DECRETO N°
0073
SANTA FE, 19 DE ENERO DE 2005
VISTO:
El Expediente N°
02101-0000020-4 del Registro del Sistema de Informaciones de Expedientes (SIE)
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la sanción de la Ley N° 12.366 se estableció que por el plazo de ciento ochenta
(180) días, prorrogables por el Poder Ejecutivo por igual término, se suspende
la tala rasa, el desmonte y quema de bosques nativos o especies exóticas
incorporadas al patrimonio provincial;
Que por el Artículo 9° de la Ley N° 12.366, se establece que la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, será autoridad de aplicación de dicha
Ley, quién propiciará la respectiva reglamentación tendiente a su real
aplicación en el ámbito provincial;
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1.292 de fecha 16 de julio de 2.004 corresponde al Poder
Ejecutivo el dictado del presente conforme a las atribuciones que le son
propias, en orden a lo preceptuado por el artículo 72° inciso 4) de la
Constitución de la Provincia;
Que ha intervenido la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable (fs. 41 - Dictamen N°
001 - Año 2004 y fs. 47 a 49 inclusive Dictamen N° 001 - Año 2005) y Fiscalía de Estado (fs. 51 a 53 vta. Inclusive -
Dictamen N° 0011 Año 2005),
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Apruébase
la reglamentación de la Ley N° 12.366 que como Anexo Unico compuesto de ocho (8) folios forma parte integrante
del presente decisorio.
ARTICULO 2° - Facúltase
a la Autoridad de Aplicación a establecer las medidas de instrumentación
necesarias para asegurar el efectivo control y cumplimiento de lo establecido
en la Ley, en la presente reglamentación y en las que se dicten en
consecuencia.
ARTICULO 3° - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Lic. Julio Esteban Barberis
ANEXO UNICO
ARTICULO 1° - Entiéndese
por:
a)Tala rasa: es el sistema mediante el cual se produce el corte
total (a ras del suelo) de los ejemplares de especies vegetales del bosque
nativo.
b) Desmonte: es el corte o extracción
de ejemplares de especies vegetales a fin de eliminar la parte aérea y
subterránea de un determinado bosque nativo, utilizando medios manuales,
mecánicos, electromecánicos, químicos o cualquier otro medio o sistema empleado
por el ser humano.
c) Quema: es la resultante de la acción
del fuego o combustión en y sobre la vegetación causando la destrucción parcial
o total de la cubierta vegetal.
Toda persona que transite por las rutas
o caminos de la Provincia, ya sean éstas nacionales, provinciales, municipales
o comunales, están obligadas a comunicar en forma inmediata a la autoridad
policial, municipal o comunal más cercana cuando observe la ocurrencia de focos
de humo o incendio en zona de banquinas o en predios privados.
El propietario o arrendatario, o
cuidador de un predio, está obligado a formular con carácter de urgente la
denuncia ante la autoridad mas cercana, cuando detecte humo o columnas de humo
o incendios en su propiedad u otra vecina.
d) Bosques nativos: es toda formación
vegetal integrada por ejemplares de especies herbáceas, suculentas,
enredaderas, epifitas, parásitas, arbustivas, arbóreas y palmeras, propias de
un lugar y cuya pertenencia a ese lugar no involucra la participación humana.
e) Especies exóticas incorporadas al
patrimonio natural: son aquellos ejemplares de plantas que sin ser propias de
un lugar determinado, se adaptaron al mismo y demuestran un comportamiento como
si pertenecieran a una especie autóctona.
f) Leñadores de Subsistencia: son
aquellas personas que por su actividad extractiva habitual de ejemplares de
especies vegetales de bosques nativos, obtienen de su producido leña como
recurso mínimo para la satisfacción de las necesidades básicas y de su núcleo
familiar, sea para la cocción de alimentos, para proveerse de calor, para su
expendio en cantidades suficientes en cualquiera modalidad de intercambio que
les permitan subsistir, o para su utilización en otras actividades que les
permitan la subsistencia y la de su grupo familiar.
f-1) Uso doméstico: empleo de leña o
sus derivados carbón o carbonilla para ser utilizado en la casa u hogar.
f-2) Uso industrial: empleo de leña o
sus derivados carbón o carbonilla, para ser utilizados en un conjunto de
operaciones efectuadas para la obtención, transformación o transporte de dichos
productos en un nivel que excede el uso doméstico.
Se establecen tres categorías para los
leñadores de subsistencia:
I) Trabajadores temporarios o
changarines: familias que residen en los lotes pueblos (entre 400 y 1.000 mts cuadrados).
II) Pequeños productores no
capitalizados; viven en tierras propias. Poseen como máximo 200 has, viven de
la producción forestal (leña y carbón) y escasa ganadería
III) Pequeños productores con tenencia precaria
de tierra; viven en lotes de terceros, realizando actividades de autoconsumo.
Para acceder a los beneficios de la Ley
y el presente Decreto, el leñador de subsistencia deberá:
1-1. Inscribirse en un registro que, en
su caso, a tal fin el Municipio o Comuna del Distrito que corresponda habilite.
La información que estos entes territoriales menores deberán suministrar y toda
aquella que pueda requerir a futuro la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, tendrá carácter de declaración jurada. El falseamiento
u ocultamiento de los datos dará lugar a la no aceptación de la persona en
ninguna de las categorías de leñadores establecidas en el presente artículo.
1-2. Presentar la documentación y los
requisitos establecidos en las normativas vigentes al respecto.
El leñador de subsistencia inscripto
como tal y habilitado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, para realizar los trabajos deberá respetar:
1) El uso de herramientas únicamente
manuales;
2) La obtención de leña de especies
consideradas de escaso valor ( aromito, tusca,
garabato, u otras de similares características) y de aquellos ejemplares
muertos en pie, caídos o deformes por efectos climáticos adversos o de la
propia naturaleza.
ARTICULO 2.- Serán de aplicación a las
infracciones cometidas respecto de lo dispuesto en la Ley y en la presente
reglamentación y las normativas que se dicten en su consecuencia, las sanciones
y procedimientos administrativos previstos en la Ley Nacional N° 13.273 (Defensa de la Riqueza Forestal) vigente por
adhesión en el ámbito de la Provincia de Santa Fe por Ley N°
3.657 y Decreto N° 3.291 de fecha 16 de noviembre de
1.993 y las normativas que los sustituyan en el futuro y en función de las
disposiciones previstas en lo pertinente por la Ley N°
11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, siendo además de aplicación
subsidiaria al trámite en cuanto correspondiere, las disposiciones contenidas
en la Reglamentación para el Trámite de las Actuaciones Administrativas
aprobada por Decreto Acuerdo N° 10.204/58.
A los efectos consignados en el párrafo
precedente se entiende por:
Recomposición: las acciones de
protección y recuperación del ambiente frente a un impacto negativo.
Rehabilitación: las acciones de
restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso
natural. En la medida de lo posible, volver las cosas a su primer estado.
Mitigación: al conjunto de acciones
tendientes a disminuir o suavizar los efectos de una actividad sobre el
ambiente.
La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable exigirá sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que correspondieren aplicar a los responsables de los
hechos contemplados en el artículo 1° de la Ley, la realización de actividades
de recomposición, rehabilitación o mitigación según correspondiere.
Tal medida será comunicada al o los
infractores, quienes a su costo y cargo, deberán presentar un Estudio de
Impacto Ambiental para evaluar los efectos producidos en el ambiente como así
mismo deberán presentar un Programa contemplando posibilidades, formas y
tiempos de recomposición, rehabilitación o mitigación del daño producido.
El Estudio de Impacto Ambiental y el
Programa de recomposición, rehabilitación o mitigación, deberán ajustarse a lo
establecido en el Decreto N° 0101/03 reglamentario de
los artículos 18°, 19°, 20° y 21° de la Ley Nro.
11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el que lo sustituya en el
futuro.
El profesional o grupo de profesionales
o empresa consultora que participe en la elaboración de lo establecido en el
párrafo anterior será administrativamente responsable en forma solidaria con
los titulares de los predios, a fin de cumplir con las exigencias que se fijen
en el respectivo Programa de recuperación, rehabilitación o mitigación, una vez
que éstos sean aprobados por la autoridad de aplicación.
En el caso de constatar fehacientemente
el incumplimiento o transgresión a lo autorizado, la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, podrá
suspender las actividades u ordenar el cambio de conducción profesional.
Apruébase el modelo de Acta de Constatación de Presunta Infracción
que, como Anexo “A” forma parte integrante del presente artículo, el cual
deberá confeccionarse en “original” y “duplicado” y emitidas en series
alfanuméricas de combinación múltiples y con numeración correlativa desde el
número 000001 hasta el número 999999 de cada una de aquellas.
ARTICULO 3° - Sin reglamentar.
ARTICULO 4° - Constitúyese
en dependencias del Departamento de Manejo de Especies Vegetales de la
Dirección General de Recursos Naturales y Ecología de la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Registro Provincial de Montes
Nativos en orden a lo previsto en la Ley.
ARTICULO 5° - Sin reglamentar.
ARTICULO 6° - Sin reglamentar.
ARTICULO 7° - Sin reglamentar.
ARTICULO 8° - Sin reglamentar.
ARTICULO 9° - Sin reglamentar.
ARTICULO 10° - Sin reglamentar.
ARTICULO 11° - El Consejo creado por el
artículo 11° de la Ley, previa convocatoria a los organismos, instituciones y
entidades previstas en la misma será constituido por resolución emanada del
señor Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien a
su vez aprobará su reglamento interno de funcionamiento a propuesta del
mencionado Consejo, quien deberá elevarlo a esos fines en un plazo no mayor a
los treinta (30) días de conformado el mismo.
ARTICULO 12° - Sin reglamentar.
ARTICULO 13° - Sin reglamentar.
ANEXO “A” DEL ARTICULO 2°
ACTA DE CONSTATACION DE PRESUNTA INFRACCION
ORIGINAL - SERIE “A1” N° 000001
En la localidad de
................................ Departamento de
.......de la provincia de Santa Fe, a los ... días del mes de .........
del año ......, siendo las ..... horas, el personal actuante
en su carácter de .................................. que suscribe
.................... en inspección de vigilancia y
contralor, es atendido por el señor/a ...................... en su calidad de
................ quien se identifica con LE/LC/DNI o CI N°
.......... en orden a
verificar la existencia de presunta/s infracción/es a la Ley N° 12.366 y demás normas reglamentarias y complementarias,
en compañía de los señores ................................ tipo
y N° de documento ..................... de profesión
(ocupación u oficio) ................ con domicilio real en
.................... y ................... tipo y N° de documento ............... de profesión (ocupación u
oficio) ............... con domicilio real en .............., en el carácter de
testigos N° 1 y 2 respectivamente, se procede a
efectuar una inspección del o de los montes que se explota/n en el obraje,
propiedad del señor ..................... ubicado en el Distrito
................ del Departamento ................. constatándose
lo siguiente
.................................................................................................................................................................................
razón por la cual se intervienen los productos forestales nombrándose
depositario ad honoren al señor ..................................... ante el
funcionario que labra la presente Acta de Constatación.
Queda perfectamente aclarado, que
realizada las medidas precautorias, averiguaciones documentadas e indagatorias que
correspondiere, se continuará el trámite administrativo con las constancias
obrantes en autos conforme al procedimiento jurídico administrativo
establecido.
- - - No siendo para más el acto y
siendo las ...... horas
se da por finalizada la inspección, firmando el propietario o encargado,
juntamente con los nombrados testigos dos ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto en el lugar y fecha indicado, todo por ante la autoridad actuante
que certifica.
.............. .............. .............
Testigo N° 1 Propietario o encargado Autoridad actuante
Aclaración firma Aclaración firma Aclaración
firma
..................
Testigo N° 2
Aclaración firma