picture_as_pdf 2009-12-30

REGISTRADA BAJO EL Nº 13051

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º.- Quedan incluidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol, establecido por el Decreto Nacional 1466/97, o la norma que en el futuro la modifique, complemente o reemplace, las entidades deportivas que cuenten con instalaciones para la realización de espectáculos futbolísticos en el territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 2º.- Autorízase a la autoridad de aplicación a dictar, en el ámbito de su competencia, las resoluciones que acompañen las disposiciones del Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol y a delimitar el ámbito de aplicación establecido en el Capítulo II del Decreto Nacional 1466/97.

ARTÍCULO 3º.- La reglamentación establecerá la autoridad de aplicación, la que se encuentra facultada para proceder a la adecuación del derecho de admisión, previsto en el inciso b) del artículo 14 del Decreto Nacional 1466/97 y de las que en el futuro la modifique, complemente o reemplace, aplicable en virtud de la Ley Nacional 23.184 (modificada por las Leyes 24.192 y 26.358), conforme la adhesión que la provincia de Santa Fe dispuso por Ley 10.527.

CAPÍTULO I

Régimen contravencional

ARTÍCULO 4º.- Agregánse dos párrafos al artículo 76 (ex 72 ter) de la Ley 10703 - Código de Faltas de la provincia de Santa Fe, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Las disposiciones del presente artículo se aplican también a las faltas que se cometan en las prácticas o en los entrenamientos deportivos, antes, durante o después de realizados".

"Quedan comprendidos asimismo los hechos cometidos por los aficionados o grupos de ellos en el itinerario seguido hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento, en sus inmediaciones o desde el mismo, en oportunidad de retirarse de dichos sitios al punto de partida". .

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como artículo 76 bis a la Ley 10703 - Código de Faltas de la provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 76 bis: Constatada una falta de las enumeradas en el artículo anterior, la autoridad preventora debe disponer provisionalmente la prohibición de concurrir al o los espectáculos deportivos que determine, hasta tanto el Juez resuelva la situación procesal, con notificación inmediata al contraventor".

Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la medida provisional impuesta, cuando lo estime conveniente".

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase como artículo 77 bis, a la Ley 10703 - Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 77 bis: En las conductas contravencionales sancionadas por el artículo 76, el Juez, al tomar conocimiento del hecho, podrá disponer las siguientes medidas cautelares:

a) la prohibición de concurrencia del contraventor a todo evento deportivo de la misma disciplina en la que se habría cometido la contravención;

b) la obligación de comparecer ante la dependencia policial que designe, en días y horas señaladas para la realización de espectáculos deportivos de las características del que se cometió la contravención. En tales casos, la autoridad policial deberá adoptar los recaudos necesarios respecto del modo de permanencia del alcanzado por la medida cautelar dentro de la dependencia, quedando prohibido su contacto o alojamiento con procesados penalmente o contraventores que se encuentren cumpliendo condena firme.

La medida cautelar no podrá exceder el máximo de la pena prevista para la contravención que se trate.

En caso de incumplimiento el supuesto infractor será pasible de una multa de hasta tres jus."

ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como artículo 77 ter a la Ley 10703 - Código de Faltas de la provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 77 ter: La interdicción dispuesta como medida cautelar o condenatoria podrá hacerse extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio, predio o instalaciones en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la . misma, sus preparativos y desconcentración, incluso hasta en cualquier otra actividad deportiva o social de la misma institución, sean en instalaciones propias o ajenas. La autoridad interviniente deberá notificar a los distintos organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales de contralor de seguridad en espectáculos deportivos las medidas cautelares o condenatorias dispuestas, detallando juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4x4 cms."

CAPÍTULO II

Régimen penal

ARTÍCULO 8º.- En todos los procesos que se sustancien como consecuencia de cualquier delito tipificado en el Código Penal en las circunstancias previstas por el artículo 10 de la Ley Nacional N° 23.184 y sus modificatorias, el Juez, en ocasión de dictar el auto de procesamiento, podrá disponer en forma cautelar que el imputado se abstenga de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se trate, mientras dure el proceso en el que se encuentre sospechado.

Dicha medida cesará de pleno derecho con el dictado de la sentencia.

En caso que la misma fuere condenatoria y correspondiere aplicar pena única o accesoria de inhabilitación, el lapso que hubiere demandado la medida cautelar será computado, a los fines de la ejecución de la sentencia, en razón de un (1) día de interdicción preventiva por un (1) día de cumplimiento efectivo.

ARTÍCULO 9º.- La interdicción dispuesta como medida cautelar o condenatoria podrá hacerse extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio, predio o instalaciones en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración, incluso hasta en cualquier otra actividad deportiva o social de la misma institución, sean en instalaciones propias o ajenas. La autoridad interviniente deberá notificar a los distintos organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales de contralor de seguridad en espectáculos deportivos las medidas cautelares o condenatorias dispuestas, detallando juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4x4 cms."

ARTÍCULO 10.- Por vía reglamentaria se instrumentará el mecanismo de comunicación inmediata al Registro Nacional de Infractores a la Ley del Deporte en la . jurisdicción de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. .

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 23 DIC 2009

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Antonio Juan Bonfatti

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado.

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