lo menos dos de ellos o indistinta. De no efectuarse
tal aclaración se entenderá que es conjunta.
e) Denominación de la lista, mediante
color y/o nombre, especificando ámbito de actuación territorial en el que la
lista pretende actuar; de acuerdo al cual se le asignará un número conforme al
orden temporal de presentación; el que servirá para control de la lista cuyo
reconocimiento se pretende y para la junta electoral partidaria pertinente. A
tal fin las juntas electorales partidarias deberán imponer en cada solicitud de
reconocimiento un sello con indicación de día, hora y firma de la autoridad
partidaria receptora.
Para el caso que las listas presenten
las correcciones a las observaciones a que alude el artículo 4 de la citada
Ley, las autoridades partidarias deben expedirse dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas. La resolución fundada del órgano partidario será apelable por ante
el Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a su notificación. La apelación deberá presentarse ante el órgano
que emitió la resolución, el que - luego de adjuntar los antecedentes del caso
- girará las actuaciones al Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las
veinticuatro (24) horas.
El Tribunal Electoral de la Provincia
otorgará el número de la lista respetando el orden temporal de presentación de
la misma con prescindencia del partido político, confederación o alianza
electoral transitoria en la que se haya efectuado y, con respecto al nombre,
observará las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica de Partidos
Políticos, cuidando de evitar denominaciones que por similitud gráfica o
fonética puedan inducir a error o confusión al electorado.
Artículo 5.- Las adhesiones en los
porcentajes establecidos deberán ser recolectadas por duplicado en planillas en
las que consten los datos exigidos y conforme el formato que disponga el
Tribunal Electoral de la Provincia con numeración correlativa de adherentes y
fojas.
Las listas, podrán agregar a las
planillas de adherentes, logos o caracteres que
previamente hayan sido autorizados por el Tribunal Electoral de la Provincia
para una mejor identificación, sin alterar el resto de los datos que contengan
los modelos suministrados por dicho organismo.
Los juzgados comunales, secretarios y
funcionarios judiciales autorizados a tal fin, superiores jerárquicos de la
dependencia policial que corresponda a cada localidad, locales habilitados a
tal efecto por el Tribunal Electoral, dependencias del Registro Civil de la Provincia
- con idéntica gratuidad - y escribanos públicos, se encuentran habilitados
para recepcionar adhesiones y proceder a las
certificaciones de las mismas. En los casos del Tribunal Electoral y
dependencias del Registro Civil, las autoridades máximas de dichas
reparticiones dispondrán qué funcionarios se encuentran facultados para
certificar las firmas de los adherentes.
Un juego de planillas de adhesiones
debidamente certificadas respecto de las firmas de los adherentes, será
entregado a los apoderados de la lista, a los fines de solicitar la
oficialización de la misma por ante el Tribunal Electoral.
El otro juego de planillas de
adherentes debidamente certificada respecto de las firmas de los adherentes,
será remitida por la autoridad certificante al Tribunal
Electoral de la Provincia, el que entrecruzará los datos con la planilla
similar presentada ante dicho organismo por los apoderados de la lista, a fin
de verificar conforme el ámbito de actuación territorial, la calidad de
afiliado y demás requisitos, en porcentaje y proporción establecidos por el
articulo 6 de la Ley 12.367.
Las autoridades certificantes
conservarán copia autenticada de las planillas en que hubieren intervenido para
su certificación. La presentación de copias a estos fines, es a cargo de los
candidatos o apoderados de la lista que se presente.
La totalidad de las adhesiones exigidas
para la constitución y posterior reconocimiento de la lista de candidatos
deberán ser presentadas en un mismo acto, quedando prohibido el fraccionamiento
o entregas parciales de los mismos. No se computarán como adherentes aquellos
ciudadanos no afiliados o que estén suspendidos en tal condición por resolución
firme del órgano partidario pertinente.
En el caso de listas con ámbito de actuación territorial provincial y/o departamentales de los
Departamentos La Capital y Rosario y/o distritales de
los Municipios de Santa Fe y Rosario, además de las copias en papel, los
apoderados deberán suministrar las adhesiones en soporte magnético, a fin de
facilitar las tareas de control.
A los efectos de la verificación del
cumplimiento de los porcentajes de adherentes y su condición de afiliados, se
tomarán los registros de afiliados de cada partido político nacional o de
distrito que suministre la Secretaría Electoral de la Nación y para los
partidos provinciales y/o municipales y/o comunales los del Tribunal Electoral
de la Provincia. En todos los casos, se tomará el registro de afiliados
vigentes hasta quince (15) días anteriores al vencimiento de la solicitud de reconocimiento
de listas de candidatos.
Todas las resoluciones adoptadas por el
Tribunal Electoral de la Provincia, en lo atinente a la aplicación de la Ley
12.367 quedan firmes a las cuarenta y ocho (48) horas de su notificación.
Articulo 6.- Con el reconocimiento de
las autoridades partidarias, de la confederación o apoderados de las alianzas
electorales transitorias en lo relacionado a las listas de candidatos y
reunidas las adhesiones bajo la forma prescripta en el presente, el Tribunal
Electoral de la Provincia oficializará las listas.
Artículo 7.- Las boletas, en la
elección primaria contendrán en su parte superior, en la totalidad de los
cuerpos o secciones que la compongan, el nombre del partido político,
confederación o alianza electoral transitoria pertinente, añadiendo bajo
aquellos datos identificatorios su propia
denominación distintiva y el número que les fuera adjudicado por el Tribunal
Electoral de la Provincia según el orden temporal de reconocimiento.
Artículo 8.- Los electores inscriptos
podrán sufragar, en distintas categorías electorales, por candidatos de
distintos partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales
transitorias.
Si en un sobre de emisión de sufragio
se incluyeran dos o más boletas de distintos candidatos para un mismo cargo
electivo, - aún cuando pertenezcan a un mismo partido político - los votos en
esa categoría electoral serán nulos.
Artículo 9.- Serán proclamados
candidatos a gobernador y vicegobernador, senadores provinciales titulares y
suplentes e intendentes municipales aquellas listas de cada partido político,
confederación o alianza electoral transitoria que hayan obtenido en la elección
primaria la mayoría simple de votos afirmativos validos emitidos, y serán
oficializadas de oficio por el Tribunal Electoral de la Provincia para la
elección general.
Oficializadas las listas de candidatos
de todas las categorías electorales en disputa para la elección general,
cesarán los apoderados de las listas de la elección primaria y la
representación partidaria se ejercerá mediante los apoderados de los partidos
políticos, confederaciones o alianzas electorales transitorias participantes de
los comicios primarios.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- La proclamación de
candidatos a diputados provinciales, concejales municipales y miembros de
comisiones comunales, además de lo dispuesto en el último párrafo del artículo
9 y artículo 10 de la Ley 12.367, se hará, a los efectos de dar cumplimiento a
la Ley provincial 10.802, conforme las modificaciones que a tal fin introduzcan
en sus respectivas cartas orgánicas los partidos políticos, confederaciones o
alianzas electorales transitorias participantes de la elección; las que,
posteriormente serán oficializadas de oficio por el Tribunal Electoral de la
Provincia para la elección general. Para el caso que los partidos políticos,
confederaciones o alianzas electorales transitorias, no efectúen las
modificaciones exigidas precedentemente, la proclamación de candidatos, en
orden a cumplir las exigencias del cupo femenino, el Tribunal Electoral de la
Provincia procederá del siguiente modo:
1- Si efectuada la asignación de cargos
por el sistema proporcional, la lista satisface las exigencias relacionadas con
el cupo femenino, la misma será oficializada de oficio por el Tribunal
Electoral de la Provincia para la elección general.
2- En caso contrario, el Tribunal
Electoral de la Provincia integrará de oficio la lista definitiva desplazando
de su orden al o los candidatos varones de la lista a la que hubiese
correspondido el cargo por aplicación del sistema proporcional, y que precedan
a la candidata mejor ubicada en la misma, promoviendo a ésta al lugar que
corresponda en orden a cumplir con las disposiciones legales del cupo femenino.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Artículo 15.- Quedan inhibidos para
participar como candidatos en la elección general por otro partido político,
alianza o confederación, quienes hayan sido derrotados en las elecciones
primarias abiertas y obligatorias de su partido político, alianza o confederación.
Las listas oficializadas y que cumplan
con los demás recaudos establecidos en la Ley 12.367 podrán designar fiscales
generales y de mesa, titulares y suplentes, para la elección primaria, los que
acreditarán su carácter mediante poder extendido por los respectivos apoderados
en formulario a tal fin provisto por el Tribunal Electoral de la Provincia, a
razón de uno por local habilitado y mesa receptora de votos, respectivamente.
Artículo 16.- Los ciudadanos que no
deseen participar de la elección primaria abierta, obligatoria y simultanea
deberán, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del día del comicio,
presentarse en los locales que a tal fin habilite el Tribunal Electoral de la
Provincia o ante la autoridad policial más próxima a su domicilio, munidos con su documento de identidad, a fin de comunicar
fehacientemente tal decisión.
Los funcionarios autorizados a recepcionar la excusación deberán completar por duplicado,
el formulario que a tal fin proveerá el Tribunal Electoral de la Provincia,
entregando una copia al ciudadano que se excusa y remitiendo la restante al
domicilio que dicho organismo indique.
El elector que dejare de emitir su voto
por haberse excusado en los términos previstos en el presente artículo, como
así también por las causales establecidas en la ley electoral, deberá dentro de
los sesenta (60) días posteriores a la elección presentar su documento de
identidad y el certificado ante citado o documentación pertinente, en las
oficinas que a tal fin establezca el Tribunal Electoral de la Provincia, para
la conclusión del trámite de justificación de la no emisión del sufragio.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- Sin reglamentar.
Artículo 20.- Los plazos y términos
establecidos en la Ley 12.367, deberán contarse como días corridos.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.- Sin reglamentar.
Artículo 26.- Sin reglamentar.
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