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DECRETO 0724

 

Santa Fe, 4 de Mayo de 2004

 

VISTO el expediente del registro del Sistema de Información de Expedientes nº 00201-0066445-4 (MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y CULTO) por el cual se tramita la aprobación del proyecto de Reglamentación de la Ley Provincial nº 10.419, reguladora de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR DE LA PROVINCIA; y

 

CONSIDERANDO:

Que obran en las actuaciones copias de las Actas de las reuniones del Consejo Directivo de la Caja de Seguridad Social para Profesionales del Arte de Curar (fs. 104/109) y del Consejo Asesor de dicha Caja (fs. 111 a 124) en las cuales consta la consideración y aprobación por dichos órganos del proyecto elevado a consideración del Poder Ejecutivo Provincial;

Que la norma reglamentaria propuesta recoge las observaciones formuladas por Fiscalía de Estado en su dictamen 0030/2000 (fs. 76/83), y el proyecto fue aprobado por Resolución nº 37.630, del Directorio de la Caja,

Que no correspondiendo en esta instancia dilucidar si la Caja de Profesionales del Arte de Curar queda comprendida o no el sistema de “Caja Obligada”, derivado de las Leyes 10.528, 11.723 y los Decretos Nros. 1560/97, 271/98 y 1449/98, en razón de tratarse de un plexo reglamentario, resulta procedente la eliminación de las normas proyectadas como artículos 40 (reglamentaria del artículo 41, inciso d) y 153 (cláusula transitoria),

Que conforme lo expresado en los dictámenes Nros. 0229/2000 y 000100/2003 de Fiscalía de Estado, no existen objeciones de orden legal ni técnico por lo que puede aprobarse el proyecto de Reglamentación de la Ley Provincial nº 10.419, reguladora de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, con las observaciones precedentemente detalladas;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º) - Apruébase la Reglamentación de la Ley Provincial nº 10.419, reguladora de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, que como Anexo 1, con 151 (ciento cincuenta y un), artículos y en 22 (ventidós) fojas, pasa a formar parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º) - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosúa

 

 

ANEXO I

 

DECRETO Nº 724

 

SANTA FE,

 

Reglamentación de la Ley nº 10.419, reguladora de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

 

CAPITULO I

De la creación y campo de aplicación

 

Artículo 1: (Artículo 1º Ley nº 10.419) En este Reglamento se denomina “La Caja” a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 2: (Artículo 2º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 3: (Artículo 3º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 4: (Artículo 4º y 103º Ley nº 10.419) La Caja tiene su sede central en la ciudad de Santa Fe y una delegación en la ciudad de Rosario. Los órganos de gestión

de la Caja, el Directorio y el Consejo Asesor se integrarán con representantes de la Zona Norte y de la Zona Sur, Integran la Zona Norte los Departamentos: 9 de Julio, Castellanos, Garay, General Obligado, La Capital, Las Colonias, San Cristóbal, San Javier, San Jerónimo, San Justo, San Martín y Vera.

Integran la Zona Sur los Departamentos: Belgrano, Caseros, Constitución, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo,

 

CAPITULO II

De los afiliados

 

Artículo 5º - (Artículo 5º Ley nº 10.419). La afiliación automática y forzosa por sí sola no genera derecho a los beneficios, contemplados en la Ley, si no se cumplen los demás requisitos y condiciones fijados en la misma, en la presente Reglamentación o por Resolución de Directorio, conforme a las habilitaciones y en los límites establecidos en la Ley.

A los fines de determinar cuáles son los profesionales universitarios de disciplinas básicas y/o auxiliares del Arte de Curar a quienes les corresponde la afiliación a la Caja, se establece que el Directorio es el organismo competente para autorizar la afiliación de nuevas profesiones, con facultades, además, de determinar la obligatoriedad de las mismas, sin perjuicio de los derechos de los afectados de recurrir a la vía judicial, ya sea para gestionar su inscripción en caso de serle denegada, como para oponerse en el supuesto de que le sea exigida compulsivamente, por la Caja. La expresión Profesionales del Arte de Curar”, debe ser interpretada con sentido amplio y en caso de duda, debe consultarse a los institutos oficiales, semi-estatales o privados que otorgaren el título respectivo.

Los colegios de profesiones del arte de curar o de auxiliares, no podrán eximirse, por ninguna causa, de la obligación de informar mensualmente a la Caja sobre todas las altas, bajas o suspensiones de la matrícula que se dispongan y registren.

La cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula, cualquiera fuere su causa, trae aparejada la caducidad automática o cancelación de la afiliación a la Caja.

Artículo 6º - (Artículo 6º - inc. a Ley nº 10.419) Cuando un afiliado solicite la suspensión de su afiliación en los términos previstos en el artículo 6º de la Ley y en tanto se mantenga esa situación, no tiene derecho a ninguno de los beneficios contemplados en la Ley, ni se considerará el tiempo transcurrido en la misma a ningún efecto.

Los efectos jurídicos de la suspensión, mientras ella subsista, tendrá los mismos efectos jurídicos que la cancelación de la afiliación a la Caja.

Artículo 7º - (Artículo 7º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 8º - (Artículo 8º Ley nº 10.419). El goce de los beneficios contemplados en la Ley reguladora de la Caja tiene como condición sine qua non, acreditar el pago de los aportes a que refiere el Artículo 15 de la Ley y los instituidos para cada beneficio, ello, sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que se requieran por Ley, esta Reglamentación o Resoluciones del Directorio conforme a las habilitaciones y en los límites establecidos en la Ley.

Artículo 9º - (Artículo 9º Ley nº 10. 419) No requiere reglamentación.

Artículo 10º - (Artículo 10º Ley nº 10.419) La liquidación que debe enviar la Caja al afiliado, luego de haber sido aceptada su afiliación, deberá contener el importe de la cuota de inscripción y el de los meses de aportes personales transcurridos desde la fecha de inscripción en la matrícula o la afiliación a la Caja, según corresponda.

Artículo 11º - (Artículo 11º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 12 - (Artículo 12º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 13 - (Artículo 13º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

 

CAPITULO III

De los Recursos Financieros

 

Artículo 14º -(Artículo 14º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

 

CAPITULO IV

De los aportes personales de los afiliados

 

Artículo 15º - (Artículo 15º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 16º - (Artículo 16º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 17º - (Artículo 17º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 18º - (Artículo 18º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 19º - (Artículo 19º Ley nº 10.419) También es válido el pago de todas las obligaciones que tiene el afiliado para con la Caja que se efectúe mediante chequeras u otro documento que le sea enviado por la misma para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 20: (Artículo 20º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 21: (Artículo 21º Ley nº 10.419) El pago anticipado no tendrá efecto jurídico

alguno, en lo que refiere a reclamo o solicitud de beneficios, éstos se otorgarán, únicamente, cumplidos todos los requisitos y condiciones fijadas en la Ley, en esta Reglamentación o por Resolución de Directorio, conforme a las habilitaciones y en los límites establecidos en la Ley.

Artículo 22º -(Artículo 22º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 23º - (Artículo 23º Ley nº 10.419) Se considerará a los efectos de la antigüedad en el ejercicio de la profesión, todos los lapsos comprendidos desde la fecha de inscripción o re-inscripción en la matrícula, cualquiera fuere el lugar de la República donde se hubiere efectuado y mientras ella subsistiere.

Los períodos de suspensión o cancelación en la matrícula cualquiera fuere su causa, no podrán considerarse para la obtención de cualquier beneficio.

Artículo 24º - (Artículo 24º Ley nº 10.419) El tiempo de duración de la Incapacidad Total y Transitoria de un afiliado, es computable para acreditar años de servicios con aportes a los efectos jubilatorios, aún en los supuestos que no tuviere derecho a algún beneficio contemplado en la Ley, por no reunir la totalidad de los requisitos y condiciones para acceder a su goce, mientras subsista su afiliación a la Caja.

El afiliado podrá solicitar el beneficio que le confiere el Artículo 24º de la Ley durante el lapso en que se encuentre incapacitado o dentro de los noventa (90) días corridos a contar de la fecha del cese de la Incapacidad Total y Transitoria, todo sujeto a la prueba que requerirá a su satisfacción, el Directorio. Vencido dicho plazo, sólo se le podrá computar el tiempo de duración de la incapacidad temporal abonando los aportes personales mensuales Jubilatorios correspondientes.

Artículo 25º - (Artículo 25º Ley nº 10.419) Lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley es de aplicación estricta para requerir cualquier beneficio jubilatorio, con excepción de las pensiones, rigiendo para los demás las disposiciones, legales y reglamentarias reguladoras de cada uno de ellos.

Los aportes personales que están obligados a pagar mensualmente los afiliados a los efectos de tener acceso a las prestaciones Jubilatorias, no son fraccionables, debiéndose abonar en su totalidad cualquiera fuere el número de los días del mes que se computen o correspondan.

Artículo 26º - (Artículo 26º Ley nº 10.419) El derecho a los beneficios está condicionado al pago por parte del afiliado, de todas las obligaciones impuestas por la Ley, su Reglamentación o Resolución de Directorio conforme a las habilitaciones y en los límites establecidos en la Ley.

Articulo 27º - (Artículo 27º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

 

CAPITULO V

De las contribuciones por actos profesionales

 

Artículo 28: (Artículo 28º Ley nº 10.419). La emisión de estampillas se efectuará de acuerdo al sistema de emisión por serie de valores, numeradas, que posibiliten su control, debiendo el Directorio aprobar la viñeta correspondiente.

Sin perjuicio de ello el Directorio podrá poner en circulación talonarios para certificados, informes, protocolos, etc., con el estampillado impreso con el valor correspondiente y, a su vez, podrá celebrar acuerdos o convenios con personas físicas o jurídicas, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, para la confección de la documental citada, como asimismo su valor y forma de pago de los importes que resultaren de la aplicación de la referida documental.

Artículo 29: (Artículo 29º Ley nº 10.419). La documental a que refiere el articulo 29º de la Ley, es objeto de estampillado o gravamen contributivo por el solo hecho de salir del conocimiento estrictamente personal del profesional actuante para ser presentada ante otras personas físicas o jurídicas.

Artículo 30: (Artículo 30º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 31: (Artículo 31º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

 

CAPITULO VI

De las Disposiciones comunes y utilización de los recursos financieros

 

Artículo 32: (Artículo 32º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 33: (Artículo 33º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 34: (Artículos 34º y 35º Ley nº 10.419). A los fines de la Ley se consideran infracciones al régimen económico o jurídico que la misma instituye, la trasgresión o violación de cualquier norma que implique evadir obligaciones de pago legalmente exigible por la Caja, la obtención de beneficios por medios ilegales o el no cumplimiento de cualquier otra obligación impuesta por la Ley, esta Reglamentación o Resolución de Directorio conforme a las habilitaciones y en los límites establecidos en la Ley.

Artículo 35: (Artículo 36º Ley nº 10.419). Cuando la Caja compruebe o sospeche, con cierto fundamento, que alguien ha infringido alguna norma contemplada en la Ley, ordenará la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes brindando al infractor la oportunidad de su defensa. El Directorio dictará la Resolución que corresponde evaluando los elementos y documental aportada y disposiciones legales vigentes.

Artículo 36: (Artículo 37º Ley nº 10,419). No requiere reglamentación.

Artículo 37: (Artículo 38º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 38: (Artículo 39º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 39: (Artículo 40º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 40: (Artículo 42º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

 

CAPITULO VII

De los beneficios y prestaciones

 

Artículo 41: (Artículo 43º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 42: (Artículo 44º Ley nº 10.419). Para tener acceso a los beneficios, y a su goce, son condiciones insoslayables la afiliación a la Caja, el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que los regulan, y estar al día en el pago de los aportes personales y/o contribuciones fijadas por Ley o por Resolución de Directorio con fundamento en la Ley, cualquiera fuere su naturaleza. Estar al día significa no deber suma alguna de dinero exigible por la Caja.

Artículo 43: (Artículo 45º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 44: (Artículo 46º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 45: (Artículo 47º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 46: (Artículo 48º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 47: (Artículo 49º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 48: (Artículo 50º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

CAPITULO VIII

De las Jubilaciones - disposiciones generales de la ley

 

Artículo 49: (Artículo 51º Ley nº 10.419). Lo prescripto en el Artículo 51 de la Ley debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso “j” del Artículo 111 de la misma.

Artículo 50: (Artículo 52º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

 

CAPITULO IX

De las Jubilaciones en particular

 

Artículo 51: (Artículo 53º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 52: (Artículo 54º Ley nº 10 .419). No requiere reglamentación.

Artículo 53: (Artículo 55º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 54: (Artículo 56º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 55: (Artículo 57º Ley nº 10. 419). No requiere reglamentación.

Artículo 56: (Artículo 58º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 57: (Artículo 59º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 58: (Artículo 60º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Articulo 59: (Artículo 61º Ley nº 10.419). El dictamen técnico requerido por el artículo 61 de la Ley será realizado por Juntas Médicas que se realizarán en el Colegio de Médicos de la Provincia de Santa Fe de la Primera o Segunda Circunscripción, o en el lugar que determine el Directorio, según sea el lugar del domicilio del afiliado, Zona Norte o Zona Sur, debiendo integrarse con:

a) Un representante nombrado por el Directorio de la Caja.

b) Un representante designado por el solicitante.

c) Un representante designado por la Caja, de una terna de profesionales de la especialidad de la afección del afiliado propuesta por el Colegio de Médicos de la Circunscripción que corresponda.

La citación al afiliado de la constitución de la Junta Médica se efectuará con una antelación de cinco (5) días corridos, con indicación de los demás componentes de la misma, debiendo constar el lugar, fecha y hora de celebración.

En el supuesto en que el interesado no designe su profesional la Junta igualmente se llevará a cabo, con los profesionales a que refieren los incisos a) y c) del presente artículo. En caso de desacuerdo entre los mismos, el Directorio designará un tercer profesional de la especialidad que correspondiere, quien actuará como árbitro.

Las excusaciones que puedan efectuar los profesionales a que refieren los incisos a) y c) del Artículo anterior deberán formularse dentro de los cinco(5) días corridos de tomar conocimiento de las designaciones.

Cuando existiere causal de recusación entre alguno de los integrantes de la Junta por parte del afiliado interesado, éste, podrá solicitar una nueva Junta con exclusión del impugnado dentro de las setenta y dos (72) horas de haber tomado conocimiento.

El dictamen de la Junta Médica deberá contener los estudios, diagnósticos sobre la enfermedad que padece el afiliado, fecha aproximada del inicio de la Invalidez, porcentual y grado de la misma a la fecha del dictamen y, en lo posible, a su inicio y evolución, determinándose también en lo posible, la fecha en que la invalidez llegó al sesenta y seis por ciento (66%).

El dictamen sobre la invalidez debe referirse a la capacidad profesional para el ejercicio normal y habitual de su profesión.

Artículo 60: (Artículo 62º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 61: (Artículo 63º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 62: (Artículo 64º Ley 10.419). Al jubilado por invalidez que ejerciera la profesión en cualquiera de sus formas, se le suspenderá el pago de la prestación en forma automática, debiendo restituir a la Caja todas las sumas indebidamente percibidas, a valores actualizados, más la multa que disponga el Directorio en el sumario administrativo que deberá substanciarse a tales efectos.

Artículo 63: (Articulo 65º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 64: (Artículo 66º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 65: (Artículo 67º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 66: (Articulo 68º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 67: (Artículo 69º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 68: (Artículo 70º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

Artículo 69: (Artículo 71º Ley nº 10.419). No requiere reglamentación.

 

CAPITULO X

Del Subsidio por Incapacidad Total

y Transitoria

 

Artículo 70: (Artículo 72° Ley 10.419) Para percibir el subsidio por Incapacidad Total y Transitoria, será de aplicación lo normado en el Artículo 24 de la presente reglamentación.

Artículo 71: (Artículo 73° Ley 10.419) Sin perjuicio de la obligación de estar al día en el pago de los aportes personales a los efectos jubilatorios se fija como plazo para el pago del monto mínimo de los valores fijados por el Directorio a que refiere el Artículo 73 de la Ley, el de treinta (30) días corridos a los fines de la pérdida del derecho al goce del beneficio del Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria.

Unicamente se entenderá por no estar al día en el pago de sus obligaciones cuando se tratare de sumas exigibles por parte de la Caja, no alcanzando ésta disposición a quienes tuvieren convenios de pagos y hubieren pagado o pagaren, en tiempo y forma, las cuotas periódicas a que se obligaron.

Artículo 72: (Artículo 74° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 73: (Artículo 75° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

 

CAPITULO XI

De las pensiones

 

Artículo 74: (Artículo 76° Ley 10.419) Sin perjuicio de la facultad del Directorio de determinar los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio, serán de aplicación los Artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 166 del 07/02/89.

El beneficio de Pensión otorgado lo será sin perjuicio del derecho de terceros

Artículo 75: (Artículo 77° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 76: (Artículo 78° Ley 10.419) Sólo deberán considerarse como establecimientos educacionales, a que refiere el Artículo 78 de la Ley, los estatales o los privados reconocidos por el Estado nacional o provincial.

Articulo 77: (Artículo 79° Ley 10.419) A los efectos de la aplicación del Artículo 79 de la Ley deberá tenerse en cuenta si existe o no conviviente con derecho a pensión, en el caso de su existencia, éste tendrá, derecho a la misma proporción, en el haber de la pensión, que la reconocida a la viuda o viudo conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley.

Artículo 78: (Articulo 80° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 79: (Artículo 81° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 80: (Artículo 82° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 81: (Artículo 83° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 82: (Artículo 84° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 83: (Artículo 85° - inc. “b” - Ley 10.419) El matrimonio del cónyuge o conviviente supérstite trae aparejado la pérdida en forma definitiva e irrevocable del derecho al goce de la pensión a contar del día en que contrajese nuevo matrimonio, aún en el supuesto de que con posterioridad se operare la extinción de éste, cualquiera fuera la causa, con la sola excepción de que fuera declarada la nulidad del mismo por causa no imputable al causahabiente.

Artículo 84: (Artículo 85° - inc. “e” - Ley 10.419) La radicación en país extranjero, sin previa comunicación al Directorio, hace perder el derecho al goce de la pensión por parte de los causahabientes hasta que medie notificación fehaciente al Directorio de su radicación; la recuperación del derecho a su goce tendrá efectos futuros, operándose la pérdida, sin derecho o reclamo alguno, de los haberes que pudieren haberse dejado de percibir durante el lapso en que faltare la comunicación.

Artículo 85: (Artículo 86° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 86: (Artículo 87° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

 

CAPITULO XII

Del Subsidio Extraordinario por Jubilación y/o Fallecimiento

 

Artículo 87º - (Artículo 88º Ley nº 10.419) En un todo de acuerdo a lo normado en el inciso “d” del Artículo 122 de la Ley, el Directorio y el Consejo Asesor de la Caja podrán aumentar o disminuir el importe del Subsidio Extraordinario y correlativamente la cuota del aporte y/o cuota especial obligatoria, citando razones económicas lo justifiquen.

Artículo 88º - (Artículo 89º - punto 2)- Ley nº 10.419) El afiliado podrá instituir beneficiarios, en todo o en parte, del Subsidio Extraordinario por fallecimiento a cualquier persona, sea o no pariente.

Artículo 89º - (Artículo 90º Ley nº 10.149) El Directorio está facultado para establecer excepciones a lo normado en el artículo 90º de la Ley, en cuyo caso deberán acompañarse los elementos probatorios o documental que requiera el mismo, el que evaluará, en definitiva, si procede la excepción.

El aporte o los aportes especiales a que están obligados los jubilados podrá descontarse de la prestación jubilatoria que perciban, previa conformidad dada por escrito.

Artículo 90: (Articulo 91º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

 

CAPITULO XIII

 

Prestaciones y Financiaciones Complementarias

 

Artículo 91º - (Artículo 92º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 92º - (Artículo 93º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 93º - (Artículo 94º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 94: (Articulo 95º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

 

CAPITULO XIV

De la Obra Social

 

Artículo 95º - (Artículo 96º Ley nº 10.419) La Obra Social dependerá del Directorio de la

Caja, sin perjuicio de las facultades que pueda otorgar a los empleados administrativos y técnicos.

Podrá constituir comisiones especiales, a los fines de que presten su colaboración, las que se integrarán y funcionarán de acuerdo a lo que el Directorio resuelva.

Además de las obligaciones de pago de los aportes, cuotas especiales y/o contribuciones, el Directorio podrá fijar Tickets y/o co-seguro, para el goce de las prestaciones y/o servicios que se instituyan.

Artículo 96º - (Artículo 97º Ley nº 10.419) Cuando el Directorio extienda los servicios de Obra Social a los familiares de las personas referidas en el Artículo 97 de la Ley lo hará, con prioridad, para el cónyuge e hijos solteros menores de 18 años.

Artículo 97º - (Artículo 98º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 98º - (Artículo 99º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 99º - (Artículo 100º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 100º - (Artículo 101º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

 

CAPITULO XV

De la Asignación Familiar

 

Artículo 101º - (Artículo 102º Ley nº 10.419) La discapacidad a que refiere el Artículo 102 de la Ley, deberá probarse a satisfacción del Directorio, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes a la Jubilación por Invalidez.

 

CAPITULO XVI

Del gobierno y administración de la caja

 

Artículo 102º - (Artículo 103º Ley nº 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 103º - (Artículo 104º Ley nº 10.419) La integración del Directorio se realizará de acuerdo a las elecciones que se efectúen según lo determinado en la presente Reglamentación, debiendo los candidatos reunir los requisitos y condiciones exigidos en el Artículo 105 de la Ley.

Artículo 104º - (Artículo 105º Ley nº 10.419) Al solo efecto de ser candidato, entiéndese por afiliado de la Caja en pleno ejercicio de su condición: de tal, reunir entre los demás requisitos que exige la Ley, el de tener pagos la totalidad de los aportes personales a los fines jubilatorios, hasta el 31 de diciembre del año anterior al cual se llevará a cabo el acto eleccionario.

En el supuesto de haber efectuado convenio de pago con la caja, por deudas, cualquiera fuere su naturaleza, debe tener cubierta como mínimo las cuotas vencidas, incluida la del mes de diciembre que se hiciera referencia.

 

CAPITULO XVII

 

Reglamentación del Proceso Electoral a que refiere el Artículo 106º de la Ley nº 10.419

De la Junta Electoral.

Artículo 105º - La Junta Electoral estará integrada por ocho (8) miembros: cuatro (4) afiliados con domicilio en la Zona Norte y cuatro (4) afiliados con domicilio en la Zona Sur, los que serán designados entre los propuestos por los respectivos Colegios Profesionales, a quienes se le solicitará la proposición de los integrantes de la misma, debiendo ser electores no candidatos.

Integrada la Junta Electoral con los designados, entre ellos, se procederá a la asignación  de un cargo de Presidente y otro de Vicepresidente, debiendo recaer la asignación entre los representantes de una Zona para la Presidencia y de la otra Zona para la Vicepresidencia. Si los propuestos no alcanzan el número referido o los Colegios no hicieran proposiciones, el Directorio los designará de oficio. Será quórum suficiente válido para que la Junta Electoral sesione la presencia de cinco (5) miembros.

Artículo 106º - La Junta Electoral deberá estar constituida antes del diez (10) de febrero del año que corresponda llevarse a cabo el acto eleccionario.

Artículo 107º - La Junta Electoral tendrá su sede en la Sede Central de la Caja, pudiendo reunirse, cuando lo considere conveniente, en la Delegación Rosario.

Artículo 108º - Son facultades de la Junta Electoral las siguientes:

1) Resolver en definitiva sobre la oficialización de las listas,

2) Verificar si los candidatos y las listas reúnen los recaudos exigidos por la Ley y esta Reglamentación, para ser elegidos como Directores Titulares y Suplentes y/o Miembros del Consejo Asesor, y si tienen el número necesario de patrocinantes.

3) Confeccionar el padrón definitivo de cada Zona, resolviendo sobre las tachas o impugnaciones que se hubieren formulado.

4) Disponer el envío en cada Zona de los sobres para la emisión del voto.

5) Proclamar a los candidatos propuestos, cuando se hubiere presentado una sola lista, según sea por los activos o pasivos, por ambas o una sola de las zonas.

6) Solicitar por medio de los integrantes de la Zona Norte y Sur una casilla de correo en la ciudad de Santa Fe y Rosario a los efectos de la recepción de los votos.

7) Realizar el escrutinio definitivo y proclamar los candidatos electos.

8) Resolver toda otra cuestión relativa al acto eleccionario que por su importancia requiera el tratamiento por parte de la Junta Electoral

En todo lo no previsto en la Ley y en la presente Reglamentación, serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones del Código Electoral Nacional.

Articulo 109º - Los cuatro integrantes de la Junta Electoral por la Zona Norte y los cuatro integrantes de la Junta Electoral por la Zona Sur tendrán, en sus respectivas zonas, las siguientes funciones:

1) Recepcionar las listas que se presentaren para el acto eleccionario, según la zona que corresponda.

2) Exhibir los padrones provisorios correspondientes; los de la Zona Norte en la Sede Central de la Caja y los de la Zona Sur en la Sede de la Delegación Rosario.

3) Recepcionar las impugnaciones que se pudieran formular, elevándolas de inmediato a la Presidencia de la Junta, para ser tratada por todos los integrantes de la misma,

4) Efectuar los trámites correspondientes para la habilitación de la casilla de correo en cada una de las zonas.

5) Recepcionar las designaciones de los fiscales y apoderados de cada lista, las que serán elevadas a la Presidencia a los efectos de que sean tratadas por la Junta Electoral, reservándose copia de las mismas, a los efectos legales pertinentes.

6) Proceder, oportunamente, a retirar los votos del correo y realizar el escrutinio provisorio.

7) Remitir las actas y demás elementos y documental vinculados con la realización, del acto electoral y escrutinio provisorio a la Presidencia de la Junta Electoral, para su tratamiento definitivo por parte de la misma.

8) Evacuar todo tipo de consultas que le formulen los candidatos, los apoderados y fiscales de las listas y los afiliados de la Caja en los aspectos vinculados con la realización del acto eleccionario.

Artículo 110º - La oficialización de lista se efectuará en el lapso comprendido entre el 10 de febrero y el último día hábil del mismo mes y año.

La Junta Electoral no oficializará ninguna lista que no contemple la totalidad de los cargos electivos a que refiera la convocatoria, ya se trate de miembros del Directorio o del Consejo Asesor.

Artículo 111º - En el caso de ser oficializada una sola lista, en una o en ambas Zonas, de candidatos a Directores o integrantes del Consejo Asesor, la Junta Electoral de acuerdo a la facultad que le confiere el Artículo 109, inciso 5º) de esta Reglamentación, la proclamará electa y no se realizará el acto eleccionario

Cuando se hubiere oficializado más de una lista, en una o en ambas zonas, la elección se llevará a cabo en las zonas que correspondan.:

Artículo 112º - Todas las actividades electorales que se llevaren a cabo durante el proceso deberán registrarse en actas, debidamente firmadas por los actuantes, a saber:

1) De constitución de la Junta Electoral;

2) De actuación de la Junta Electoral y de los integrantes de la Zona Norte o Sur según y cuando corresponda, registrando en ella su cometido;

3) De apertura del acto eleccionario;

4) Número de sobres depositados en las casillas de correo respectivas y retiro de sobres de las casillas de correo por los actuantes;

5) Número de sobres con votos depositados en las urnas;

6) De iniciación y finalización del escrutinio provisorio donde conste:

número de votos válidos, en blanco, nulos, recurridos e impugnados.

Finalizado el proceso electoral, la Junta Electoral, previa verificación de los actos realizados, procederá de acuerdo a lo normado en el inciso 7º) del artículo 109 de la presente reglamentación, elevando toda la documental al Directorio a los efectos que pudieren corresponder.

 

De las elecciones

Artículo 113º - Luego de la fecha de cierre para la presentación de listas no se considerará válida la presentación de candidatos.

Artículo 114º - Para ser candidato a Director, titular o suplente, Miembros del Consejo Asesor además de reunir las condiciones establecidas en la Ley, deberá cada lista tener el apoyo de no menos de cincuenta (50) electores los representantes de los activos y de veinte (20) electores los representantes de los jubilados al Directorio.

Artículo 115º - La elección será válida cualquiera sea el número de votantes, y se realizará a pluralidad de votos para cada candidato, considerándose separadamente titulares y suplentes.

Artículo 116º - Los padrones de electores serán confeccionados de acuerdo a lo siguiente:

1) Constará la fecha del comicio.

2) Nombre, apellido, domicilio registrado en la Caja hasta al 31 de diciembre del año anterior al de la realización del acto eleccionario y número de orden del elector, en orden correlativo.

3) Los padrones de afiliados aportantes se realizarán por zona a efectos de la elección de Directores y Miembros del Consejo Asesor por cada una de ellas. El padrón de los jubilados será igualmente por cada zona e incluirá a todos los jubilados, cualquiera fuera el carácter de su jubilación.

4) Los padrones provisorios se cerrarán el 10 de febrero a efectos de su depuración, verificación de exclusiones, inclusiones y tachas que correspondan, dándose un plazo no menor de siete (7) días continuados a ese efecto. Luego de realizadas las modificaciones que correspondan serán considerados como padrones definitivos.

5) Los padrones se publicarán colocándose en la Sede Central de la Caja, en la Delegación Rosario o locales que a ese efecto se habiliten. Deberán facilitarse copias a los patrocinantes de listas, documentándose la entrega.

Artículo 117º - Las boletas de votes no podrán tener alegorías ni particularidades que puedan hacerlas identificables dentro o a través del sobre en que sean depositadas. Deberán medir 12 x 19 cm. Impresas en tinta negra. La provisión de las boletas estará a cargo de los grupos patrocinantes de las respectivas listas.

Artículo 118º - Los votos por personas no oficialmente consideradas candidatas no serán computados. Tampoco será computado el voto que contenga el sobre enviado por el afiliado y en el cual no constara la firma del mismo.

Será considerado válido todo voto que contenga el o los nombres de uno o más candidatos, previamente oficializados, considerándose que el orden en que se encuentran escritos en los dos de primer término titulares y los dos de segundo término suplentes; para el caso de elección de un titular y un suplente serán considerados en ese sentido. En caso de estar discriminado el cargo y figurando en él el o los nombres de los candidatos serán válidos de esa manera. Será válido el voto sin discriminación de tipo de escritura o impresión siempre que la misma sea legible sin dificultad, caso contrario será considerado marcado.

En un todo de acuerdo a lo previsto en el Código Electoral Nacional, se establecen las siguientes categorías se sufragios: votos válidos; votos nulos; votos en blanco; votos recurridos y votos impugnados.

Artículo 119: Para la realización de la votación se adopta el sistema de doble sobre, de distintos tamaños, que serán remitidos por la Junta Electoral de cada Zona, a los electores empadronados. El sobre mayor deberá contener las siguientes leyendas: En el reverso: Nombre del elector; número de orden; zona; firma del elector y fecha de la elección. En el anverso contendrá la dirección: de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE que corresponda y el número de Casilla de Correo.

En este sobre se colocará el más pequeño conteniendo el voto, debidamente cerrado.

Las casillas de correo serán abiertas el día del escrutinio.

Artículo 120: A las doce (12) horas del día fijado para el cierre de la recepción de votos y para la realización del escrutinio, se procederá en cada Zona a retirar los votos de las casillas de correo habilitadas a esos fines, con la presencia de por lo menos dos miembros de la Junta Electoral y los fiscales que deseen hacerlo, labrándose el Acta respectiva que contendrá lugar, fecha, hora, nombre de las personas que realizaron o concurrieron al acto, funciones que cumplen cada uno de ellos, número de votos retirados y todo otro antecedente de utilidad al efecto. Los sobres serán depositados en la Sede Central y Delegación Rosario de la Junta Electoral, donde se procederá a registrar en los padrones respectivos, las personas que han sufragado. Se depositarán los sobres más pequeños en las urnas habilitadas a esos efectos, manteniendo el más riguroso secreto del voto.

 

Del Escrutinio

Artículo 121: Concluido el procedimiento establecido en el Artículo 121, los integrantes de la Junta Electoral de cada Zona procederán, en sus respectivas jurisdicciones, en presencia de los fiscales, apoderados y afiliados que deseen hacerlo, a realizar el escrutinio de los votos emitidos y depositados en las urnas, labrándose las actas respectivas, en la que constará el número de sufragios obtenidos por cada candidato.

Artículo 122: Los candidatos o los patrocinantes de listas podrán designar apoderados o fiscales para controlar los actos inherentes al comicio.

Artículo 123: En caso de empate en los votos obtenidos por los candidatos a directores titulares y/o suplentes a efectos de la integración del Directorio, se procederá al sorteo de los mismos por parte del Directorio, pudiendo presenciar el acto los referidos candidatos. En caso de empate en los votos obtenidos por las listas de candidatos a miembros del Consejo Asesor titulares y/o suplentes a efectos de la integración del Consejo Asesor, se procederá al sorteo de las mismas por parte del Directorio, pudiendo presenciar el acto los candidatos de la listas.

 

CAPITULO XVIII

Del Directorio

 

Artículo 124: (Artículo 107° Ley 10.419) Las elecciones de renovación parcial de los miembros del Directorio y de la totalidad de los integrantes del Consejo Asesor, por parte de los afiliados activos y jubilados, se realizará en forma conjunta cada dos (2) años y antes del 10 de abril del año en que correspondiere efectuarlas.

Artículo 125: (Artículo 108° Ley 10.419) Todas las designaciones de los cargos previstos en el Artículo 108 de la Ley, deberán realizarse en la primera reunión del Directorio.

Artículo 126: (Articulo 109° Ley 10.419) Integrado el Directorio con los electos se procederá a la designación de los mismos en los respectivos cargos. El Presidente será elegido de entre los miembros por mayoría de votos, en forma pública o secreta, según lo determine la mayoría. El mismo procedimiento se aplicará para la elección de los cargos restantes.

Artículo 127: (Artículo 110° Ley 10.419) Los Directores Suplentes electos ocuparán el lugar que le corresponda en el Directorio cuando se produzca la vacante. Suplirán a los titulares de la zona que les corresponda hasta la finalización del mandato que tenía el titular. Al ocupar el cargo vacante lo harán hasta la primera elección que se realice, sea cual fuere el Director a quien sucedieran.

 

CAPITULO XIX

De las Obligaciones del Directorio

 

Artículo 128: (Artículo 11l° Ley 10.419) El Directorio es la autoridad superior de la Caja, y además de las obligaciones consignadas en la Ley le corresponde:

a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley y sus disposiciones reglamentarias;

b) Reglamentar las atribuciones y deberes de los Directores, según los cargos que ocupen;

c) Las atribuciones de los Directores en cada uno de los cargos se establecerán en el reglamento interno. Asimismo contendrá las funciones que tendrán las autoridades de Delegaciones o filiales y los empleados de la Caja.

d) Modificar los reglamentos, reglamentaciones y resoluciones que dicte el Directorio de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley; adecuarlas periódicamente a la realidad social, si resultare necesario, o dejarlas sin efecto si las circunstancias así lo requieran, todo mediante resolución fundada.

e) Fundamentar la concesión o denegación de los beneficios que acuerda la Ley, debiendo firmar los miembros que las adopten;

f) Practicar por lo menos cada seis meses un arqueo general de fondos y valores, dejando constancia de ello;

g) Publicar anualmente, al cierre del ejercicio, la memoria de la labor realizada y estado de cuentas;

h) Nombrar y remover al personal técnico y administrativo mediante concurso de antecedentes y oposición o solamente por antecedentes según lo resuelva el Directorio o lo disponga el convenio colectivo vigente;

i) Convenir con entidades públicas, semi-públicas o privadas la retención de los aportes personales y demás cuotas o contribuciones impuestas por Ley, reglamentos o resoluciones del Directorio, al igual que la forma de pagar o liquidar los importes que correspondan por aplicación de los Artículos 28 y siguientes de la Ley, como asimismo de los aportes, cuotas o contribuciones que correspondan aplicar por Ley, reglamentación o resoluciones del Directorio y que estén a cargo del profesional o del comitente;

j) Adquirir los inmuebles o muebles necesarios para uso de la Institución y enajenar y gravar los mismos, cuando fuere necesario o conveniente, requiriéndose en estos casos, el voto afirmativo de seis de sus miembros, al igual que cuando se adopten disposiciones que puedan afectar el desenvolvimiento de la Caja;

Excluir de su seno al miembro que faltare sin causa justificada dentro del año calendario a tres sesiones ordinarias consecutivas o a cinco alternadas o tres extraordinarias consecutivas;

l) Iniciar sumario contra cualquier miembro del cuerpo que lesione, el prestigio o intereses de la Caja. De comprobar su inconducta podrá suspenderlo en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que se determine, quedando autorizado el Directorio a sustituirlo por el suplente que correspondiere, sin trámite o formalidad previa alguna; requiriéndole el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) del total de los miembros;

Los Directores participan en el gobierno de la Caja y su administración, tienen derecho y deber de vigilar las actividades de todos los integrantes de la misma, controlar los empleados, la marcha de las finanzas y contabilidad en general.

Los miembros del Directorio son personalmente responsables ante la justicia ordinaria de las transgresiones, abusos y delitos por los actos que realicen en el desempeño de sus funciones.

Artículo 129: (Articulo 112° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 130: (Articulo 113° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

 

CAPITULO XX

Del Presidente del Directorio

 

Artículo 131: (Artículo 114° Ley 10.419) El Presidente del Directorio es el representante legal de la Caja para todos los actos internos o externos, preside las sesiones del Directorio donde tiene voz y voto, convoca a sesiones extraordinarias. Aplica las disposiciones de la Ley, reglamentos y resoluciones. Pone en ejecución las resoluciones del Directorio. Otorga los poderes generales o especiales autorizados por el Directorio.

El Presidente del Directorio vota todas las cuestiones sometidas a consideración del Directorio, al igual que los demás integrantes, y tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 132: (Artículo 115° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 133: (Artículo 116° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 134: (Artículo 117° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 135: (Artículo 118° Ley 10.419) A los efectos de la toma de las medidas a que refiere el Artículo 118 de la Ley por parte del Directorio debe mediar, previamente, dictamen técnico que las avale.

 

CAPITULO XXI

Del Consejo Asesor

 

Artículo 136: (Artículo 119° Ley 10.419) La elección de los miembros del Consejo Asesor se efectuará, en tiempo, forma y en un todo de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley y en la presente Reglamentación.

Artículo 137: (Artículo 120° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 138: (Artículo 12l° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 139: (Artículo 122° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 140: (Artículo 123° Ley 10.419) Los viáticos que estipule el Directorio para los miembros del Consejo Asesor, deberán cubrir los gastos de traslado, estadía y lucro cesante horario como consecuencia del no ejercicio de su profesión durante el cumplimiento de sus funciones.

 

CAPITULO XXII

Disposiciones Generales

 

Artículo 141: (Artículo 124° Ley 10.419) Toda modificación al sistema será enviada por el Directorio al Consejo Asesor, a los efectos de emitir opinión y formular sugerencias si lo estimare conveniente.

Artículo 142: (Artículo 125° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 143: (Artículo 126° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 144: (Artículo 127° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 145: (Artículo 128° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 146: (Artículo 129° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 147: (Artículo 130° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

Artículo 148: (Artículo 131° Ley 10.419) No requiere reglamentación. Artículo 149: (Artículo 132° Ley 10.419) No requiere reglamentación. Artículo 150: (Artículo 133° Ley 10.419) No requiere reglamentación. Artículo 151: (Artículo 134° Ley 10.419) No requiere reglamentación.

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