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DECRETO N° 1814

Santa Fe, 21 de Agosto de 2007.

VISTO:

El expediente N° 00320-0004017-9 del registro del S.I.E., relacionado con la Ley N° 9.290 y sus leyes modificatorias N° 10.377 y N° 11.410, y con los Decretos N° 3486/91, 3185/92, 308/93 y 726/05; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 11.410 se facultó al Poder Ejecutivo a modificar los montos a abonarse por las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 9.290 y sus modificatorias;

Que a través de los Decretos N° 3486/91; 3185/92; 308/93 y 726/05 se establecieron los diversos montos a abonar por asignaciones familiares actualmente vigentes;

Que se estima conveniente duplicar el monto de las Asignaciones Familiares: por hijo; prenatal; hijo discapacitado; cónyuge, padres y hermanos con capacidades diferentes;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60° de la Ley N° 9.290, corresponde hacer extensivas las disposiciones contenidas en el presente decreto a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y de la Caja de Pensiones Sociales de la Provincia;

Que el presente Decreto se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial, y en el artículo 2° de la Ley N° 11.410, no excediendo la autorización de gastos dada por la Ley Anual de Presupuesto N° 12.705 y normas complementarias;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°: Duplícase a partir del 1° de agosto de 2007, el monto de las Asignaciones Familiares que a continuación se detallan, fijándose las mismas en los siguientes valores:

a) Asignación por hijo ($ 80.-) pesos ochenta;

b) Asignación por prenatal ($ 80.-) pesos ochenta

c) Asignación por hijo discapacitado ($ 320.-) pesos trescientos veinte;

d) Asignación por cónyuge ($ 30.-) pesos treinta;

e) Asignación por padres y hermanos con capacidades diferentes ($ 30.-) pesos treinta.

ARTICULO 2°: Autorízase, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60° de la Ley N° 9.290, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y a la Caja de Pensiones Sociales de la Provincia, a hacer extensivas las disposiciones contenidas en el presente decreto a los beneficiarios de las mismas.

ARTICULO 3°: El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 4°: Las respectivas Jurisdicciones elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo de diez (10) días.

ARTICULO 5°: Autorízase hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.

ARTICULO 6°: Refréndese por los señores Ministros Coordinador y de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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