REGISTRADA BAJO EL Nº 12948
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- OBJETO.- La presente ley establece el marco regulatorio para la práctica del boxeo o pugilato en forma amateur o profesional, como asimismo para la enseñanza, entrenamiento, organización de exhibiciones, espectáculos o competencias, fiscalización, referato y jurados en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, con el objetivo de tutelar la práctica del boxeo, proteger a quienes participen de esta disciplina en cualquiera de sus formas y jerarquizar la ética deportiva.
ARTÍCULO 2.- CONSEJO PROVINCIAL DEL BOXEO.- Créase el Consejo Provincial del Boxeo, que estará integrado por un representante de cada asociación, institución deportiva, club o gimnasio reconocido por la Federación Argentina de Box. El Consejo estará presidido por un representante de la Subsecretaría de Deportes de la Provincia. Será competencia del Consejo Provincial del Boxeo:
a) Fiscalizar, sin perjuicio de las respectivas normas locales, toda la actividad de boxeo de la Provincia.
b) Velar por la salud y seguridad del deportista boxeador, implementando a través de la Dirección de Deportes de la Provincia, los controles necesarios a dichos fines.
c) Otorgar la habilitación de boxeador profesional, previa evaluación de las condiciones psicofísicas y técnicas del postulante y de gimnasios, clubes o instituciones dedicados a la enseñanza o a la práctica del boxeo.
d) Otorgar la habilitación de técnico, entrenador, árbitro o jurado, cumplimentando los requisitos que establezca la reglamentación a dichos fines.
e) Intervenir en el contralor de todo espectáculo boxístico sea de deportistas aficionados o profesionales.
f) Aplicar las sanciones por los casos de incumplimiento o violación de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- PROHIBICIÓN.- Queda prohibida la realización de competencias o espectáculos de boxeo de cualquier tipo en localidades en las que no existan constituidas las Comisiones Municipales de Boxeo, salvo que dichas actividades estén fiscalizadas directamente por el Consejo Provincial de Boxeo.
ARTÍCULO 4.- HABILITACIÓN.- Es requisito para la habilitación de los gimnasios, clubes o instituciones dedicados a la enseñanza o a la práctica del boxeo que los mismos cuenten con un profesional responsable conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 5.- DEBERES.- Los titulares o responsables de gimnasios, clubes o instituciones dedicados a la enseñanza del boxeo deberán adoptar los siguientes recaudos:
a) Respecto de los practicantes menores de edad, asegurar el estricto cumplimiento de todos los recaudos destinados a proteger la integridad física, psíquica y moral de los menores, los que deberán contar con la debida autorización de sus representantes legales. A los fines de la protección física de los practicantes menores los mismos deben utilizar cabezal de combate, protector bucal e inguinal y los vendajes adecuados, de conformidad a las exigencias establecidas para la práctica olímpica de la disciplina.
b) Respecto de las practicantes mujeres, tomar todos los recaudos correspondientes a efectos de prevenir pérdidas o lesiones ante eventuales embarazos, para lo cual se realizarán los exámenes correspondientes a través de los métodos científicos aplicables. De igual manera se observarán o prevendrán aquellos aspectos especiales de la fisiología femenina.
c) Llevar un Registro de Boxeadores tanto aficionados como profesionales. En el caso que el boxeador cambie de una institución a otra, para ser aceptado en esta última deberá contar con la conformidad de su anterior responsable o acreditar en forma fundada los motivos que determinaron el cambio de institución.
ARTÍCULO 6.- SEGURO.- Todo boxeador, amateur o profesional, deberá estar cubierto por el seguro contemplado por la Ley Nº 10.554 para afrontar los accidentes o consecuencias de su participación en peleas. La contratación de dicho seguro será gestionada y estará a cargo de los organizadores del espectáculo.
ARTÍCULO 7.- SANCIONES.- Quien habilite o resulte responsable de permitir que se lleve a cabo un combate entre púgiles de evidente inferioridad física o técnica respecto de su rival, será sancionado con hasta noventa (90) días de inhabilitación. En caso de reincidencia la cancelación de la licencia será absoluta y perpetua.
En caso de otros incumplimientos de los deberes establecidos en la presente Ley por parte de boxeadores, técnicos, jurados, árbitros, organizadores, entrenadores, clubes, gimnasios o instituciones que participen en esta disciplina deportiva, se establecen las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la licencia o habilitación respectiva por hasta 90 (noventa) días según la gravedad de la falta.
b) Cancelación absoluta y perpetua de la licencia o habilitación correspondiente, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento o en caso de reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por el Consejo Provincial de Boxeo, conforme las normas procedimentales que determine la reglamentación de la presente ley.
Las sanciones establecidas lo son sin perjuicio de cualquier otra que pudiera corresponder conforme la normativa contravencional o penal.
ARTÍCULO 8.- PARTICIPACIÓN.- En todo espectáculo de boxeo organizado por personas físicas o jurídicas, se propenderá a que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los púgiles, árbitros, jurados, asistentes o participantes, tanto aficionados como profesionales, sean nativos o residentes en la Provincia.
ARTÍCULO 9.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Subsecretaría de Desarrollo Deportivo dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 10.- NORMAS SUPLETORIAS.- Serán De aplicación las disposiciones de la Ley Nº 10.554, en cuanto resultaren complementarias a la presente.
ARTÍCULO 11.- REGULARIZACIÓN.- Se establece un término de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente, para que los sujetos alcanzados por la misma procedan a cumplimentar las habilitaciones y autorizaciones correspondientes, conforme lo determine la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de 120 (ciento veinte) días.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Diego A. Giuliano
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 23 de diciembre de 2008
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Antonio Juan Bonfatti
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado
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