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DECRETO 0428

 

SANTA FE, 21 de Marzo de 2005

VISTO:

El expediente Nro. 00201-0101057-5 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto en el que se tramita la reglamentación de la Ley Nro. 12.367 - Sistema electoral de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias - y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nro. 12.367, dictada a instancia de este Poder Ejecutivo ha modificado el sistema electoral de la Provincia en su esencia, recogiendo en su texto el reclamo de la sociedad que exigía un sistema que contribuya a superar los cuestionamientos de representatividad de los partidos políticos, pero dejando en claro que éstos son instituciones fundamentales del sistema democrático;

Que el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto evaluó las sugerencias aportadas por los distintos sectores políticos con representación parlamentaria;

Que en la reglamentación, y tal como lo dispone la propia Ley, se ha preservado el cumplimiento de la Ley Nro. 10.802 - Cupo Femenino;

Que a riesgo de parecer redundante u obvio en alguna de sus disposiciones, el Poder Ejecutivo busca remarcar a la ciudadanía las diferencias con el sistema del doble voto simultánea de la Ley Nro. 10524 derogada por la Ley Nro. 12.367;

Lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nro. 12.367 y en el artículo 72 inciso 4 de la Constitución de Santa Fe;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 12.367, que como “Anexo Unico” integra la presente.

ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese y publíquese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosúa

 

ANEXO UNICO

 

Reglamentación de la Ley 12.367

Artículo 1.- Sin reglamentar.

Artículo 2.- Sin reglamentar.

Artículo 3.- Sin reglamentar.

Artículo 4.- La presentación de listas de candidatos por ante las autoridades partidarias, autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, deberá hacerse conforme los requisitos que establezcan las respectivas cartas orgánicas. Sin perjuicio de ello deberán cumplir con los siguientes recaudos legales:

a) Número de precandidatos, igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, cumplimentando el recaudo exigido en el artículo 6 último párrafo de la Ley 12.367.

b) Firma de los precandidatos debidamente certificada por cualquiera de los funcionarios públicos autorizados para tal fin por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley 12.367 y el presente Decreto, con indicación de domicilio, número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.

c) Constitución de domicilio legal en la ciudad de Santa Fe.

d) Designación de apoderados en número no mayor de tres (3), para que actúen en representación de la lista en todos los trámites electorales, con indicación expresa si dicha actuación ha de ser en forma conjunta de por lo menos dos de ellos o indistinta. De no efectuarse tal aclaración se entenderá que es conjunta.

e) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre, especificando ámbito de actuación territorial en el que la lista pretende actuar; de acuerdo al cual se le asignará un número conforme al orden temporal de presentación; el que servirá para control de la lista cuyo reconocimiento se pretende y para la junta electoral partidaria pertinente. A tal fin las juntas electorales partidarias deberán imponer en cada solicitud de reconocimiento un sello con indicación de día, hora y firma de la autoridad partidaria receptora.

Para el caso que las listas presenten las correcciones a las observaciones a que alude el artículo 4 de la citada Ley, las autoridades partidarias deben expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La resolución fundada del órgano partidario será apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La apelación deberá presentarse ante el órgano que emitió la resolución, el que - luego de adjuntar los antecedentes del caso - girará las actuaciones al Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas.

El Tribunal Electoral de la Provincia otorgará el número de la lista respetando el orden temporal de presentación de la misma con prescindencia del partido político, confederación o alianza electoral transitoria en la que se haya efectuado y, con respecto al nombre, observará las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, cuidando de evitar denominaciones que por similitud gráfica o fonética puedan inducir a error o confusión al electorado.

Artículo 5.- Las adhesiones en los porcentajes establecidos deberán ser recolectadas por duplicado en planillas en las que consten los datos exigidos y conforme el formato que disponga el Tribunal Electoral de la Provincia con numeración correlativa de adherentes y fojas.

Las listas, podrán agregar a las planillas de adherentes, logos o caracteres que previamente hayan sido autorizados por el Tribunal Electoral de la Provincia para una mejor identificación, sin alterar el resto de los datos que contengan los modelos suministrados por dicho organismo.

Los juzgados comunales, secretarios y funcionarios judiciales autorizados a tal fin, superiores jerárquicos de la dependencia policial que corresponda a cada localidad, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, dependencias del Registro Civil de la Provincia - con idéntica gratuidad - y escribanos públicos, se encuentran habilitados para recepcionar adhesiones y proceder a las certificaciones de las mismas. En los casos del Tribunal Electoral y dependencias del Registro Civil, las autoridades máximas de dichas reparticiones dispondrán qué funcionarios se encuentran facultados para certificar las firmas de los adherentes.

Un juego de planillas de adhesiones debidamente certificadas respecto de las firmas de los adherentes, será entregado a los apoderados de la lista, a los fines de solicitar la oficialización de la misma por ante el Tribunal Electoral.

El otro juego de planillas de adherentes debidamente certificada respecto de las firmas de los adherentes, será remitida por la autoridad certificante al Tribunal Electoral de la Provincia, el que entrecruzará los datos con la planilla similar presentada ante dicho organismo por los apoderados de la lista, a fin de verificar conforme el ámbito de actuación territorial, la calidad de afiliado y demás requisitos, en porcentaje y proporción establecidos por el articulo 6 de la Ley 12.367.

Las autoridades certificantes conservarán copia autenticada de las planillas en que hubieren intervenido para su certificación. La presentación de copias a estos fines, es a cargo de los candidatos o apoderados de la lista que se presente.

La totalidad de las adhesiones exigidas para la constitución y posterior reconocimiento de la lista de candidatos deberán ser presentadas en un mismo acto, quedando prohibido el fraccionamiento o entregas parciales de los mismos. No se computarán como adherentes aquellos ciudadanos no afiliados o que estén suspendidos en tal condición por resolución firme del órgano partidario pertinente.

En el caso de listas con ámbito de actuación territorial provincial y/o departamentales de los Departamentos La Capital y Rosario y/o distritales de los Municipios de Santa Fe y Rosario, además de las copias en papel, los apoderados deberán suministrar las adhesiones en soporte magnético, a fin de facilitar las tareas de control.

A los efectos de la verificación del cumplimiento de los porcentajes de adherentes y su condición de afiliados, se tomarán los registros de afiliados de cada partido político nacional o de distrito que suministre la Secretaría Electoral de la Nación y para los partidos provinciales y/o municipales y/o comunales los del Tribunal Electoral de la Provincia. En todos los casos, se tomará el registro de afiliados vigentes hasta quince (15) días anteriores al vencimiento de la solicitud de reconocimiento de listas de candidatos.

Todas las resoluciones adoptadas por el Tribunal Electoral de la Provincia, en lo atinente a la aplicación de la Ley 12.367 quedan firmes a las cuarenta y ocho (48) horas de su notificación.

Articulo 6.- Con el reconocimiento de las autoridades partidarias, de la confederación o apoderados de las alianzas electorales transitorias en lo relacionado a las listas de candidatos y reunidas las adhesiones bajo la forma prescripta en el presente, el Tribunal Electoral de la Provincia oficializará las listas.

Artículo 7.- Las boletas, en la elección primaria contendrán en su parte superior, en la totalidad de los cuerpos o secciones que la compongan, el nombre del partido político, confederación o alianza electoral transitoria pertinente, añadiendo bajo aquellos datos identificatorios su propia denominación distintiva y el número que les fuera adjudicado por el Tribunal Electoral de la Provincia según el orden temporal de reconocimiento.

Artículo 8.- Los electores inscriptos podrán sufragar, en distintas categorías electorales, por candidatos de distintos partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales transitorias.

Si en un sobre de emisión de sufragio se incluyeran dos o más boletas de distintos candidatos para un mismo cargo electivo, - aún cuando pertenezcan a un mismo partido político - los votos en esa categoría electoral serán nulos.

Artículo 9.- Serán proclamados candidatos a gobernador y vicegobernador, senadores provinciales titulares y suplentes e intendentes municipales aquellas listas de cada partido político, confederación o alianza electoral transitoria que hayan obtenido en la elección primaria la mayoría simple de votos afirmativos validos emitidos, y serán oficializadas de oficio por el Tribunal Electoral de la Provincia para la elección general.

Oficializadas las listas de candidatos de todas las categorías electorales en disputa para la elección general, cesarán los apoderados de las listas de la elección primaria y la representación partidaria se ejercerá mediante los apoderados de los partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales transitorias participantes de los comicios primarios.

Artículo 10.- Sin reglamentar.

Artículo 11.- La proclamación de candidatos a diputados provinciales, concejales municipales y miembros de comisiones comunales, además de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9 y artículo 10 de la Ley 12.367, se hará, a los efectos de dar cumplimiento a la Ley provincial 10.802, conforme las modificaciones que a tal fin introduzcan en sus respectivas cartas orgánicas los partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales transitorias participantes de la elección; las que, posteriormente serán oficializadas de oficio por el Tribunal Electoral de la Provincia para la elección general. Para el caso que los partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales transitorias, no efectúen las modificaciones exigidas precedentemente, la proclamación de candidatos, en orden a cumplir las exigencias del cupo femenino, el Tribunal Electoral de la Provincia procederá del siguiente modo:

1- Si efectuada la asignación de cargos por el sistema proporcional, la lista satisface las exigencias relacionadas con el cupo femenino, la misma será oficializada de oficio por el Tribunal Electoral de la Provincia para la elección general.

2- En caso contrario, el Tribunal Electoral de la Provincia integrará de oficio la lista definitiva desplazando de su orden al o los candidatos varones de la lista a la que hubiese correspondido el cargo por aplicación del sistema proporcional, y que precedan a la candidata mejor ubicada en la misma, promoviendo a ésta al lugar que corresponda en orden a cumplir con las disposiciones legales del cupo femenino.

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Quedan inhibidos para participar como candidatos en la elección general por otro partido político, alianza o confederación, quienes hayan sido derrotados en las elecciones primarias abiertas y obligatorias de su partido político, alianza o confederación.

Las listas oficializadas y que cumplan con los demás recaudos establecidos en la Ley 12.367 podrán designar fiscales generales y de mesa, titulares y suplentes, para la elección primaria, los que acreditarán su carácter mediante poder extendido por los respectivos apoderados en formulario a tal fin provisto por el Tribunal Electoral de la Provincia, a razón de uno por local habilitado y mesa receptora de votos, respectivamente.

Artículo 16.- Los ciudadanos que no deseen participar de la elección primaria abierta, obligatoria y simultanea deberán, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del día del comicio, presentarse en los locales que a tal fin habilite el Tribunal Electoral de la Provincia o ante la autoridad policial más próxima a su domicilio, munidos con su documento de identidad, a fin de comunicar fehacientemente tal decisión.

Los funcionarios autorizados a recepcionar la excusación deberán completar por duplicado, el formulario que a tal fin proveerá el Tribunal Electoral de la Provincia, entregando una copia al ciudadano que se excusa y remitiendo la restante al domicilio que dicho organismo indique.

El elector que dejare de emitir su voto por haberse excusado en los términos previstos en el presente artículo, como así también por las causales establecidas en la ley electoral, deberá dentro de los sesenta (60) días posteriores a la elección presentar su documento de identidad y el certificado ante citado o documentación pertinente, en las oficinas que a tal fin establezca el Tribunal Electoral de la Provincia, para la conclusión del trámite de justificación de la no emisión del sufragio.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Los plazos y términos establecidos en la Ley 12.367, deberán contarse como días corridos.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Sin reglamentar.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- Sin reglamentar.

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