REGISTRADA BAJO EL Nº 12489
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Sustitúyese
el artículo 106 de la Ley de Contabilidad Decreto Ley N°
1757/56 - Modificado por Ley 10580 - por el siguiente texto :
"Artículo 106: Toda compra o venta
por cuenta de la Provincia así como toda convención sobre locaciones,
arrendamientos, trabajos o suministros será efectuada previa licitación
pública. No obstante pueden aplicarse los siguientes procedimientos mínimos cuando
los valores no superen los que se establecen a continuación:
a) Compra directa hasta $ 5.000,00.
b) Concurso de precio hasta $
30.000,00.
c) Licitación privada hasta $
100.000,00.
El Poder Ejecutivo, cada una de las
Cámaras Legislativas, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Cuentas,
dictarán para sí las normas complementarias de lo dispuesto en el presente
artículo, de conformidad con su propia organización interna, pudiendo delegar y
en su caso autorizar o subdelegar en niveles jerárquicos subordinados las
atribuciones de cumplimentar los
procedimientos de ley, hasta ponerlos en condiciones de resolver.
En dichas delegaciones podrán disminuir
los importes fijados en el presente artículo para cada uno de los
procedimientos, con efecto en el ámbito de su competencia de inversión.
El valor a partir del cual puede
aplicarse el procedimiento de la licitación privada será redeterminado
anualmente por la Ley de Presupuesto.
Los valores anteriormente establecidos
para los procedimientos de gestión directa y concurso de precios podrán ser
redeterminados conforme lo determine el Poder Ejecutivo.
Las normas previstas en la presente ley
se aplicarán en todos los entes autárquicos o descentralizados de la
Administración Central."
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo
109 de la Ley de Contabilidad Decreto Ley N° 1757/56
- modificado por Ley 10580 - por el siguiente texto:
"Artículo 109: El Poder Ejecutivo
para su Administración Central Jurisdiccional, cada una de las Cámaras
Legislativas, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Cuentas y cada uno
de los organismos descentralizados o autárquicos, deberá disponer la
publicación de las licitaciones públicas que resuelva substanciar y verificar
su real inclusión en el Boletín Oficial de la Provincia no menos de dos veces,
documentado ello en el respectivo expediente.
Entre la última publicación y la
apertura de la Licitación deberá mediar un plazo no inferior a 10 días
corridos. En cada caso se determinarán los anuncios a efectuar por lo menos en
dos diarios de la Provincia como mínimo un día y con la misma anticipación
indicada y cuando las circunstancias así lo justifiquen los anuncios podrán
efectuarse en Diarios de la Capital Federal, de otras Provincias o del
Extranjero, pudiendo utilizarse cualquier otro medio de publicidad que se
estimare oportuno. La publicidad convenida para substanciar el procedimiento
legal es susceptible de contratación directa.
La publicidad señalada deberá ser
complementada con la difusión del acto en la Página Web de la Provincia, colocándose
a disposición en la misma el Pliego de Bases y Condiciones del llamado.
Los concursos de precios y licitaciones
privadas se publicarán en la Página Web de la Provincia, poniéndose en la misma
a disposición el Pliego de Bases y Condiciones del acto."
ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo
116 de la Ley de Contabilidad Decreto Ley Nº 1757/56 - Modificado por Ley
10.580 - por el siguiente texto:
"Artículo 116.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la Administración
Central, organismos descentralizados y autárquicos, a la Corte Suprema de
Justicia y al Tribunal de Cuentas a delegar en niveles jerárquicos subordinados
todo acto de resolución o adjudicación, determinando el alcance de tal
delegación mediante su adecuada reglamentación."
ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 20
de la Ley 5188 - Modificado por Ley 10.580 - por el siguiente texto:
"Artículo 20.- Las obras públicas
a que se refiere el artículo 1º que no se realicen por administración, se
adjudicarán mediante licitación pública.
Quedan exceptuadas de este requisito y
podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o
contratación directa, en los casos que se expone a continuación y de acuerdo
con las normas que se establezcan en la reglamentación:
a) Las obras cuyo presupuesto oficial,
excluidas las reservas previstas en los artículos 7º y
12, no superen los importes de la siguiente escala:
-Hasta la suma de $ 25.000 podrá
efectuarse por contratación directa.
-Hasta la suma de $ 100.000 podrá
efectuarse por concurso de precios.
-Hasta la suma de $ 250.000 podrá
efectuarse por licitación privada.
b) Las que no hagan posible la
concurrencia, por resultar determinante para la adjudicación, la capacidad
artística o técnico científica; la destreza, habilidad o experiencia particular
del ejecutor de la obra, o que ésta se halle amparada por patente o privilegio,
o que los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.
c) Las que no permitan los trámites de
la licitación por ser urgentes, impostergables o exigidas por circunstancias
imprevistas que demandaren una pronta ejecución.
d) Las que habiendo sido licitadas no
hayan podido ser adjudicadas por falta de proponentes o por no ser admisibles
las ofertas.
e) Las que por convenir a los intereses
de la Provincia, se resuelva contratar directamente con organismos estatales,
nacionales, provinciales, municipales o comunales.
f) Las que deban contratarse en países
extranjeros, cuando no sea posible llevar a cabo en ellos licitaciones
públicas.
g) Las que requieran artículos o
elementos de escasez notoria en el mercado.
h) Las que resulten indispensables como
complementarias o ampliatorias de una obra en curso de ejecución, que no
hubiesen sido previstas en el proyecto ni pudieren incluirse en el contrato
respectivo, siempre que el importe no exceda del (30) treinta por ciento del
monto total contratado, y que ellas se encomienden al adjudicatario de la obra
objeto del contrato.
El valor establecido en el inciso a)
del presente artículo hasta el cual puede aplicarse el procedimiento de la
licitación privada, será redeterminado anualmente por la Ley de Presupuesto y
los valores hasta los cuales pueden ser utilizados los procedimientos de
contratación directa y concurso de precios podrán ser redeterminados conforme
lo determine el Poder Ejecutivo."
ARTICULO 5.- Establécese como artículo
21 de la Ley 5188 el siguiente texto:
"Artículo 21.- Facúltase
al Poder Ejecutivo para la Administración Central, organismos descentralizados
y autárquicos, a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal de Cuentas a
delegar en niveles jerárquicos subordinados todo acto de resolución o
adjudicación de obras públicas, determinando el alcance de tal delegación
mediante su adecuada reglamentación."
ARTICULO 6.- Sustitúyese el artículo 22
de la Ley 5188 - Modificado por Ley 10.580 - por el siguiente texto:
"Artículo 22.- El Poder Ejecutivo
para su Administración Central Jurisdiccional, cada una de las Cámaras
Legislativas, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Cuentas, y cada uno
de los organismos descentralizados o autárquicos, deberá disponer la
publicación de las licitaciones públicas que resuelva sustanciar y verificar su
real inclusión en el Boletín Oficial de la Provincia no menos de tres veces
documentando ello en el respectivo expediente.
Entre la última publicación y la
apertura deberá mediar un plazo no inferior a 10 días corridos. En cada caso se
determinarán los anuncios a efectuar como mínimo en dos diarios de la
Provincia, como mínimo un día y con la misma anticipación indicada, y cuando
las circunstancias así lo justifiquen, los anuncios podrán efectuarse en
diarios de la Capital Federal, de otras provincias o del extranjero, pudiendo
utilizarse cualquier otro medio de publicidad que se estimare oportuno. La publicidad
convenida para substanciar el procedimiento legal es susceptible de
contratación directa.
Cada autoridad de aplicación dispondrá
los detalles de procedimiento a aplicar y el contenido de la publicación,
adicionales al mínimo legal.
La publicidad señalada deberá ser
complementada con la difusión del acto en la Página Web de la Provincia,
colocándose a disposición en la misma el Pliego de Bases y Condiciones del
llamado.
Los concursos de precios y licitaciones
privadas se publicarán en la Página Web de la Provincia, poniéndose en la misma
a disposición el Pliego de Bases y Condiciones del acto."
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo establecerá, en el término de 90
días, el texto ordenado de las leyes que por la presente se modifican.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 3071
SANTA FE, 25 nov 2005
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.489 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por
todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
OBEID
Walter Alfredo Agosto
____________________________________________________