picture_as_pdf 2005-11-30

REGISTRADA BAJO EL Nº 12489

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley de Contabilidad Decreto Ley 1757/56 - Modificado por Ley 10580 - por el siguiente texto :

"Artículo 106: Toda compra o venta por cuenta de la Provincia así como toda convención sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros será efectuada previa licitación pública. No obstante pueden aplicarse los siguientes procedimientos mínimos cuando los valores no superen los que se establecen a continuación:

a) Compra directa hasta $ 5.000,00.

b) Concurso de precio hasta $ 30.000,00.

c) Licitación privada hasta $ 100.000,00.

El Poder Ejecutivo, cada una de las Cámaras Legislativas, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Cuentas, dictarán para sí las normas complementarias de lo dispuesto en el presente artículo, de conformidad con su propia organización interna, pudiendo delegar y en su caso autorizar o subdelegar en niveles jerárquicos subordinados las atribuciones de  cumplimentar los procedimientos de ley, hasta ponerlos en condiciones de resolver.

En dichas delegaciones podrán disminuir los importes fijados en el presente artículo para cada uno de los procedimientos, con efecto en el ámbito de su competencia de inversión.

El valor a partir del cual puede aplicarse el procedimiento de la licitación privada será redeterminado anualmente por la Ley de Presupuesto.

Los valores anteriormente establecidos para los procedimientos de gestión directa y concurso de precios podrán ser redeterminados conforme lo determine el Poder Ejecutivo.

Las normas previstas en la presente ley se aplicarán en todos los entes autárquicos o descentralizados de la Administración Central."

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley de Contabilidad Decreto Ley 1757/56 - modificado por Ley 10580 - por el siguiente texto:

"Artículo 109: El Poder Ejecutivo para su Administración Central Jurisdiccional, cada una de las Cámaras Legislativas, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Cuentas y cada uno de los organismos descentralizados o autárquicos, deberá disponer la publicación de las licitaciones públicas que resuelva substanciar y verificar su real inclusión en el Boletín Oficial de la Provincia no menos de dos veces, documentado ello en el respectivo expediente.

Entre la última publicación y la apertura de la Licitación deberá mediar un plazo no inferior a 10 días corridos. En cada caso se determinarán los anuncios a efectuar por lo menos en dos diarios de la Provincia como mínimo un día y con la misma anticipación indicada y cuando las circunstancias así lo justifiquen los anuncios podrán efectuarse en Diarios de la Capital Federal, de otras Provincias o del Extranjero, pudiendo utilizarse cualquier otro medio de publicidad que se estimare oportuno. La publicidad convenida para substanciar el procedimiento legal es susceptible de contratación directa.

La publicidad señalada deberá ser complementada con la difusión del acto en la Página Web de la Provincia, colocándose a disposición en la misma el Pliego de Bases y Condiciones del llamado.

Los concursos de precios y licitaciones privadas se publicarán en la Página Web de la Provincia, poniéndose en la misma a disposición el Pliego de Bases y Condiciones del acto."

ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley de Contabilidad Decreto Ley Nº 1757/56 - Modificado por Ley 10.580 - por el siguiente texto:

"Artículo 116.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la Administración Central, organismos descentralizados y autárquicos, a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal de Cuentas a delegar en niveles jerárquicos subordinados todo acto de resolución o adjudicación, determinando el alcance de tal delegación mediante su adecuada reglamentación."

ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 5188 - Modificado por Ley 10.580 - por el siguiente texto:

"Artículo 20.- Las obras públicas a que se refiere el artículo 1º que no se realicen por administración, se adjudicarán mediante licitación pública.

Quedan exceptuadas de este requisito y podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o contratación directa, en los casos que se expone a continuación y de acuerdo con las normas que se establezcan en la reglamentación:

a) Las obras cuyo presupuesto oficial, excluidas las reservas previstas en los artículos 7º y 12, no superen los importes de la siguiente escala:

-Hasta la suma de $ 25.000 podrá efectuarse por contratación directa.

-Hasta la suma de $ 100.000 podrá efectuarse por concurso de precios.

-Hasta la suma de $ 250.000 podrá efectuarse por licitación privada.

b) Las que no hagan posible la concurrencia, por resultar determinante para la adjudicación, la capacidad artística o técnico científica; la destreza, habilidad o experiencia particular del ejecutor de la obra, o que ésta se halle amparada por patente o privilegio, o que los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.

c) Las que no permitan los trámites de la licitación por ser urgentes, impostergables o exigidas por circunstancias imprevistas que demandaren una pronta ejecución.

d) Las que habiendo sido licitadas no hayan podido ser adjudicadas por falta de proponentes o por no ser admisibles las ofertas.

e) Las que por convenir a los intereses de la Provincia, se resuelva contratar directamente con organismos estatales, nacionales, provinciales, municipales o comunales.

f) Las que deban contratarse en países extranjeros, cuando no sea posible llevar a cabo en ellos licitaciones públicas.

g) Las que requieran artículos o elementos de escasez notoria en el mercado.

h) Las que resulten indispensables como complementarias o ampliatorias de una obra en curso de ejecución, que no hubiesen sido previstas en el proyecto ni pudieren incluirse en el contrato respectivo, siempre que el importe no exceda del (30) treinta por ciento del monto total contratado, y que ellas se encomienden al adjudicatario de la obra objeto del contrato.

El valor establecido en el inciso a) del presente artículo hasta el cual puede aplicarse el procedimiento de la licitación privada, será redeterminado anualmente por la Ley de Presupuesto y los valores hasta los cuales pueden ser utilizados los procedimientos de contratación directa y concurso de precios podrán ser redeterminados conforme lo determine el Poder Ejecutivo."

ARTICULO 5.- Establécese como artículo 21 de la Ley 5188 el siguiente texto:

"Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la Administración Central, organismos descentralizados y autárquicos, a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal de Cuentas a delegar en niveles jerárquicos subordinados todo acto de resolución o adjudicación de obras públicas, determinando el alcance de tal delegación mediante su adecuada reglamentación."

ARTICULO 6.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 5188 - Modificado por Ley 10.580 - por el siguiente texto:

"Artículo 22.- El Poder Ejecutivo para su Administración Central Jurisdiccional, cada una de las Cámaras Legislativas, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Cuentas, y cada uno de los organismos descentralizados o autárquicos, deberá disponer la publicación de las licitaciones públicas que resuelva sustanciar y verificar su real inclusión en el Boletín Oficial de la Provincia no menos de tres veces documentando ello en el respectivo expediente.

Entre la última publicación y la apertura deberá mediar un plazo no inferior a 10 días corridos. En cada caso se determinarán los anuncios a efectuar como mínimo en dos diarios de la Provincia, como mínimo un día y con la misma anticipación indicada, y cuando las circunstancias así lo justifiquen, los anuncios podrán efectuarse en diarios de la Capital Federal, de otras provincias o del extranjero, pudiendo utilizarse cualquier otro medio de publicidad que se estimare oportuno. La publicidad convenida para substanciar el procedimiento legal es susceptible de contratación directa.

Cada autoridad de aplicación dispondrá los detalles de procedimiento a aplicar y el contenido de la publicación, adicionales al mínimo legal.

La publicidad señalada deberá ser complementada con la difusión del acto en la Página Web de la Provincia, colocándose a disposición en la misma el Pliego de Bases y Condiciones del llamado.

Los concursos de precios y licitaciones privadas se publicarán en la Página Web de la Provincia, poniéndose en la misma a disposición el Pliego de Bases y Condiciones del acto."

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo establecerá, en el término de 90 días, el texto ordenado de las leyes que por la presente se modifican.

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 3071

 

SANTA FE, 25 nov 2005

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.489 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

OBEID

Walter Alfredo Agosto

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