DECRETO N°
1292
SANTA FE, 16 JULIO 2004
VISTO:
El expediente N° 00101-0110688-0 del registro del
Sistema de Información de Expediente, mediante el cual se tramita la aprobación
del texto reglamentario de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 de
la Ley Provincial N° 11.717 y el Decreto N° 0827/00 (modificado por sus similares Nros. 1.046/00 y 1.359/00 respectivamente), por el que se
dispone su promulgación y publicación, con las enmiendas propuestas por el
Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 63/99; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de dicha normativa legal establece, la creación en el
ámbito de la Administración Central de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien será la autoridad de aplicación de la
Ley N° 11.717, denominada de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable;
Que se prevé asimismo que dicho organismo absorberá las potestades,
objetivos, régimen financiero y atribuciones que la Ley N°
11220 y el Decreto N° 1.550/96, conferían a la ex
Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología dependiente de la ex Secretaría de
Estado General y Técnica de la Gobernación.
Que atento a las funciones conferidas, por el artículo 4° de la Ley N° 11.717 a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, y por el artículo 5° de la misma Ley, el Poder
Ejecutivo deberá centralizar, descentralizar o transferir funciones y
competencias atribuidas a otros organismos y dependencias, a la mencionada
Secretaría de Estado, cualesquiera sea el área actual de revista;
Que por el Capítulo IV, artículos 9° y 10° inclusive, se prevé la creación
del Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable con carácter
de órgano asesor consultivo, no vinculante, de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable;
Que el Poder Ejecutivo en su condición de Jefe Superior de la
Administración Pública, se encuentra facultado para proveer lo conducente a la
organización, prestación y fiscalización de los servicios públicos, conforme a
lo dispuesto en el artículo 72° inc. 5) de la
Constitución Provincial;
Que éste principio básico de absorción y concentración de competencias y
funciones no excluye el establecimiento de relaciones de coordinación y
cooperación con otros organismos nacionales, provinciales, municipales y
comunales;
Que las competencias conferidas por la Ley N°
11.717, al organismo creado en virtud de lo establecido en su artículo 3°, lo
es primordialmente en razón de la materia y como consecuencia de ello en razón
del grado, por virtud de lo cual resulta particularmente necesario delimitar
con claridad y precisión jurídica tales competencias y funciones, en beneficio
de la legitimidad de los procedimientos en que el mismo actúe y de los actos
administrativos que en su caso y como consecuencia dicte;
Que las facultades constitucionales conferidas al Poder Ejecutivo, en
especial la reglamentaria, deben reputarse obviamente prevalentes
sobre las reconocidas al organismo creado por la Ley N°
11.717, particularmente en cuanto éstas puedan conferir al dictado de normas y
al establecimiento de infracciones y sanciones administrativas en materias de
su competencia;
Que en virtud de ello resulta procedente establecer en este acto que las
reglamentaciones que el organismo que se constituye conforme lo preceptuado por
el artículo 3° de la Ley N° 11.717 propicie en esas
materias serán dictadas por éste Poder Ejecutivo;
Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio
Coordinador (fs. 580 a 582 inclusive - Dictamen N° 238 - Año 2003 y fs. 597) y
Fiscalía de Estado (fs. 619 a 622 inclusive -
Dictamen N° 0451 - Año 2004);
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones constitucionales
más arriba citadas,
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase el texto reglamentario de
los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 de la Ley N°
11.717 con las enmiendas introducidas por el Decreto N°
0063 de fecha 15 de diciembre de 1999, el que en Anexo Unico,
compuesto de diecisiete (17) fojas, se agrega formando parte integrante del
presente decreto.
ARTICULO 2°.- Derógase el Decreto N° 1.550 de fecha 18 de octubre de 1996 y toda otra norma
reglamentaria que se oponga al presente.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
O B E I D
Lic. JULIO ESTEBAN BARBERIS
ANEXO UNICO
TEXTO REGLAMENTARIO
DE LOS ARTICULOS 3,4,5,7,8,9,10,12,13 y 14 DE LA LEY N° 11.717
DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
CAPITULO I
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 1°.- Dispónese la constitución de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable creada por el
artículo 3° de la Ley N° 11.717, y autoridad de
aplicación de la mencionada Ley, en todo el territorio de la Provincia de Santa
Fe.
Los decretos cuyo contenido refiera a materia de competencia propia de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, serán
refrendados por el señor Ministro Coordinador.
Las reglamentaciones que propicie la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Desarrollo Sustentable, en uso de las competencias atribuidas por la ley N° 11.717, y por las disposiciones del presente, serán
dictadas por Decreto del Poder Ejecutivo, conforme a las atribuciones
constitucionales que le son propias.
ARTICULO 2°.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable deberá investigar de oficio o por denuncia de los particulares que
se recepcionen en vía administrativa, las acciones u
omisiones susceptibles de degradar el medio ambiente o los recursos naturales,
procediendo a su derivación a la autoridad judicial competente cuando
procediere.
ARTICULO 3°.- Transfiérese a la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las competencias asignadas
por la Ley N° 10.101 a la entonces Secretaría de
Estado General y Técnica de la Gobernación-, ex Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio (artículo 18° incisos 7) y 23) y al entonces
Ministerio de Salud y Medio Ambiente (artículo 21° incisos 13), 14) y 15).
Transfiérense a los fines previstos en el párrafo precedente, a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Dirección Provincial de Medio
Ambiente y Ecología que dependiera de la entonces Subsecretaría de Medio
Ambiente y Ecología creada en el ámbito de la ex Secretaría de Estado General y
Técnica de la Gobernación.
CAPÍTULO II
Competencias Funcionales y Específicas
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
ARTICULO 4°.- Transfiérense a la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, las competencias funcionales que
seguidamente se detallan:
a) Entender en el control de las actividades de caza, pesca y
comercialización de sus productos (artículo 18° inciso 7) de la Ley N° 10.101, en lo pertinente), cesando de entender en dichas
materias el Ministerio de la Producción.
b) Entender en la elaboración, fiscalización y ejecución de las normas
relacionadas con la protección y saneamiento del medio ambiente y en la
formulación de los planes de defensa ecológica, con intervención del Ministerio
de Educación (artículo 21° incisos 13), 14) y 15) - en lo pertinente de la Ley N° 10.101, cesando de entender en dichas materias el
Ministerio de Salud.
c) De ordenamiento provincial del ambiente, contemplando los diferentes
usos de los recursos naturales, en coordinación con los organismos competentes.
d) Los destinados a prevenir y reducir la contaminación del suelo,
subsuelo, agua y aire provocada por los diversos agentes contaminantes.
e) Los referidos a la promoción y desarrollo de la información y
capacitación de los empleados y funcionarios de la Administración, Pública
Provincial y de la población en general en todo lo concerniente al medio
ambiente y los recursos naturales.
f) De investigación sobre la realidad ambiental de la Provincia, impulsando
su realización por las reparticiones provinciales y promoviendo las que
efectuaren otros organismos públicos o privados.
g) Los referidos a las áreas naturales protegidas, manejo de las floras y
faunas silvestres y acuáticas, regulación y aprovechamiento económico de sus
recursos, supervisando su ejecución y en coordinación cuando corresponda con
las áreas competentes del Ministerio de la Producción.
ARTICULO 5°.- Otórganse además a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, las siguientes funciones:
a) Las que emergen de las competencias específicas otorgadas al titular de
dicha Secretaría por el artículo 6° del Decreto N°
2.013/01.
b) Registrar y analizar los estudios previos sobre el impacto ambiental que
confeccionen, cuando corresponda según lo establecido en el Capítulo VIII de la
Ley N° 11.717 y del Decreto N°
0101/03, quienes vayan a efectuar proyectos e inversiones públicas o privadas
cualquiera sea su naturaleza, que se desarrollen en el ámbito de la Provincia,
fiscalizando su correcta implementación.
c) Asistir al Poder Ejecutivo en las relaciones que el mismo lleve adelante
con los organismos nacionales, provinciales, municipales e internacionales,
públicos o privados en el ámbito de su competencia y en la concertación de los
acuerdos, convenios y tratados que con los mismos suscriba.
d) Coordinar con los organismos competentes la investigación tendiente al
desarrollo de tecnologías energéticamente eficientes, de nuevas fuentes de
energía renovables y de sistemas de transportes no contaminantes, como también
el de tecnologías industriales que tengan como base los recursos naturales
disponibles y su uso racional.
e) Llevar un registro de todas las entidades y organismos gubernamentales y
no gubernamentales que desarrollen estudios e investigaciones propias de la
temática ambiental y del desarrollo sostenible, siendo responsable de su
revisión y actualización anual. Asimismo, llevará un listado oficial de peritos
consultores y expertos en materia ambiental, que acreditan jerarquía académica,
científica y técnica, a efectos de realizar las consultas o investigaciones que
resulten convenientes.
ARTICULO 6°.- Sin perjuicio, de las establecidas en el artículo precedente,
asignase a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
las competencias que, en cada caso se enuncian, sobre las normativas jurídicas
vigentes y las que en el futuro la sustituyan a saber:
1. Actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 11.717 y sus Decretos reglamentarios.
2. Actuar como Autoridad de Aplicación de los regímenes de caza, pesca y
comercialización de sus productos (Ley N° 4.830, Ley N° 11.314 - Decretos N° 4.148/63
y N° 0635/97, normas modificatorias y complementarias
de los mismos o las que en el futuro los sustituyan), con las facultades
legales emergentes de los mismos sustituyendo en tal cometido a la ex
Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología dependiente de la entonces Secretaría
de Estado General y Técnica de la Gobernación,
creada por Decreto N° 1.550/96 y al entonces Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, respectivamente, con las
facultades emergentes del Decreto N° 2.955/02.
3. Actuar como Autoridad de Aplicación de los regímenes de conservación y
defensa de la riqueza y el patrimonio forestal y protección del arbolado
público (Leyes Provinciales N°os. 3.657, 8.074, 9.004
y 11.121 y Decretos Provinciales Nros. 13.616 y
0763/83, normas modificatorias y complementarias de los mismos y las que en el
futuro los sustituyan), con las facultades legales emergentes de los mismos;
4. Actuar como autoridad de aplicación del artículo 23° del Decreto N° 1.453/86 del Poder Ejecutivo Provincial (modificado por
el artículo 1° de su similar N° 1.874/97),
reglamentario de la Ley Provincial N° 9.847, de
Habilitación y Fiscalización de los establecimientos relacionados con la salud
de las personas y las normas que la reemplacen en el futuro, sustituyendo en
éste cometido la competencia atribuida oportunamente a la Dirección Provincial
de Saneamiento y Ecología, dependiente del entonces Ministerio de Salud y Medio
Ambiente y de la Ley Nacional N° 25.612 en cuanto
sean pertinentes y su texto reglamentario aprobado por Decreto N° 1.343/02 del Poder Ejecutivo Nacional y de los Decretos N° 0592/02, rectificado por Decreto N°
1.844/02, reglamentario de los artículos 22° y 23° de la Ley N° 11.717 y Decreto N° 0101/03,
el cual reglamenta los artículos 12°, 18°, 19°, 20°, 21° y 26° de la Ley N° 11.717;
5. Asistir a la Autoridad de Aplicación del régimen de Conservación y
Manejo de Suelos (Ley N° 10.552 y Decreto N° 3.445/93), con las facultades legales emergentes del
mismo.
6. Actuar como Autoridad de Aplicación del régimen de manejo y tratamiento
de Residuos Patológicos - Resolución N° 0069 de fecha
28 de mayo de 1998, emanada de la entonces Subsecretaría de Medio Ambiente y
Ecología, aprobada y ratificada por Decreto Nº 0388/2000 y las modificaciones
introducidas por Decreto Nº 1.758/00, con las facultades emergentes del mismo.
7. Actuar como Autoridad de Aplicación del Título XIII Sección Segunda “De
la Protección para la Actividad Minera” del Código de Minería (t.o. por Decreto P.E.N. Nº
456/97), con las facultades emergentes del Decreto Nº 2.737/99.
8. Actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 20.284 -
Normas para la preservación de los recursos de aire, modificatorias y
complementarias de la misma y la que en el futuro la sustituya, con las
facultades emergentes de la misma.
9. Actuar como Autoridad de Aplicación de las funciones y facultades
previstas en el Título V de la Ley Nº 11.220, y las que en el futuro lo
sustituyan;
10. Aplicar las sanciones previstas o a preverse por infracciones a la Ley
Nº 6.916 o la que en el futuro la sustituya, sobre la obligatoriedad de
construir instalaciones para la purificación y tratamiento de desechos
industriales;
11. Asistir a la Autoridad de Aplicación del Régimen de Promoción
Industrial (Ley Nº 8.478 y Decreto Nº 3.856/79, normas modificatorias y
complementarias, o las que en el futuro las sustituyan) en la evaluación de los
estudios de impacto ambiental de los proyectos de emprendimientos productivos y
radicación de inversiones, como asimismo en la verificación de la aptitud de
las instalaciones existentes o a construirse en los mismos para la preservación
del medio ambiente.
12. A esos efectos y previo a resolver, dicha Autoridad de Aplicación le
remitirá las actuaciones respectivas, en particular las referentes al
otorgamiento de prórrogas para la puesta en funcionamiento de las instalaciones
para la preservación del medio ambiente, a la evaluación de los factores
ambientales en la fijación de prioridades de promoción, a la estimación del
plazo de diferimiento a acordar a las empresas para
cumplimentar los requisitos exigibles cuando aquél se solicite en lo inherente
a las instalaciones que tiendan a evitar la polución y a la aplicación de
sanciones por el incumplimiento de las obligaciones que suman en la materia;
13. Asistir a la Autoridad de Aplicación del Régimen de Parques y Areas Industriales (Ley Nº 11.525, Decreto Nº 1.620 y su
modificatoria Ley Nº 11.778);
14. Asistir a la autoridad de aplicación del Régimen de Extracción de Arena
y Minerales no Metalíferos (Decreto Ley Nº 3.257/57 ratificado y modificado por
Ley Nº 4.831, Decreto Nº 4.745/57, Leyes Nº 6.382 y Nº 6.705, Decreto Nº
2.406/84 y Convenio aprobado por Decreto Nº 3.211/81, o las normas que en el
futuro las sustituyan) emitiendo opinión sobre el impacto ambiental y sobre los
ecosistemas de la explotación de los yacimientos, previo el otorgamiento o
renovación de las concesiones y permisos respectivos a cuyos fines dicha
autoridad le remitirá la información respecto del grado de utilización de cada
yacimiento;
15. Suscribir convenios de colaboración con los organismos competentes del
Ministerio de la Producción para la coordinación de acciones en la aplicación
del Régimen de Utilización de Productos Fitosanitarios (Ley Nº 11.273 o la que
en el futuro la sustituya), en particular para fiscalizar el cumplimiento de
las restricciones a la aplicación de dichos productos, la revisión y actualización
de las listas de los autorizados o prohibidos para su aplicación y medidas
consiguientes y la recepción y tramitación de denuncias por daños ecológicos
provocado por el uso indebido de dichos productos,
16. Asistir a la Unidad Ejecutora Provincial del Plan Forestal Santafesino
(Ley Nº 11.111 ) tendiendo a garantizar los objetivos
conservacionistas establecidos en el mismo;
17. Asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.759, relacionado
con la inclusión en la Renovación Curricular, de los niveles inicial, primario,
medio y técnico, Educación General Básica, Educación Polimodal
y/o los que correspondan en orden a las normas de educación vigente en el
ámbito provincial, el estudio sistemático de la Educación Ambiental.
18. Asistir a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.768, por la que se
adhiere la Provincia de Santa Fe, a la Ley Nacional Nº 25.080 - Inversiones
para Bosques Cultivados.
CAPÍTULO III
Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable
ARTICULO 7º. Dispónese la constitución del
Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en el ámbito de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTICULO 8º. El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable quedará integrado en forma honoraria de la siguiente manera:
Presidente: Señor Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
Vocales: a) Representantes del Estado Provincial o quienes éstos deleguen
1) Señor Ministro Coordinador.
2) Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Culto.
3) Señor Ministro de la Producción.
4) Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.
5) Señor Ministro de Educación.
6) Señor Ministro de Salud.
7) Señor Ministro de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.
8) Señor Ministro de Asuntos Hídricos.
9) Señor Secretario de Estado Trabajo y Seguridad Social.
10) Señor Secretario de Estado de Promoción Comunitaria.
11) Señor Secretario de Estado de Derechos Humanos.
b) Representantes de los Gobiernos Municipales y Comunales que expresamente
manifiesten interés en participar, según la competencia territorial de los
asuntos a tratarse, los que serán convocados por el Secretario de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
1) Seis (6) representantes de los Gobiernos Municipales de la Provincia
tres (3) de ellos pertenecientes a las Municipalidades con asiento en la Zona
Norte, entendiéndose por tal a las pertenecientes a los Departamentos 9 de
Julio, Vera, General Obligado, San Cristóbal, San Justo, San Javier, Castellanos,
Las Colonias, La Capital, Garay, San Jerónimo y San Martín, incluida la ciudad
de Santa Fe y las tres (3) restantes a las con asiento en la Zona Sur,
entendiéndose por tal a las pertenecientes a los Departamentos Belgrano, Iriondo, Caseros, San Lorenzo, Rosario, General López y
Constitución, incluida la ciudad de Rosario.
2) Cuatro (4) representantes de los Gobiernos Comunales de la Provincia:
dos (2) de ellos pertenecientes a las Comunas con asiento en la Zona Norte,
entendiéndose por tal a las pertenecientes a los Departamentos 9 de Julio,
Vera, General Obligado, San Cristóbal, San Justo, San Javier, Castellanos, Las
Colonias, La Capital, Garay, San Jerónimo y San Martín y los dos (2) restantes
con asiento en la Zona Sur, entendiéndose por tal a las pertenecientes a los
Departamentos Belgrano, Iriondo, Caseros, San
Lorenzo, Rosario, General López y Constitución.
3) Un (1) representante del Gobierno Municipal de la Provincia, según
corresponda, perteneciente a la ciudad o distrito con competencia territorial
en los asuntos a tratarse.
4) Un (1) representante del Gobierno Comunal de la Provincia, según
corresponda, perteneciente al pueblo o distrito con competencia territorial en
los asuntos a tratarse.
Los representantes de los gobiernos Municipales y Comunales mencionados en
los items, 3) y 4) serán convocados fehacientemente a
las sesiones que correspondan, con una antelación no menor a cinco (5) días
hábiles de la fecha fijada a tal efecto.
ARTICULO 9º.- Los representantes de los Municipios y Comunas que han de
integrar el Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable,
serán elegidos por sus pares en cada zona por simple mayoría de votos de entre
los presentes en asambleas convocadas al efecto por la Dirección Provincial de
Medio Ambiente y Ecología, dependiente de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, gozando cada ente territorial de un voto.
Del mismo modo y simultáneamente con la elección de los representantes
titulares procederán a la elección de igual número de suplentes.
ARTICULO 10º. Los Comités Técnicos previstos en el artículo 9º de la Ley Nº
11.717, según la temática a abordar, estarán integrados por representantes de
las jurisdicciones gubernamentales mencionadas en el artículo 8º del presente y
por representantes de las siguientes Instituciones u Organizaciones No
Gubernamentales legalmente constituidas, Organizaciones Intermedias, Colegios
Profesionales, Universidades, Institutos de Ciencia y Tecnología y por toda
otra persona física o jurídica que expresamente manifieste su interés en
participar; y que a juicio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable pudiere aportar sus conocimientos para el buen desempeño
de las funciones asignadas al Consejo.
CAPITULO IV
Mecanismos de participación ciudadana
ARTICULO 11º.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable podrá convocar a Audiencia Pública toda vez que la envergadura o
naturaleza del proyecto o actividad lo justifique.
La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el
proceso de toma de decisión administrativa en la cual la autoridad responsable
de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que
puedan verse afectados tengan un interés particular expresen su opinión
respecto de ella.
Podrá participar toda persona física o jurídica que invoque algún interés y
que se inscriba en el registro respectivo. Las personas jurídicas participan
por medio de un representante legal o apoderado, acreditado por la presentación
de los libros correspondientes y copia certificada de la designación o mandato
o poder, respectivamente.
La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
habilitará para cada audiencia un registro en el cual se inscribirán los
participantes. La inscripción será gratuita y cierra setenta y dos (72) horas
antes de la realización de la misma. Todos los participantes pueden realizar
una intervención oral no mayor a quince ( 15) minutos.
El público está constituido por aquellas personas que asistan a la
audiencia pública sin inscripción previa, pudiendo participar mediante la
formulación de una pregunta por escrito, previa autorización de presidente.
La Secretaría de Estado puede por si o a pedido de alguno de los
participantes invitar a testigos, expertos nacionales o extranjeros y a
funcionarios municipales, provinciales o nacionales a participar como
expositores en la audiencia pública, a fin de que faciliten la comprensión de la temática objeto de la audiencia.
Las opiniones recogidas mediante acta durante la Audiencia Pública son de
carácter consultivo y no vinculante. Finalizada la audiencia, la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe explicitar, en los
fundamentos del acto administrativo o normativo que se dicte, de qué manera ha
tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por
las cuales las desestima.
ARTICULO 12º - La audiencia pública será convocada mediante resolución del
Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y deberá
contener:
a. Objeto de la misma,
b. Día, hora y lugar de celebración,
c. Lugar y plazo para tomar vista del expediente, inscribirse para ser
participante en la audiencia y presentar documentación.
El expediente o información sobre el proyecto objeto de la audiencia estará
a disposición de la ciudadanía para su consulta, siendo las copias a costa del
solicitante.
La convocatoria deberá difundirse como mínimo durante dos (2) días a través
de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo de mayor difusión del
lugar de realización de la audiencia. La primera publicación se realizará con
una antelación no menor a treinta (30) días hábiles respecto de la fecha fijada
para su realización.
El presidente de la audiencia tiene las siguientes atribuciones
1) Designar un Secretario que lo asista y confeccione el acta de la
audiencia,
2) Coordinar el buen desarrollo de la audiencia,
3) Unificar la personería de las partes con intereses comunes,
4) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y de
intervenciones orales de personas no registradas,
5) Disponer, la interrupción, suspensión, postergación y finalización de la
audiencia,
6) Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal
desarrollo de la audiencia,
7) Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario.
La Secretaría de Estado dictará las normas necesarias que regulen el
desarrollo de la audiencia.
ARTICULO 13º - Créase el Cuerpo de Protectores
Ambientales Honorarios dependiente de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Desarrollo Sustentable.
Entiéndase por Protector Ambiental a toda persona física o jurídica que
dotada de real interés o vocación, en carácter de funcionario ad-honoren,
capacitada y provista de una credencial habilitante
otorgada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
colabora con ella en las acciones de concientización,
difusión y educación ambiental.
Los Protectores Ambientales tendrán las siguientes funciones:
1) Colaborar con las autoridades municipales y provinciales en todo lo que
sea compatible con su misión.
2) Requerir informaciones y levantar encuestas a los fines estadísticos.
3) Organizar eventos ambientalistas, conferencias, reuniones de carácter
local, provincial o regional, con miras al tratamiento de la problemática
ambiental y la búsqueda de soluciones.
4) Asesorar, transmitir y difundir a la comunidad sobre todo lo relacionado
a los temas ambientales y alcances de las normas vigentes.
5) Sostener una permanente prédica, tendiente al desarrollo humano y
sustentable procurando interesar a comunidades educativas, religiosas,
comisiones o asociaciones vecinales y/o barriales, clubes, entidades
empresariales, gremiales y artísticas, fundaciones y otras asociaciones civiles
que apoyen y se integren a la iniciativa de la defensa del medio ambiente.
6) Presentar anualmente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable un resumen de las actividades desarrolladas como Protector
Ambiental.
La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá
designar como Protector Ambiental a toda persona física o jurídica que reúna
los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de veintiún (21) años de edad o poseer personería jurídica.
b) Demostrar antecedentes, formación o interés profesional adecuado para la
tarea a desarrollar.
c) Completar la solicitud de postulación.
La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
organizará encuentros de capacitación y formación ecológica y ambiental y toda
otra acción educativa formativa de los Protectores Ambientales.
Todo aquel Protector Ambiental que utilice su habilitación para fines de
lucro o beneficio personal o realice acciones que se contradigan con la defensa
del medio ambiente, previo descargo del mismo si así correspondiere, será
excluido en forma inmediata del Cuerpo de Protectores Ambientales.
ARTICULO 14º - Créase en el ámbito de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable el Parlamento
Provincial Estudiantil Ambiental Honorario. El mismo estará integrado por dos
representantes de cada Parlamento Estudiantil Ambiental Honorario organizado en
cada Municipio y Comuna de la Provincia. Para ello la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable invitará a cada Municipio o Comuna a
que instrumente las medidas necesarias a los efectos de constituir estas organizaciones
locales.
Los Parlamentos Estudiantiles Ambientales tendrán las siguientes funciones:
1) Dictar su propio reglamento interno.
2) Colaborar con las autoridades municipales y provinciales en todo lo
relacionado con la problemática ambiental.
3) Proponer acciones, programas y normas para la preservación,
conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente.
4) Organizar campañas, eventos ambientalistas, conferencias, reuniones de
carácter local, provincial o regional, con miras al tratamiento de la
problemática ambiental y la búsqueda de soluciones. Las mismas tendrán como
objetivo lograr la participación y protagonismo de los niños y adolescentes.
5) Promover actividades que posibiliten la explotación del turismo
relacionado con la ecología que tengan en cuenta pautas conservacionistas.
Podrán participar de los mismos aquellos estudiantes de ambos sexos que
tengan entre doce (12) y dieciocho (18) años de edad con interés en participar
en la defensa y protección del medio ambiente y que asistan o concurran a
establecimientos educativos públicos o privados. No se permitirán acciones
sectarias o discriminatorias sean de carácter político, religioso o social.
ARTICULO 15º - Los casos no previstos en el presente, serán resueltos por
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y sujetos a
la aprobación por acto expreso del Poder Ejecutivo en cada caso.
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