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REGISTRADA BAJO EL Nº 13490


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


LEY DE BIOTECNOLOGÍA

TÍTULO I

EJERCICIO PROFESIONAL

CAPÍTULO I

CONCEPTOS, ACTIVIDADES Y ÁMBITO PROFESIONAL

ARTÍCULO 1.- Biotecnología. La Biotecnología utiliza organismos vivos, o partes de ellos, para la obtención de un bien o servicio útil para el hombre; transforma la naturaleza, debiendo lograr un fino equilibrio entre la ética y las necesidades socioeconómicas, en un marco de máxima bioseguridad en función de su potencial peligrosidad; y en este contexto, utiliza distintas técnicas que permiten el mejoramiento de los procesos.

En términos generales, se aplica en la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, en la elaboración de productos alimenticios, en el mejoramiento de los cultivos y del medio ambiente.

ARTÍCULO 2.- Ámbito profesional y alcances del título. Es necesario poseer título universitario en Biotecnología otorgado por Universidad Pública o Privada habilitada a tal efecto o convalidado por el Ministero de Educación de la Nación de acuerdo a las leyes vigentes. La competencia está determinada por la Institución que otorga dicho título de acuerdo a la legislación correspondiente.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 3.- Derechos. Los Biotecnólogos tendrán derecho a:

a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación;

b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones científicas, éticas, morales o religiosas;

c) Acceder a cursos de actualización, especialización, postgrados y otros, relativos a los temas del ejercicio profesional según los términos de la presente ley, que aseguren el derecho de actualización permanente, el mantenimiento y perfeccionamiento de su habilitación profesional;

d) Garantizar condiciones laborales que resguarden la integridad profesional.

ARTÍCULO 4.- Deberes. Los Biotecnólogos están obligados a:

a) Ajustar su desempeño dentro de los límites de sus incumbencias;

b) Ejercer la profesión en forma responsable, priorizando los aspectos éticos y de bioseguridad;

c) Efectuar las interconsultas que se consideren necesarias con otros profesionales, a fin de obtener el enfoque integral que la actividad requiera;

d) Identificar el laboratorio donde ejerza con una placa o similar, en la que conste su nombre, apellido y título. El laboratorio deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional y en el mismo deberá exhibirse en lugar bien visible el diploma, título o certificado habilitante;

e) Abstenerse de realizar cualquier acción que pueda significar un daño para la salud o el medio ambiente; f) Informarse permanentemente sobre progresos atenientes a su disciplina cualquiera sea su área de acción;

g) Prestar la colaboración profesional, que le sea requerida por las autoridades sanitarias, del medio ambiente y de la producción, como así también del propio Colegio, contribuyendo al estudio y solución de problemas, dentro del área específica de su desempeño profesional.

TÍTULO II

COLEGIO DE BIOTECNÓLOGOS

CAPITÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL

ARTÍCULO 5.- Creación. Créase el Colegio de Biotecnólogos con carácter de persona jurídica pública, no estatal, con derechos y obligaciones regulados por el derecho público o el derecho privado según corresponda la competencia que ejerza.

ARTÍCULO 6.- Sede y delegación. El Colegio de Biotecnólogos tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe y una delegación en la ciudad de Rosario. El Consejo Directivo podrá crear nuevas delegaciones en otras localidades de la Provincia, por resolución fundada y de estimarlo necesario para el mejor desenvolvimiento de las actividades del Colegio.

Serán atribuciones de las delegaciones:

1. Ejercer la representación del Colegio de Biotecnólogos dentro de su respectivo asiento;

2. Fiscalizar el correcto ejercido de la función de los biotecnólogos en su territorio y el decoro profesional, denunciado al consejo directivo del colegio las transgresiones que se cometan a los efectos de la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan;

3. Promover y participar en cualquier tipo de encuentros de carácter técnico o científico, vinculados con la biotecnología. Las delegaciones percibirán del colegio de biotecnólogos los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 7.- Organización y funcionamiento. La organización y el funcionamiento del Colegio de Biotecnólogos se rige por la presente ley, su reglamentación, el Estatuto, el Reglamento Interno, el Código de Ética profesional y las Resoluciones de los órganos de Gobiernos del Colegio que en su consecuencia dicten en el ejercicio de sus atribuciones.

ARTÍCULO 8.- Actuación. El Colegio de Biotecnólogos no puede inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones ajenas al cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO II

FUNCIONES

ARTÍCULO 9.- Funciones. El Colegio de Biotecnólogos, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, tiene las siguientes funciones:

a) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional;

b) Ejercer el contralor del ejercicio de la Biotecnología;

c) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados;

d) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de la misma, así como las resoluciones del propio Colegio que tengan relación con la Biotecnología;

e) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión;

f) Dar inmediata intervención al Ministerio Público de la Acusación en caso de denuncias y/o constataciones que presumiblemente puedan configurar delitos de acción pública;

g) Representar a los colegiados ante los organismos públicos o privados cuando se afecte el libre ejercicio de la profesión o se vulneren los derechos que les corresponde como Biotecnólogos;

h) Representar y defender a lo colegiados asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión;

i) Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos: ético, científico, técnico, cultural y social, y fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los profesionales de la Biotecnología;

j) Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional;

k) Colaborar con los Organismos del Estado en la elaboración de proyectos, programas e iniciativas que requieran la participación de la profesión o especialidad, proporcionando su asesoramiento;

l) Propiciar y estimular la investigación científica;

m) Realizar y promover la organización y participación en congresos, jornadas, conferencias, cursos, cursillos de actualización técnica, científica, profesional referida a la Biotecnología y otras disciplinas afines;

n) Establecer vínculos con entidades análogas. Integrar federaciones o Confederaciones de la Biotecnología;

ñ) Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio como Institución;

o) Recaudar los importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias y tasas que deban abonar los colegiados;

p) Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional, cuando se le solicite y evacuar las consultas que se le formulen;

q) Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos;

r) Asegurar mediante gestiones y disposiciones internas dentro de las facultades que le son propias, el más alto grado de organización profesional, en consonancia con el espíritu y la letra de la presente Ley;

s) Colaborar con la modificación de los planes de estudio de la carrera de Biotecnología;

t) Convenir con universidades y entidades autorizadas, la realización de cursos de capacitación, pasantías y carreras de postgrado;

u) Difundir el ejercicio y las competencias de la profesión de Biotecnólogo;

v) Participar en la creación del Código Deontológico de los profesionales de la Biotecnología.

CAPÍTULO III

RECURSOS

ARTÍCULO 10.- Origen de los Recursos. El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:

a) El derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula;

b) La cuota periódica que deben abonar los colegiados;

c) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea;

d) Las donaciones, subsidios y legados;

e) Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias;

f) Las tasas que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y a terceros;

g) Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio con destino al cumplimiento de sus fines.


ARTÍCULO 11.- Ordenamiento de los Recursos. La recepción de las cuotas, tasas y contribuciones extraordinarias se debe ajustar a lo siguiente:

a) Las cuotas, tasas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior deben ser abonadas en la fecha y plazos que determinen las resoluciones y reglamentos emanados de la Asamblea de Colegiados;

b) El cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al respecto constituye título ejecutivo la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o por sus reemplazantes conforme lo establecido en el artículo 38 de la presente.

ARTÍCULO 12.- Administración de los Recursos. El Consejo Directivo debe administrar los recursos conforme lo determinado por la presente y demás normas complementarias.

CAPÍTULO IV

MATRICULACIÓN

ARTÍCULO 13.- Matriculación. La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio confiere habilitación para el ejercicio de la Biotecnología en el ámbito territorial de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 14.- Requisitos. Son requisitos indispensables para la matriculación:

a) cumplimentar la inscripción en el registro especial que a tal efecto llevará el Colegio;

b) Acreditar identidad personal;

c) Presentar título Universitario en Biotecnología otorgado por Universidad Pública o Privada habilitada a tal efecto o convalidado por el Ministerio de Educación de la Nación de acuerdo a las leyes si procede de Universidad Extranjera;

d) Constituir domicilio profesional en la Provincia;

e) Presentar certificado de buena conducta;

f) Cumplir con la tasa de matriculación.

ARTÍCULO 15.- Observaciones y oposiciones. La solicitud de inscripción se expondrá por el término de cinco (5) días hábiles en los tableros anunciadores del Colegio, con el objeto de que se formulen las observaciones y oposiciones por parte de los matriculados, fundadas en que el solicitante no reúne alguno de los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 16.- Resolución del Colegio. El Colegio deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La falta de resolución del Colegio dentro del mencionado término, se entenderá como denegación de la misma.

ARTÍCULO 17.- Apelación. En caso que el Colegio denegara la inscripción al solicitante, por resolución debidamente fundada, el interesado puede apelar dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación ante el Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal correspondiente.

ARTÍCULO 18.- Inscripción denegada. El profesional, cuya inscripción fuese denegada, puede presentar nuevas solicitudes probando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.

ARTÍCULO 19.- Recusación. Cualquier miembro del Colegio que haya presentado la oposición prevista en el artículo 15, puede recurrir la resolución que otorga matrícula, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su notificación ante el Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal correspondiente.

ARTÍCULO 20 - Suspensión y/o cancelación. Son causas para la suspensión y/o cancelación de la matrícula profesional:

a) Solicitud personal del Colegiado;

b) Sanciones que se apliquen, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

c) La falta de pago de 6 (seis) cuotas consecutivas, previa intimación fehaciente, facultará al Consejo Directivo a suspender la matrícula del Colegiado hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas correspondientes.

CAPITULO V

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

ARTÍCULO 21.- Derechos de los colegiados. Los colegiados tienen los siguientes derechos:

a) Utilización de los servicios, ventajas y dependencias que para beneficio general de sus miembros brinde el Colegio;

b) Voz y voto en la Asamblea de Colegiados;

c) Elegir y ser elegido para el desempeño de cargos en los órganos directivos del Colegio, conforme a las disposiciones de la presente, su reglamentación y las resoluciones que en su consecuencia se dicten;

d) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento profesional, comprometiéndose a comparecer, durante su estudio, cuantas veces se estime necesario para aclaración, explicación o ampliación de dichas iniciativas o proyectos;

e) Ser defendido a su petición y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad;

f) Intervenir en actividades científicas, culturales y sociales de la entidad;

g) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma con sus ejercicios y colaborando en el cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación;

h) Acceder a la documentación administrativa y contable del Colegio en presencia de los miembros del Consejo Directivo y autorizados al efecto;

i) Participar de las reuniones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, en las condiciones que fije el reglamento interno del Cuerpo.

ARTÍCULO 22.- Deberes de los colegiados. Sin perjuicio de los que reglamentariamente se establezcan, los colegiados tienen los siguientes deberes:

a) Comunicar al Colegio el cese y reanudación del ejercicio de su actividad profesional;

b) Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o transgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes;

c) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido;

d) Abonar con puntualidad las cuotas de Colegiación que obliga la presente, siendo condición indispensable hallarse al día en sus pagos, para todo trámite o gestión ante el Colegio o por su intermedio;

e) Cumplir estrictamente las normas legales del ejercicio profesional, las disposiciones del Código de Ética, como así también las reglamentaciones y resoluciones de los órganos del Colegio;

f) Asistir a las Asambleas de colegiados, salvo razones debidamente fundamentadas;

g) Comparecer ante el Consejo Directivo cada vez que fuera requerido por el mismo, salvo casos de imposibilidad debidamente justificada;

h) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio;

i) Desempeñar con lealtad y responsabilidad los cargos para los que fuese elegido en el Colegio;

j) Ejercer la profesión con ética y responsabilidad.

CAPÍTULO VI

AUTORIDADES

ARTÍCULO 23.- Órganos Directivos. El gobierno del Colegio será ejercido por los siguientes órganos:

a) Asamblea de Colegiados;

b) Consejo Directivo;

c) Tribunal de Ética y Disciplina;

d) Comisión Revisora de Cuentas.

ARTÍCULO 24.- Otros órganos. Los órganos directivos previstos en el artículo precedente, se constituyen sin perjuicio de otros órganos que la Asamblea establezca determinando sus deberes, atribuciones, actuaciones y forma de elección o designación.

ARTÍCULO 25.- Obligación e incompatibilidad. Es carga de la condición de matriculado el desempeño de las funciones propias de los órganos de gobierno que se crean, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación.

No es compatible el ejercicio de más de un cargo en los órganos Directivos del Colegio.

ARTÍCULO 26.- Cese por inasistencia. Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina cesan en sus cargos por inasistencia a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, en forma injustificada, por resolución del órgano respectivo.

ARTÍCULO 27.- Causa disciplinaria. En caso que se le forme causa disciplinaria por una falta o infracción grave a un miembro de un órgano directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina procederá a suspenderlo en el ejercicio de la función hasta la resolución definitiva, salvo lo dispuesto en el inciso f del artículo 32. La resolución fundada que disponga la suspensión o no en el cargo, será recurrible por el plazo de diez días desde su notificación por ante el Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal que corresponda.

Si es sancionado queda automáticamente removido del cargo que desempeña, una vez que la resolución que estableció la sanción haya adquirido firmeza.

CAPÍTULO VII

ASAMBLEA DE COLEGIADOS

ARTÍCULO 28.- Asamblea de Colegiados. La Asamblea de Colegiados es la máxima autoridad del Colegio. Esta constituida por todos los colegiados, con matrícula vigente, debiendo estar al día en el pago de las cuotas correspondientes.

ARTÍCULO 29.- Funcionamiento. Las Asambleas de Colegiados pueden ser:

a) Ordinarias;

b) Extraordinarias.

Las Ordinarias deben convocarse por lo menos una (1) vez al año por el Consejo Directivo, a efecto de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. Las Extraordinarias, son citadas por el Consejo Directivo, o a pedido de la quinta parte de los Colegiados a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.

ARTÍCULO 30.- Convocatoria. La convocatoria a Asamblea de Colegiados debe hacerse con antelación no menor de diez (10) días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y del correspondiente Orden del Día, mediante por lo menos la publicación por dos (2) días en un periódico de circulación en la Provincia.

ARTÍCULO 31.- Quórum y presidencia. La Asamblea de Colegiados requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros para constituirse válidamente, pero puede sesionar también con el mismo carácter cualquiera sea el número de Colegiados presentes, media hora después de la fijada en la convocatoria. Es presidida por el Presidente del Colegio, o en su defecto por quien le sigue en el orden de cargos; subsidiariamente, por quien determine la Asamblea. Las resoluciones se toman por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. El presidente tiene doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 32.- Deberes y atribuciones. Los deberes y atribuciones de la Asamblea de Colegiados, son los siguientes:

a) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance Anual presentada por el Consejo Directivo;

b) Considerar el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que eleva el Consejo Directivo y que una vez aprobado rige en el ejercicio anual que corresponda;

c) Evaluar los temas que le derive el Consejo, para que los resuelva;

d) Resolver sobre la adquisición o enajenación de bienes inmuebles y otros bienes registrables;

e) Aprobar su Reglamento Interno, el Proyecto de Código de Ética que será sometido a consideración por el Consejo Directivo y toda reglamentación que se requiera y que sea de su competencia;

f) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros presentes a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y de Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas por grave inconducta, inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones. En este caso, deberá convocarse a asamblea extraordinaria, a pedido por escrito de quince colegiados, la que deberá realizarse dentro de los treintas días de presentada la solicitud;

g) Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los órganos del Colegio;

h) Fijar las cuotas periódicas, tasas y contribuciones extraordinarias.

CAPÍTULO VIII

CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 33.- Responsabilidad y constitución. El Consejo Directivo es el órgano responsable de la conducción del Colegio. Está constituido por un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Suplentes.

ARTÍCULO 34.- Quórum y votaciones. El Consejo Directivo sesiona válidamente con cinco (5) de sus miembros y adopta sus decisiones por mayoría simple, excepto en los casos en que se requiera mayoría especial. En caso de empate el Presidente tiene doble voto.

ARTÍCULO 35.- Funciones del Presidente. El presidente convoca a las reuniones de Consejo Directivo por lo menos una (1) vez al mes y debe notificar por medio fehaciente la convocatoria a todos sus miembros con diez (10) días de anticipación de la sesión. Ejerce la representación del Colegio, preside las reuniones de los Órganos Directivos y cumple sus resoluciones.

ARTÍCULO 36.- Deberes y atribuciones. Los deberes y atribuciones del Consejo Directivo son los siguientes:

a) Unificar procedimientos y mantener la unidad de criterios en todas las actuaciones del Colegio;

b) Elevar al Poder Ejecutivo el Proyecto de Código de Ética, que fuera aprobado por la Asamblea de Colegiados;

c) Interesarse ante las autoridades provinciales para colaborar en el estudio de proyectos y resoluciones que sean atinentes al ejercicio de la Biotecnología;

d) Defender los legítimos derechos e intereses de los Biotecnólogos, velando por el decoro e independencia y el ejercicio legal de la profesión.

e) Llevar la matrícula de los Biotecnólogos, inscribiendo en la misma a los profesionales que lo soliciten, de acuerdo a las prescripciones de la presente ley;

f) Llevar actualizado el Registro Profesional;

g) Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, los Reglamentos Internos, el Código de Ética y las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;

h) Combatir el ejercicio ilegal de la Biotecnología en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;

i) Efectuar la convocatoria a elecciones;

j) Convocar a Asamblea de colegiados cuando correspondiere y redactar el Orden del Día de la misma;

k) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea y del Tribunal de Ética y Disciplina;

l) Recaudar los aportes o pagos que por cualquier concepto correspondiere, que realicen los colegiados, determinando por separado cada fuente de ingreso,

m) Administrar los fondos del Colegio;

n) confeccionar la Memoria y Balance Anual y presentarla ante la Asamblea;

ñ) Elaborar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos que deberá elevar a la Asamblea de Colegiados para su consideración y que, una vez aprobado por esta, regirá en el ejercicio anual correspondiente;

o) Nombrar los empleados necesarios, fijar sus remuneraciones y removerlos;

p) Designar los miembros de comisiones de apoyo, permanentes o especiales y fijar las funciones y atribuciones;

q) Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina las denuncias y los antecedentes relativos a presuntas violaciones a la presente ley o normas reglamentarias cometidas por los miembros del Colegio;

r) Dictar todas las resoluciones necesarias para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en el artículo 9 con excepción de las que correspondan a la Asamblea y al Tribunal de Ética y Disciplina.

ARTÍCULO 37.- Designación de los Integrantes. Los integrantes del Consejo Directivo son elegidos por el voto directo de los Colegiados por el sistema que se establezca por resolución de la Asamblea, quién fija además, composición, modo de designación y funciones de la Junta Electoral que debe fiscalizar el acto eleccionario asegurando su imparcialidad.

ARTÍCULO 38.- Competencias, remoción y duración de los cargos. Las competencias de cada cargo del Consejo Directivo y el modo de reemplazar a los integrantes y de incorporar como titulares a los suplentes, se determina por reglamentación interna. La duración del mandato será de dos (2) años y podrán ser reelectos.

CAPÍTULO IX

TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

ARTÍCULO 39.- Funciones. El Tribunal de Ética y Disciplina es el órgano de gobierno con potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar en los casos de faltas o infracciones cometidas por los profesionales de la Biotecnología, en el ejercicio de la profesión; los de inconducta que afecten el decoro de la misma, todos aquellos que hayan violado un principio de Ética Profesional, en un todo de acuerdo a las disposiciones substanciales y rituales de esta Ley, del Código de Ética, Reglamentos y Resoluciones, que en su consecuencia se dicten, debiendo asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso.

Lo auxiliará en su función un fiscal quien tendrá el deber de promover las denuncias, intervenir activamente en la instrucción de las causas y velar por el interés general del Colegio.

ARTÍCULO 40.- Integración. El Tribunal está integrado por tres (3) miembros Titulares y tres (3) Suplentes, contando con un fiscal titular y un suplente.

Son electos por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo y duran dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Tendrá un miembro informante elegido anualmente entre sus titulares. Los miembros del Tribunal y los fiscales pueden excusarse o ser recusados en sus funciones por las mismas causas que los jueces de los tribunales ordinarios de la Provincia.

ARTÍCULO 41.- Incompatibilidad. El desempeño de cargo en el Tribunal de Ética y Disciplina es incompatible con toda otra función en los restantes órganos del Colegio.

ARTÍCULO 42.- Denunciante. El denunciante no es parte del proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación para la investigación de la verdad.

ARTÍCULO 43.- Reglamentación del Procedimiento. La Asamblea a propuesta del Consejo Directivo reglamenta las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina, aplicándose supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia en lo que sea compatible.

La Reglamentación debe contemplar lo siguiente:

a) El procedimiento disciplinario se debe iniciar por denuncia o de oficio ante el Consejo Directivo, quien previa vista al matriculado involucrado para que presente su descargo, debe resolver si hay motivo suficiente para iniciar el procedimiento disciplinario y pasar las actuaciones al Tribunal de Disciplina;

b) Contra la resolución del Consejo Directivo que desestime la denuncia el denunciante o el fiscal puede oponer recurso de reconsideración y/o apelación ante la Asamblea quien resolverá si pasan las actuaciones al Tribunal;

c) El Tribunal puede disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación. Puede delegar la realización de diligencias en el Fiscal;

d) Garantizar el derecho de defensa que comprende, el derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada;

e) El procedimiento debe ser sumario;

f) El Tribunal debe resolver en un plazo no mayor de treinta (30) días de encontrarse la causa en estado;

g) Contra la resolución proceden los recursos previstos en el artículo 50;

h) Las resoluciones definitivas de suspensión y cese de matrícula deben ser publicadas, las demás sanciones deben ser comunicadas a los matriculados.

ARTÍCULO 44.- Prescripción. La acción emergente de las falta de ética prescribirá a los dos (2) años de ocurrido los hechos o desde el momento en que el denunciante hubiere tomado conocimiento de los mismos.

ARTÍCULO 45.- Caducidad del proceso disciplinario. El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento; tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión de la matrícula del profesional imputado no paraliza ni determina la caducidad del procedimiento. La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado o prescripción.

ARTÍCULO 46.- El fallo y sus términos. El fallo debe ser siempre fundado en causa y antecedentes concretos. El incumplimiento de la obligación de dictar el fallo dentro de los treinta (30) días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia, constituye falta grave de los miembros del Tribunal responsables de tal omisión. No se puede abrir causa por hechos anteriores a la vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 47.- Términos de sus funciones. Los miembros que integran el Tribunal deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa que estén conociendo. Si hubiera concluido el mandato se prorroga a ese sólo efecto, sin perjuicio que se designe un nuevo Tribunal, quien debe entender en las nuevas causas que se presenten.

ARTÍCULO 48.-Sanciones. El cumplimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina, estarán a cargo del Consejo Directivo.

CAPÍTULO X

EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO

CAUSALES - SANCIONES – REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 49.- Causas. Los profesionales inscriptos en el Colegio quedan sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causas:

a) Condena criminal por delito doloso y cualquier otro procedimiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;

b) Incumplimiento de las disposiciones enunciadas por la presente ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos que en su consecuencia se dicten;

c) Negligencia reiterada, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales; d) Violaciones del régimen de incompatibilidades y/o inhabilidades;

d) Incumplimiento de las normas establecidas por el Código de Ética Profesional;

e) Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma;

f) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión.

ARTÍCULO 50.- Sanciones. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias a los profesionales colegiados se debe tener en cuenta la gravedad de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinaron, y serán las siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Multa hasta 10 unidades jus, que podrá imponerse en forma conjunta con otra cualquiera de las sanciones;

c) Suspensión de la Matrícula de hasta seis meses;

d) Cancelación de la matrícula La sanción establecida en el inciso a) puede ser apelada ante la Asamblea. Las sanciones prescriptas por los incisos b), c) y d) son recurribles dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación ante el Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal que corresponda.

ARTÍCULO 51.- Rehabilitación. El Consejo Directivo, por resolución fundada, puede disponer la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido tres (3) años del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.

CAPÍTULO Xl

COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

ARTÍCULO 52.- Funciones. La Comisión Revisora de Cuentas fiscaliza y controla la administración del Consejo Directivo, ejerciendo sus funciones respetando la regularidad de la administración.

ARTÍCULO 53.- Integración, mandato y requisitos. La Comisión Revisora de Cuentas se integra con tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. El mandato de los mismos será de dos (2) años y serán elegidos por simple mayoría de votos en la Asamblea Ordinaria. Para ser miembro del cuerpo se requiere tener domicilio real en la Provincia y una antigüedad mínima de dos (2) años como matriculado, la que no será exigida para la constitución de la primera Comisión.

ARTÍCULO 54.- Deberes y Atribuciones. Los deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas, sin perjuicio de los que reglamentariamente se le asignen, son los siguientes:

a) Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y banco;

b) Examinar los libros y documentos del Colegio como asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos no mayores de cuatro (4) meses;

c) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo y firmar las actas respectivas;

d) Verificar el cumplimiento del presupuesto de gastos y cálculo de recursos, aprobado para cada ejercicio por la Asamblea de Colegiados,

e) Informar a la Asamblea sobre el Balance Anual respectivo;

f) Convocar a Asamblea Extraordinaria cuando se produjere acefalía del Consejo Directivo, o existiere imposibilidad absoluta y permanente para formar quórum;

g) Solicitar al Consejo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Colegiados cuando lo juzgue conveniente;

h) Convocar a Asamblea Ordinaria de Colegiados cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo;

i) Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos, deberes y obligaciones de los colegiados.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

DIPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 55.- Matriculación. Podrán inscribirse en el registro de la matrícula del Colegio de Biotecnólogos los Técnicos en Biotecnología, por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. Vencido el plazo antes referido, deberán contar con el título universitario en Biotecnología, conforme se establece en los artículos 2 y 14 de la presente.

ARTÍCULO 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

LUIS DANIEL RUBEO

Presidente Cámara de Diputados

RUBÉN PIROLA

Presidente Provicional

Cámara de Senadores

JORGE RAÚL HURANI

Secretario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 11 NOV 2015

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

RUBÉN D. GALASSI

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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