picture_as_pdf 2008-12-30

REGISTRADA BAJO EL Nº 12949

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 2 de la Ley Nº 7050, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 2.- Actuará como tribunal la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada a ese solo fin con un (1) senador, un (1) diputado y dos (2) abogados de la matrícula, los que serán sorteados entre los cinco (5) titulares remitidos por los Colegios de Abogados de las cinco (5) circunscripciones judiciales de la Provincia.

Se requerirá la asistencia de todos los miembros del tribunal en las oportunidades de los artículos 10, 15 y 16; y en las restantes bastará la mayoría. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta cuando no esté dispuesta una mayoría especial.

El presidente de la Corte dirigirá el trámite, sin perjuicio del recurso de revocatoria ante el tribunal. En las cuestiones que competen a éste, votará en caso de empate.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 3 de la Ley Nº 7050, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 3.- Los miembros legislativos serán designados bianualmente por las Cámaras respectivas durante el período ordinario de sesiones, su prórroga o en período extraordinario, salvo el caso de receso legislativo dispuesto simultáneamente por ambas Cámaras, antes del 10 de diciembre.

Del mismo modo, antes del 31 de octubre de cada año, se designará un (1) miembro profesional por cada uno de los siguientes Colegios de Abogados: Santa Fe, Rosario, Rafaela, Reconquista y Venado Tuerto. En todos los casos se designará un (1) titular y cinco (5) suplentes en orden sucesivo los que podrán ser reelegidos.

Se declara carga pública inherente a la profesión de abogado la función de miembro del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados en los términos de la presente ley. La inasistencia sin causa justificada a las reuniones del tribunal será reprimida por el colegio profesional respectivo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término no inferior a tres (3) meses. La inasistencia sin causa justificada de los miembros legisladores será comunicada a las Cámaras respectivas a los fines del artículo 50 de la Constitución Provincial.

El tribunal conservará su composición originaria hasta el término de la causa pendiente, salvo el caso de muerte, renuncia, jubilación, inhabilidad o destitución de uno (1) o más miembros, en cuyo caso será llamado a integrar el tribunal el o los suplentes respectivos en el orden que corresponda.

Para el caso de los jurados legislativos, titulares o suplentes, tal carácter concluye con el vencimiento del término del mandato, salvo el caso de reelección.

ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 7050, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 10.- Satisfecho los requisitos formales de la denuncia, el Presidente de la Corte dará vista de ella por tres (3) días al Procurador General y convocará luego a los miembros del tribunal para dentro de cinco (5) días a fin de decidir, apreciando "prima facie" su fundamento, la admisión o rechazo de aquella. A dicho efecto, podrá recabar otros elementos de juicio y oír al denunciado.

Se desestimará la denuncia manifiestamente temeraria y maliciosa, o fundada en hechos que claramente no configuren causal de remoción. El tribunal reprimirá al denunciante malicioso con multa de hasta un mil (1.000) jus o con arresto hasta treinta (30) días.

Si durante el trámite de la causa el magistrado acusado formalizare su renuncia, el procedimiento seguirá en idéntica forma y con su intervención, debiendo el tribunal, no obstante ello, emitir su fallo absolutorio o condenatorio.

ARTÍCULO 4.- Incorpórase como Artículo 17 bis de la Ley Nº 7050, el siguiente:

DURACIÓN TOTAL DEL PROCESO

Artículo 17 bis.- La duración total del juicio no podrá superar los doscientos diez (210) días hábiles, contados desde la admisión de la denuncia en los términos del artículo 10 hasta el dictado de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17. Para el supuesto del artículo 8 in fine el plazo total no podrá exceder los doscientos cuarenta (240) días hábiles entre ambas etapas procesales.

En los dos casos referidos precedentemente, si dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la formulación de la denuncia no mediare acusación, caducarán las acusaciones sin más trámite.

El incidente de recusación conforme lo determina el artículo 5, interrumpe el plazo establecido precedentemente.

Vencidos los términos determinados según corresponda, sin que el tribunal haya dictado el fallo correspondiente, se archivarán las actuaciones sin más trámite, y en su caso, se ordenará reponer en su cargo al magistrado enjuiciado.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 23 de diciembre de 2008

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Antonio Juan Bonfatti

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

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