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DECRETO 0073

 

SANTA FE, 19 DE ENERO DE 2005

VISTO:

El Expediente 02101-0000020-4 del Registro del Sistema de Informaciones de Expedientes (SIE) Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la sanción de la Ley 12.366 se estableció que por el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por el Poder Ejecutivo por igual término, se suspende la tala rasa, el desmonte y quema de bosques nativos o especies exóticas incorporadas al patrimonio provincial;

Que por el Artículo 9° de la Ley 12.366, se establece que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, será autoridad de aplicación de dicha Ley, quién propiciará la respectiva reglamentación tendiente a su real aplicación en el ámbito provincial;

Que por el artículo 1° del Decreto 1.292 de fecha 16 de julio de 2.004 corresponde al Poder Ejecutivo el dictado del presente conforme a las atribuciones que le son propias, en orden a lo preceptuado por el artículo 72° inciso 4) de la Constitución de la Provincia;

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (fs. 41 - Dictamen 001 - Año 2004 y fs. 47 a 49 inclusive Dictamen 001 - Año 2005) y Fiscalía de Estado (fs. 51 a 53 vta. Inclusive - Dictamen 0011 Año 2005),

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley 12.366 que como Anexo Unico compuesto de ocho (8) folios forma parte integrante del presente decisorio.

ARTICULO 2° - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer las medidas de instrumentación necesarias para asegurar el efectivo control y cumplimiento de lo establecido en la Ley, en la presente reglamentación y en las que se dicten en consecuencia.

 

ARTICULO 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Lic. Julio Esteban Barberis

 

ANEXO UNICO

 

ARTICULO 1° - Entiéndese por:

a)Tala rasa: es el sistema mediante el cual se produce el corte total (a ras del suelo) de los ejemplares de especies vegetales del bosque nativo.

b) Desmonte: es el corte o extracción de ejemplares de especies vegetales a fin de eliminar la parte aérea y subterránea de un determinado bosque nativo, utilizando medios manuales, mecánicos, electromecánicos, químicos o cualquier otro medio o sistema empleado por el ser humano.

c) Quema: es la resultante de la acción del fuego o combustión en y sobre la vegetación causando la destrucción parcial o total de la cubierta vegetal.

Toda persona que transite por las rutas o caminos de la Provincia, ya sean éstas nacionales, provinciales, municipales o comunales, están obligadas a comunicar en forma inmediata a la autoridad policial, municipal o comunal más cercana cuando observe la ocurrencia de focos de humo o incendio en zona de banquinas o en predios privados.

El propietario o arrendatario, o cuidador de un predio, está obligado a formular con carácter de urgente la denuncia ante la autoridad mas cercana, cuando detecte humo o columnas de humo o incendios en su propiedad u otra vecina.

d) Bosques nativos: es toda formación vegetal integrada por ejemplares de especies herbáceas, suculentas, enredaderas, epifitas, parásitas, arbustivas, arbóreas y palmeras, propias de un lugar y cuya pertenencia a ese lugar no involucra la participación humana.

e) Especies exóticas incorporadas al patrimonio natural: son aquellos ejemplares de plantas que sin ser propias de un lugar determinado, se adaptaron al mismo y demuestran un comportamiento como si pertenecieran a una especie autóctona.

f) Leñadores de Subsistencia: son aquellas personas que por su actividad extractiva habitual de ejemplares de especies vegetales de bosques nativos, obtienen de su producido leña como recurso mínimo para la satisfacción de las necesidades básicas y de su núcleo familiar, sea para la cocción de alimentos, para proveerse de calor, para su expendio en cantidades suficientes en cualquiera modalidad de intercambio que les permitan subsistir, o para su utilización en otras actividades que les permitan la subsistencia y la de su grupo familiar.

f-1) Uso doméstico: empleo de leña o sus derivados carbón o carbonilla para ser utilizado en la casa u hogar.

f-2) Uso industrial: empleo de leña o sus derivados carbón o carbonilla, para ser utilizados en un conjunto de operaciones efectuadas para la obtención, transformación o transporte de dichos productos en un nivel que excede el uso doméstico.

Se establecen tres categorías para los leñadores de subsistencia:

I) Trabajadores temporarios o changarines: familias que residen en los lotes pueblos (entre 400 y 1.000 mts cuadrados).

II) Pequeños productores no capitalizados; viven en tierras propias. Poseen como máximo 200 has, viven de la producción forestal (leña y carbón) y escasa ganadería

III) Pequeños productores con tenencia precaria de tierra; viven en lotes de terceros, realizando actividades de autoconsumo.

Para acceder a los beneficios de la Ley y el presente Decreto, el leñador de subsistencia deberá:

1-1. Inscribirse en un registro que, en su caso, a tal fin el Municipio o Comuna del Distrito que corresponda habilite. La información que estos entes territoriales menores deberán suministrar y toda aquella que pueda requerir a futuro la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, tendrá carácter de declaración jurada. El falseamiento u ocultamiento de los datos dará lugar a la no aceptación de la persona en ninguna de las categorías de leñadores establecidas en el presente artículo.

1-2. Presentar la documentación y los requisitos establecidos en las normativas vigentes al respecto.

El leñador de subsistencia inscripto como tal y habilitado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, para realizar los trabajos deberá respetar:

1) El uso de herramientas únicamente manuales;

2) La obtención de leña de especies consideradas de escaso valor ( aromito, tusca, garabato, u otras de similares características) y de aquellos ejemplares muertos en pie, caídos o deformes por efectos climáticos adversos o de la propia naturaleza.

ARTICULO 2.- Serán de aplicación a las infracciones cometidas respecto de lo dispuesto en la Ley y en la presente reglamentación y las normativas que se dicten en su consecuencia, las sanciones y procedimientos administrativos previstos en la Ley Nacional 13.273 (Defensa de la Riqueza Forestal) vigente por adhesión en el ámbito de la Provincia de Santa Fe por Ley 3.657 y Decreto 3.291 de fecha 16 de noviembre de 1.993 y las normativas que los sustituyan en el futuro y en función de las disposiciones previstas en lo pertinente por la Ley 11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, siendo además de aplicación subsidiaria al trámite en cuanto correspondiere, las disposiciones contenidas en la Reglamentación para el Trámite de las Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto Acuerdo 10.204/58.

A los efectos consignados en el párrafo precedente se entiende por:

Recomposición: las acciones de protección y recuperación del ambiente frente a un impacto negativo.

Rehabilitación: las acciones de restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso natural. En la medida de lo posible, volver las cosas a su primer estado.

Mitigación: al conjunto de acciones tendientes a disminuir o suavizar los efectos de una actividad sobre el ambiente.

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable exigirá sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondieren aplicar a los responsables de los hechos contemplados en el artículo 1° de la Ley, la realización de actividades de recomposición, rehabilitación o mitigación según correspondiere.

Tal medida será comunicada al o los infractores, quienes a su costo y cargo, deberán presentar un Estudio de Impacto Ambiental para evaluar los efectos producidos en el ambiente como así mismo deberán presentar un Programa contemplando posibilidades, formas y tiempos de recomposición, rehabilitación o mitigación del daño producido.

El Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de recomposición, rehabilitación o mitigación, deberán ajustarse a lo establecido en el Decreto 0101/03 reglamentario de los artículos 18°, 19°, 20° y 21° de la Ley Nro. 11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el que lo sustituya en el futuro.

El profesional o grupo de profesionales o empresa consultora que participe en la elaboración de lo establecido en el párrafo anterior será administrativamente responsable en forma solidaria con los titulares de los predios, a fin de cumplir con las exigencias que se fijen en el respectivo Programa de recuperación, rehabilitación o mitigación, una vez que éstos sean aprobados por la autoridad de aplicación.

En el caso de constatar fehacientemente el incumplimiento o transgresión a lo autorizado, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, podrá suspender las actividades u ordenar el cambio de conducción profesional.

Apruébase el modelo de Acta de Constatación de Presunta Infracción que, como Anexo “A” forma parte integrante del presente artículo, el cual deberá confeccionarse en “original” y “duplicado” y emitidas en series alfanuméricas de combinación múltiples y con numeración correlativa desde el número 000001 hasta el número 999999 de cada una de aquellas.

ARTICULO 3° - Sin reglamentar.

ARTICULO 4° - Constitúyese en dependencias del Departamento de Manejo de Especies Vegetales de la Dirección General de Recursos Naturales y Ecología de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Registro Provincial de Montes Nativos en orden a lo previsto en la Ley.

ARTICULO 5° - Sin reglamentar.

ARTICULO 6° - Sin reglamentar.

ARTICULO 7° - Sin reglamentar.

ARTICULO 8° - Sin reglamentar.

ARTICULO 9° - Sin reglamentar.

ARTICULO 10° - Sin reglamentar.

ARTICULO 11° - El Consejo creado por el artículo 11° de la Ley, previa convocatoria a los organismos, instituciones y entidades previstas en la misma será constituido por resolución emanada del señor Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien a su vez aprobará su reglamento interno de funcionamiento a propuesta del mencionado Consejo, quien deberá elevarlo a esos fines en un plazo no mayor a los treinta (30) días de conformado el mismo.

ARTICULO 12° - Sin reglamentar.

ARTICULO 13° - Sin reglamentar.

 

ANEXO “A” DEL ARTICULO 2°

ACTA DE CONSTATACION DE PRESUNTA INFRACCION

ORIGINAL - SERIE “A1” 000001

 

En la localidad de ................................ Departamento de .......de la provincia de Santa Fe, a los ... días del mes de ......... del año ......, siendo las ..... horas, el personal actuante en su carácter de .................................. que suscribe .................... en inspección de vigilancia y contralor, es atendido por el señor/a ...................... en su calidad de ................ quien se identifica con LE/LC/DNI o CI ..........                 en orden a verificar la existencia de presunta/s infracción/es a la Ley 12.366 y demás normas reglamentarias y complementarias, en compañía de los señores ................................ tipo y de documento ..................... de profesión (ocupación u oficio) ................ con domicilio real en .................... y ................... tipo y de documento ............... de profesión (ocupación u oficio) ............... con domicilio real en .............., en el carácter de testigos 1 y 2 respectivamente, se procede a efectuar una inspección del o de los montes que se explota/n en el obraje, propiedad del señor ..................... ubicado en el Distrito ................ del Departamento ................. constatándose lo siguiente ................................................................................................................................................................................. razón por la cual se intervienen los productos forestales nombrándose depositario ad honoren al señor ..................................... ante el funcionario que labra la presente Acta de Constatación.

Queda perfectamente aclarado, que realizada las medidas precautorias, averiguaciones documentadas e indagatorias que correspondiere, se continuará el trámite administrativo con las constancias obrantes en autos conforme al procedimiento jurídico administrativo establecido.

- - - No siendo para más el acto y siendo las ......        horas se da por finalizada la inspección, firmando el propietario o encargado, juntamente con los nombrados testigos dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicado, todo por ante la autoridad actuante que certifica.

..............  ..............  .............

Testigo 1         Propietario o encargado    Autoridad actuante

Aclaración firma   Aclaración firma   Aclaración firma

..................

Testigo 2

Aclaración firma