REGISTRADA BAJO EL N°
12080
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPÍTULO I
TÍTULO I
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
ARTICULO 1.- DEFINICIONES. A efectos de esta Ley, se entenderá por “Campaña
Electoral” toda actividad de propaganda que efectúen los partidos políticos,
confederaciones, alianzas, lemas o sublemas o
candidatos a cargos públicos electivos, realizados con fines proselitistas para
una determinada elección.
Asimismo, a los fines de la presente, se denominarán “actores políticos” a
los partidos políticos, confederaciones, alianzas, lemas o sublemas
o candidatos a cargos públicos electivos.
ARTICULO 2.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Tribunal Electoral de la Provincia será la
autoridad de aplicación de la presente ley, con excepción de aquellas funciones
que estuvieren asignadas por esta ley al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.
ARTICULO 3.- LIMITACION PROSELITISTA. Las campañas electorales no podrán iniciarse
antes de los treinta (30) días comidos de la fecha fijada para el comicio, no pudiendo extenderse durante las cuarenta y ocho
(48) horas previas a la iniciación del acto comicial.
Queda prohibida la publicidad proselitista de todo tipo, fuera de dicho
plazo.
Para el caso de elecciones a cargos públicos electivos que coincidan
simultáneamente en el ámbito nacional, provincial y/o municipal, serán
exclusiva y excepcionalmente aplicables las limitaciones temporales dispuestas
en la legislación nacional que regula la materia.
ARTICULO 4.- RESPONSABLES ECONOMICO-FINANCIERO Y POLITICO. Al momento de solicitar
su reconocimiento ante el Tribunal Electoral, los Sublemas
que ofrezcan candidaturas a cargos públicos electivos, deberán designar un
responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, en cada
ámbito de actuación que corresponda.
ARTICULO 5.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. Los actores políticos que incumplieren
lo dispuesto en la presente ley, perderán el derecho a percibir contribuciones,
subsidios y todo otro recurso de financiamiento, por un plazo de uno (1) a
cuatro (4) años, pudiendo además ser sancionados con multas de hasta pesos cien
mil ($ 100.000), según lo disponga la autoridad de aplicación en cada caso.
Los responsables económico- financieros y políticos de los sublemas, serán solidaria y personalmente responsables ante
la autoridad de aplicación por las multas que se hubieren impuesto a los mencionados
sublemas.
Los partidos políticos que fueren sancionados por incumplimientos
atribuibles a uno o más de sus sublemas, podrán
repetir los daños y perjuicios que se le ocasionaren, contra los responsables
económico financieros y políticos del o de los sublemas
sancionados.
La persona física o jurídica que incumpliere los límites de emisión y
publicación de avisos publicitarios en televisión, radio o medios gráficos,
será sancionado con multa de hasta pesos cien mil ($100.000), según lo disponga
la autoridad de aplicación en cada caso.
El editor responsable de un medio de comunicación que violare la
prohibición establecida en el articulo tercero de la presente ley, será pasible
de sanción de multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de
hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes
anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio
televisivo o radial. Para el caso de un medio gráfico la multa será equivalente
al valor total de los centímetros de publicidad de hasta cuatro (4) días,
conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se
produzca la infracción.
ARTICULO 6.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO. Durante la campaña
electoral, la publicidad de los actos de gobierno en cualquiera de sus niveles
y categorías, no podrá contener elementos que promuevan la captación directa
del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos.
Los funcionarios públicos que autoricen o consientan la publicidad de actos
de gobierno en violación a lo dispuesto en esta norma, serán pasibles de multas
de hasta pesos diez mil ($10.000), según lo disponga la autoridad de
aplicación.
Queda prohibido durante quince (15) días anteriores a la fecha fijada para
el comicio, la realización de actos inaugurales de
obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de
alcance colectivo y en general, la realización de todo acto de gobierno que
pueda promover la captación directa del sufragio a favor de cualquiera de los
candidatos a cargos públicos electivos.
ARTICULO 7.- ENCUESTAS. Toda encuesta electoral y su difusión, deberá indicar
expresamente la identificación de la persona física o jurídica que la realizó,
la fuente de financiación y la persona que la encomendó, metodología empleada,
tipo y tamaño de la muestra, tema concreto al que refiere, las preguntas
específicas que se formularon, los candidatos por los que se indagó, área
territorial o geográfica, fecha o período de tiempo en que se realizó y margen de
error aceptado.
Queda prohibido publicar y difundir encuestas, sondeos preelectorales o
proyecciones sobre el resultado de la elección, desde cinco (5) días antes de
la iniciación del comicio, durante el desarrollo del
mismo y hasta cinco(5) horas después de su cierre. Se
impondrán multas de hasta pesos cien mil ($ 100.000) a toda persona física o
jurídica, y a los actores políticos que violaren lo dispuesto en el presente
artículo, según lo disponga la autoridad de aplicación.
TITULO II
DE LOS GASTOS DE LOS PARTIDOS EN LAS CAMPAÑAS
ARTICULO 8.- CUENTA UNICA. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral,
deberán depositarse en una cuenta única por sublema,
que se abrirá en una institución bancaria o entidad financiera reconocida por
el Banco Central de la República Argentina, a la orden conjunta del responsable
económico financiero y del responsable político de campaña, debiendo librar
cheque a la orden cuando los importes a pagar sean superiores a pesos
quinientos ($ 500.).
Cuando las elecciones sean de competencia departamental, municipal y/o
comunal, los distintos sublemas podrán abrir otras
cuentas corrientes, en cada ámbito de actuación que corresponda; todo ello
conforme lo determine la reglamentación.
ARTICULO 9.- RENDICION DE CUENTAS. Dentro de los treinta (30) días de realizado el
acto electoral, los partidos políticos, confederaciones, alianzas, lemas o sublemas, que hubiesen intervenido en el mismo, deberán
presentar ante el Tribunal Electoral, un informe detallado de los ingresos y egresos
producidos en la campaña electoral, acompañado de un estado de origen y
aplicación de dichos fondos debidamente documentado.
Asimismo, deberán presentar un listado completo de las personas físicas y
jurídicas que hallan realizado aportes económicos a la
campaña electoral, detallando datos de identificación personal y tributaria,
monto y fecha del aporte. Esta información podrá ser consultada a la autoridad
de aplicación por toda persona física o jurídica que acredite interés legítimo,
y ésta así lo considere.
TITULO III
DE LOS RECURSOS Y BIENES REGISTRABLES
ARTICULO 10.- DE LOS RECURSOS. Modifícase el
artículo 34° de la Ley N° 6808, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 34°.- Los recursos de los partidos políticos provendrán íntegramente
de los aportes que a tal efecto destinen los presupuestos de la Nación y de la
Provincia de Santa Fe, y de los que efectúen las personas físicas y jurídicas.”
ARTICULO 11.- DE LOS BIENES. Modifícase el
artículo 39° de la Ley 6808, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 39°.- Los bienes registrables que se adquieran con fondos del
partido o que provinieran de contribuciones o donaciones efectuadas con tal
objeto, deberán inscribirse a nombre del partido.”
CAPITULO II
TITULO I
FONDO PARTIDARIO PERMANENTE
ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 41° de la Ley 6808,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 41°.- Créase el Fondo Partidario
Permanente, por medio del cual el Estado contribuirá al sostenimiento de los
partidos políticos reconocidos.
La Ley de Presupuesto de la Provincia destinará los recursos necesarios a
tal efecto bajo el rubro “Fondo Partidario Permanente”.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto,
distribuirá dichos fondos entre todos los partidos reconocidos en proporción al
número de votos obtenidos por cada lema en la última elección celebrada y en su
respectiva órbita de actuación.
Asimismo, podrá anticipar fondos a los partidos en formación, de
conformidad con lo que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo establecerá, igualmente, las franquicias que, con
carácter permanente o transitorio, se acordarán a los partidos políticos”.
TITULO II
DE LA CAPACITACION
ARTICULO 13.- DE LA CAPACITACION. Los partidos deberán destinar por lo
menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aportes
públicos y privados, a la capacitación, investigación y formación política de
sus afiliados.
A tales efectos, cada partido organizará centros de capacitación
permanente, responsables de la formación técnica y política de sus afiliados, y
encargados de satisfacer los requisitos constitucionales de idoneidad en todos
los cargos públicos.
CAPITULO III
DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 14.- Prohíbese a los miembros del Poder
Legislativo y Ejecutivo por un lapso de un (1) año posterior a la finalización
o cese de la función, intervenir directamente o como representantes o socios de
personas físicas o jurídicas que estuvieren directa o indirectamente
interesadas, en cualquier contrato oneroso vinculado a decisiones que se hayan
adoptado durante el ejercicio de su cargo o función.
ARTICULO 15.- Sin perjuicio de lo estipulado por el Código Penal de la
Nación, los miembros del Poder Legislativo y Ejecutivo, tienen prohibido
recibir dádivas, donaciones, regalos o presentes, con excepción de los que
tuvieren carácter simbólico y no excedan el valor de pesos cien ($ 100).
ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
Ing. MARCELO J. MUNIAGURRIA
Presidente
Cámara de Senadores
ALBERTO NAZARENO HAMMERLY
Presidente
Cámara de Diputados
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
AVELINO A. LAGO
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
SANTA FE, 18 de Diciembre de 2002.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.
CARLOS A. REUTEMANN
Gobernador de Santa Fe
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