picture_as_pdf 2002-12-30

REGISTRADA BAJO EL 12080

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

CAPÍTULO I

TÍTULO I

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

 

ARTICULO 1.- DEFINICIONES. A efectos de esta Ley, se entenderá por “Campaña Electoral” toda actividad de propaganda que efectúen los partidos políticos, confederaciones, alianzas, lemas o sublemas o candidatos a cargos públicos electivos, realizados con fines proselitistas para una determinada elección.

Asimismo, a los fines de la presente, se denominarán “actores políticos” a los partidos políticos, confederaciones, alianzas, lemas o sublemas o candidatos a cargos públicos electivos.

ARTICULO 2.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Tribunal Electoral de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley, con excepción de aquellas funciones que estuvieren asignadas por esta ley al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

ARTICULO 3.- LIMITACION PROSELITISTA. Las campañas electorales no podrán iniciarse antes de los treinta (30) días comidos de la fecha fijada para el comicio, no pudiendo extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas previas a la iniciación del acto comicial.

Queda prohibida la publicidad proselitista de todo tipo, fuera de dicho plazo.

Para el caso de elecciones a cargos públicos electivos que coincidan simultáneamente en el ámbito nacional, provincial y/o municipal, serán exclusiva y excepcionalmente aplicables las limitaciones temporales dispuestas en la legislación nacional que regula la materia.

ARTICULO 4.- RESPONSABLES ECONOMICO-FINANCIERO Y POLITICO. Al momento de solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral, los Sublemas que ofrezcan candidaturas a cargos públicos electivos, deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, en cada ámbito de actuación que corresponda.

ARTICULO 5.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. Los actores políticos que incumplieren lo dispuesto en la presente ley, perderán el derecho a percibir contribuciones, subsidios y todo otro recurso de financiamiento, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, pudiendo además ser sancionados con multas de hasta pesos cien mil ($ 100.000), según lo disponga la autoridad de aplicación en cada caso.

Los responsables económico- financieros y políticos de los sublemas, serán solidaria y personalmente responsables ante la autoridad de aplicación por las multas que se hubieren impuesto a los mencionados sublemas.

Los partidos políticos que fueren sancionados por incumplimientos atribuibles a uno o más de sus sublemas, podrán repetir los daños y perjuicios que se le ocasionaren, contra los responsables económico financieros y políticos del o de los sublemas sancionados.

La persona física o jurídica que incumpliere los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio o medios gráficos, será sancionado con multa de hasta pesos cien mil ($100.000), según lo disponga la autoridad de aplicación en cada caso.

El editor responsable de un medio de comunicación que violare la prohibición establecida en el articulo tercero de la presente ley, será pasible de sanción de multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial. Para el caso de un medio gráfico la multa será equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción.

ARTICULO 6.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno en cualquiera de sus niveles y categorías, no podrá contener elementos que promuevan la captación directa del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos.

Los funcionarios públicos que autoricen o consientan la publicidad de actos de gobierno en violación a lo dispuesto en esta norma, serán pasibles de multas de hasta pesos diez mil ($10.000), según lo disponga la autoridad de aplicación.

Queda prohibido durante quince (15) días anteriores a la fecha fijada para el comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación directa del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos.

ARTICULO 7.- ENCUESTAS. Toda encuesta electoral y su difusión, deberá indicar expresamente la identificación de la persona física o jurídica que la realizó, la fuente de financiación y la persona que la encomendó, metodología empleada, tipo y tamaño de la muestra, tema concreto al que refiere, las preguntas específicas que se formularon, los candidatos por los que se indagó, área territorial o geográfica, fecha o período de tiempo en que se realizó y margen de error aceptado.

Queda prohibido publicar y difundir encuestas, sondeos preelectorales o proyecciones sobre el resultado de la elección, desde cinco (5) días antes de la iniciación del comicio, durante el desarrollo del mismo y hasta cinco(5) horas después de su cierre. Se impondrán multas de hasta pesos cien mil ($ 100.000) a toda persona física o jurídica, y a los actores políticos que violaren lo dispuesto en el presente artículo, según lo disponga la autoridad de aplicación.

 

TITULO II

DE LOS GASTOS DE LOS PARTIDOS EN LAS CAMPAÑAS

 

ARTICULO 8.- CUENTA UNICA. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una cuenta única por sublema, que se abrirá en una institución bancaria o entidad financiera reconocida por el Banco Central de la República Argentina, a la orden conjunta del responsable económico financiero y del responsable político de campaña, debiendo librar cheque a la orden cuando los importes a pagar sean superiores a pesos quinientos ($ 500.).

Cuando las elecciones sean de competencia departamental, municipal y/o comunal, los distintos sublemas podrán abrir otras cuentas corrientes, en cada ámbito de actuación que corresponda; todo ello conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 9.- RENDICION DE CUENTAS. Dentro de los treinta (30) días de realizado el acto electoral, los partidos políticos, confederaciones, alianzas, lemas o sublemas, que hubiesen intervenido en el mismo, deberán presentar ante el Tribunal Electoral, un informe detallado de los ingresos y egresos producidos en la campaña electoral, acompañado de un estado de origen y aplicación de dichos fondos debidamente documentado.

Asimismo, deberán presentar un listado completo de las personas físicas y jurídicas que hallan realizado aportes económicos a la campaña electoral, detallando datos de identificación personal y tributaria, monto y fecha del aporte. Esta información podrá ser consultada a la autoridad de aplicación por toda persona física o jurídica que acredite interés legítimo, y ésta así lo considere.

 

TITULO III

DE LOS RECURSOS Y BIENES REGISTRABLES

 

ARTICULO 10.- DE LOS RECURSOS. Modifícase el artículo 34° de la Ley 6808, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 34°.- Los recursos de los partidos políticos provendrán íntegramente de los aportes que a tal efecto destinen los presupuestos de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, y de los que efectúen las personas físicas y jurídicas.”

ARTICULO 11.- DE LOS BIENES. Modifícase el artículo 39° de la Ley 6808, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 39°.- Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones efectuadas con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido.”

 

CAPITULO II

TITULO I

FONDO PARTIDARIO PERMANENTE

 

ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 41° de la Ley 6808, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 41°.- Créase el Fondo Partidario Permanente, por medio del cual el Estado contribuirá al sostenimiento de los partidos políticos reconocidos.

La Ley de Presupuesto de la Provincia destinará los recursos necesarios a tal efecto bajo el rubro “Fondo Partidario Permanente”.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, distribuirá dichos fondos entre todos los partidos reconocidos en proporción al número de votos obtenidos por cada lema en la última elección celebrada y en su respectiva órbita de actuación.

Asimismo, podrá anticipar fondos a los partidos en formación, de conformidad con lo que determine la reglamentación.

El Poder Ejecutivo establecerá, igualmente, las franquicias que, con carácter permanente o transitorio, se acordarán a los partidos políticos”.

 

TITULO II

DE LA CAPACITACION

 

ARTICULO 13.- DE LA CAPACITACION. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aportes públicos y privados, a la capacitación, investigación y formación política de sus afiliados.

A tales efectos, cada partido organizará centros de capacitación permanente, responsables de la formación técnica y política de sus afiliados, y encargados de satisfacer los requisitos constitucionales de idoneidad en todos los cargos públicos.

 

CAPITULO III

DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

 

ARTICULO 14.- Prohíbese a los miembros del Poder Legislativo y Ejecutivo por un lapso de un (1) año posterior a la finalización o cese de la función, intervenir directamente o como representantes o socios de personas físicas o jurídicas que estuvieren directa o indirectamente interesadas, en cualquier contrato oneroso vinculado a decisiones que se hayan adoptado durante el ejercicio de su cargo o función.

ARTICULO 15.- Sin perjuicio de lo estipulado por el Código Penal de la Nación, los miembros del Poder Legislativo y Ejecutivo, tienen prohibido recibir dádivas, donaciones, regalos o presentes, con excepción de los que tuvieren carácter simbólico y no excedan el valor de pesos cien ($ 100).

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

Ing. MARCELO J. MUNIAGURRIA

Presidente

Cámara de Senadores

ALBERTO NAZARENO HAMMERLY

Presidente

Cámara de Diputados

Dr. RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

AVELINO A. LAGO

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

SANTA FE, 18 de Diciembre de 2002.

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.

CARLOS A. REUTEMANN

Gobernador de Santa Fe

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