picture_as_pdf 2009-12-30

REGISTRADA BAJO EL Nº 13042

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CONVENCIONES COLECTIVAS PARA LOS

TRABAJADORES PROFESIONALES

UNIVERSITARIOS DE LA SANIDAD

COMPRENDIDOS EN LEY N° 9282 DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

ARTÍCULO 1.- Las relaciones laborales de los trabajadores profesionales, comprendidos por la Ley N° 9282 de la Provincia de Santa Fe, serán reguladas mediante el sistema de Convenciones Colectivas de Trabajo. Los efectos de los acuerdos alcanzados por aplicación de la presente ley se extenderán a todas las relaciones laborales del personal profesional indicado.

ARTÍCULO 2.- Esta Convención Colectiva de Trabajo será celebrada entre el Poder Ejecutivo y la representación de las Asociaciones Sindicales de los Trabajadores Profesionales comprendidos por la Ley N° 9282 de la Provincia de Santa Fe, con personería gremial en los términos de la Ley Nacional N° 23.551 y ámbito de actuación territorial en la Provincia.

ARTÍCULO 3.- Serán objetos de la Convención Colectiva:

a) Regular las características y particularidades de la relación administrativa y/o laboral para los trabajadores profesionales comprendidos en la Ley N° 9282.

b) Establecer las condiciones laborales y salariales aplicables a la relación laboral indicada en el inciso anterior.

c) Proponer métodos de solución de eventuales conflictos colectivos en cuanto a su calidad y finalidad.

d) Adoptar medidas que faciliten la concreción de los puntos anteriores.

ARTÍCULO 4.- La homologación de la Convención Colectiva se realizará mediante decreto del Poder Ejecutivo. En el supuesto de que alguna cláusula de la convención implicara la modificación de normas presupuestarias vigentes, las mismas serán sometidas a la consideración del Poder Legislativo, sin perjuicio de su aprobación de las restantes. .

ARTÍCULO 5.- Las Convenciones Colectivas que se generen en el marco de esta norma deberán celebrarse por escrito consignando entre otros aspectos:

a) Lugar y Fecha de celebración.

b) Individualización de las partes intervinientes y acreditación de la personería que invoca cada una.

c) Detalle de los acuerdos alcanzados.

d) Período de vigencia.

e) Ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 6.- Los acuerdos surgidos de las Convenciones Colectivas deberán ser homologados por el Poder Ejecutivo Provincial mediante decreto, dentro de los veinte (20) días hábiles de su firma.

La homologación tendrá lugar en tanto el acuerdo alcanzado reúna los requisitos de fondo y de forma que determina esta ley. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación que el acuerdo no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público. En caso de que el Poder Ejecutivo denegare la homologación se deberá hacer saber a las partes firmantes la causa u observación que determina la negativa, otorgándoseles un plazo de veinte (20) días hábiles para que aquellas salven el impedimento respectivo.

ARTÍCULO 7.- Los acuerdos que sean homologados mediante el decreto del Poder Ejecutivo Provincial regirán respecto de todos los trabajadores de la salud dentro del ámbito a que estas Convenciones refieren. Todo ello independientemente de que los trabajadores invistan o no el carácter de afiliados a las organizaciones gremiales.

ARTÍCULO 8.- El texto del acuerdo homologado será publicado por el Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días hábiles de su aprobación.

En caso de que el Poder Ejecutivo no efectuara la publicación en el término fijado en el párrafo anterior, la publicación efectuada por cualquiera de las partes, en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos que la publicación oficial. El acuerdo homologado regirá a partir del día siguiente de su publicación o en la fecha que se consigne específicamente.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia llevará el registro de los acuerdos aprobados dentro del presente régimen, a cuyo efecto el instrumento de los mismos quedará depositado en dicho Ministerio.

ARTÍCULO 9.- Vencido el término de una Convención Colectiva se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva Convención, salvo que aquélla hubiere dispuesto algo distinto sobre el particular.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la Convención Colectiva deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho administrativo y laboral.

ARTÍCULO 11.- En materia de negociación y disponibilidad colectiva regirán los principios de autonomía, libertad, buena fe, justicia social, irrenunciabilidad, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad, y en caso de duda en la aplicación de la norma; se optará por la interpretación más favorable a los trabajadores.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de la presente ley será autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, el que vigilará el cumplimiento de la Convención Colectiva conforme sus normativas.

COMISIÓN NEGOCIADORA

ARTÍCULO 13.- A los efectos de promover y concretar la Convención Colectiva, créase una Comisión Negociadora integrada por ocho (8) miembros, cuatro (4) de los cuales serán representantes del Poder Ejecutivo Provincial y designados por éste, y el resto de los miembros serán representantes de las asociaciones sindicales de los trabajadores en los términos establecidos en el artículo 2 de la presente ley. La Comisión Negociadora dictará su reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 14.- La integración de la representación de los trabajadores en cuanto a su número, será proporcional a la cantidad de afiliados que cada una de las asociaciones sindicales intervinientes tuviere al inicio de la Convención Colectiva.

Las asociaciones sindicales intervinientes deberán acreditar como mínimo un diez por ciento (10%) del universo a representar, de acuerdo a lo que establece el artículo 2 de . la presente ley.

En el caso de que, en el transcurso de las negociaciones, no hubiera uniformidad en el seno de la representación gremial, prevalecerá el voto de la entidad gremial que cuente con mayor representación en la Comisión Negociadora.

ARTÍCULO 15.- Convocatoria: La representación que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la autoridad de aplicación para que formalice la convocatoria, indicando:

a) Representación que inviste.

b) Materias a negociar.

ARTÍCULO 16.- Quienes reciban la comunicación referenciada en el artículo anterior estarán obligados a responder y designar a sus representantes en la Comisión que se integre al efecto; del mismo modo podrá proponer otras materias a ser tratadas. En este último caso también deberá notificar la propuesta a la representación que inició el procedimiento.

ARTÍCULO 17.- Las partes de la Comisión Colectiva están obligadas a obrar de buena fe. Este principio supone los siguientes deberes y obligaciones:

a) Concurrir a las negociaciones y audiencias citadas en debida forma.

b) Designar negociadores con idoneidad y mandato suficientes para la discusión del tema que se trata.

c) Intercambiar la información necesaria para establecer una discusión fundada.

d) Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que contengan las diversas circunstancias del caso.

ARTÍCULO 18.- Los acuerdos celebrados y aprobados en el marco de la Resolución del Ministerio de Salud N° 1325/2008, cobrarán plena vigencia a los efectos de los artículos 4; 5 y 7 de la presente ley.

ARTÍCULO 19.- Créase una Comisión Asesora que estará integrada por dos (2) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores profesionales . comprendidos por la Ley N° 9282 de la provincia de Santa Fe reconocidas por el Ministerio de Trabajo de la Nación y que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo 2 de la presente ley.

La Comisión Asesora será convocada al mismo tiempo que la Comisión Negociadora, la misma podrá realizar todos los aportes, sugerencias y recomendaciones sobre los temas en tratamiento a la Comisión Negociadora.

ARTÍCULO 20.- Los integrantes de la Comisión Asesora podrán presenciar las reuniones de la Comisión Negociadora con voz y sin votos.

COMISION CONCILIADORA

ARTÍCULO 21.- Créase la Comisión Conciliadora, la que estará constituida por tres (3) miembros, uno (1) perteneciente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, un (1) diputado y un (1) senador, que serán nominados por sus respectivos Cuerpos. Esta Comisión designará de su seno un (1) presidente y tendrá las facultades de entender y promover la conciliación en los conflictos colectivos de intereses que se susciten entre las partes.

ARTÍCULO 22.- Producido un conflicto de carácter colectivo de intereses que no tenga solución, las partes antes de recurrir a medidas de acción directa están obligadas a comunicarlo fehacientemente en forma conjunta o independiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, al Presidente de la Comisión establecida en el artículo anterior. Ninguna medida de acción directa podrá afectar la prestación de guardias que garanticen el funcionamiento de los servicios sanitarios.

ARTÍCULO 23.- La comisión, tomado conocimiento del diferendo, iniciará gestiones directas sin sujeción a un procedimiento formal, a fin de lograr una solución dentro de diez (10) días hábiles que podrán prorrogarse por otro plazo igual si las circunstancias así lo aconsejasen. Al efecto, la comisión propiciará las audiencias necesarias para obtener un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes.

ARTÍCULO 24.- Durante la tramitación de la instancia conciliatoria, las partes deberán abstenerse de modificar o alterar las condiciones de la relación laboral que existían con anterioridad al conflicto. En caso de que las partes hubieran adoptado medidas de acción directa, ante intimación de la comisión, las mismas deberán dejarlas sin efecto retrotrayendo las condiciones a las imperantes con anterioridad a las que dieron origen al diferendo.

ARTÍCULO 25.- Vencido los plazos establecidos en el artículo 23 sin que se hubiera . arribado a una fórmula de conciliación, la comisión dará un informe con indicación de las causas del conflicto, desarrollo de las negociaciones, fórmula de conciliación propuesta y parte que la aceptó o rechazó. Cumplidas estas formalidades, recién las partes podrán recurrir a las medidas que estimaren convenientes.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 2494

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 21 DIC 2009

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.042 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Miguel Angel Capiello

4047