picture_as_pdf 2003-07-30

REGISTRADA BAJO EL Nº 12118

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

Capítulo I

Estado de Emergencia Hídrica. Beneficios

Título I

De los beneficios impositivos

ARTICULO 1º.- Los sujetos damnificados de las zonas declaradas de desastre en los términos y condiciones del artículo 1° de la Ley 12.106, gozarán durante el período del estado de emergencia, de los siguientes beneficios:

a) Exención del Impuesto Inmobiliario;

b) Exención de Aportes Sociales - Ley 5.110 - ;

c) Exención de Tasa Retributiva de Servicios;

d) Suspensión del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo el Poder Ejecutivo reprogramar sus vencimientos sin intereses ni recargos.

e) Suspensión de juicios o trámites administrativos iniciados por deudas originadas en impuestos, tasas, contribuciones, multas, o sus accesorios y tarifas de servicios públicos en el estado procesal en que se encuentren, incluso en trámite de ejecución de sentencia;

f) Eximisiones en el pago de servicios de la Empresa Provincial de la Energía.

Título II

De los beneficios a agentes públicos activos y pasivos

ARTICULO 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adelantar el pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2003, a los agentes públicos activos y pasivos. 

Título III

Del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial gestionará ante instituciones financieras, empresas de servicios públicos concesionados y otros entes que considere pertinente, el otorgamiento de prórrogas especiales de los plazos, quitas, moratorias y facilidades de pago para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los afectados incluidos en la emergencia, como así también para el otorgamiento de créditos especiales.

ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial gestionará ante el Poder Ejecutivo Nacional la afectación de los fondos necesarios destinados a integrar la cuenta especial "Fondo de la Emergencia Hídrica-Unidad Ejecutora", creada por el artículo 6° de la ley 12.106.

ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial  gestionará ante el Poder Ejecutivo Nacional la renegociación de deudas financieras, impositivas, previsionales y sociales, acorde a la realidad de los damnificados y en especial la suspensión de ejecuciones.

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá la financiación de créditos para la refacción y construcción de viviendas, por medio de la operatoria FONAVI.

ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo Provincial facilitará a las Municipalidades y Comunas afectadas los recursos indispensables para la prestación de los servicios básicos.

Capítulo II

Régimen General de Regularización y Facilidad Tributaria y de Servicios

Título Único

Del régimen. Condiciones para acogerse. Beneficios

ARTICULO 8º.- Sin perjuicio de los beneficios establecidos para las zonas de emergencia declaradas, establécese con carácter general un régimen de regularización y facilidades de pago para el ingreso de obligaciones fiscales y de servicio eléctrico, cuyo vencimiento hubiere operado hasta el 30 de abril de 2003, inclusive. Se encuentran comprendidas todas las deudas provinciales por los conceptos enumerados en el artículo 10, cualquiera fuese su estado, aún cuando se encuentren con resolución firme, intimadas, en proceso de determinación, en trámite de reconsideración o apelación ante los Poderes Ejecutivo y Judicial, sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en regímenes de facilidades de pago que hubiesen caducado o no.

ARTICULO 9º.- Es condición indispensable para acceder al presente régimen:

a) Encontrarse al día con los vencimientos posteriores al 30 de abril de 2003, relativos al concepto regularizado.

b) Ingresar como pago a cuenta el porcentaje de la deuda histórica que se regulariza, que establezca el Poder Ejecutivo, el que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la misma. Esta condición se cumplirá en las formas, modos y plazos que dicho Poder fije.

Los pagos totales o parciales realizados sin tener en cuenta estos requisitos, se considerarán como pagos a cuenta del concepto que se pretende regularizar, sin ningún tipo de beneficios.

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los requisitos establecidos precedentemente para el caso de los contribuyentes comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de manera que puedan acogerse al régimen una vez finalizado el período de emergencia.

ARTICULO 10º.- El régimen establecido en el presente capítulo es de aplicación a toda obligación referida a los conceptos que a continuación se detallan:

1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2) Impuesto de Sellos;

3) Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural;

4) Patente única sobre vehículos;

5) Impuesto a las Actividades Hípicas-Ley 5.317;

6) Aportes Sociales-Ley 5.110;

7) Aportes al Instituto Becario;

8) Contribución de Mejoras;

9) Tasas retributivas de servicios;

10) Obligaciones en concepto de servicio de energía eléctrica.

ARTICULO 11.- Las obligaciones objeto del presente régimen de regularización, estarán sujetas al siguiente procedimiento:

Deudas anteriores al 31 de marzo de 1991: se actualizarán al 1° de abril de 1991, de acuerdo a lo establecido en el Art. 42° del Código Fiscal -Ley 3.456 T.O. Decreto 2.350/97. El monto de la actualización así obtenido se reducirá al 50% (cincuenta por ciento). A la deuda actualizada según el procedimiento descripto, se le adicionará, desde aquella fecha y hasta la de efectivo pago un interés del 0,5 % (cinco décimos por ciento) mensual no acumulativo;

Deudas posteriores al 1° de abril de 1991: se adicionará desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la de efectivo pago, un interés del 0,5% (cinco décimos por ciento) mensual no acumulativo sobre el capital adeudado.

ARTICULO 12.- Las deudas que en concepto de Impuesto Inmobiliario se hayan originado como consecuencia de la posesión o titularidad de inmuebles, construidos a partir del 1° de enero de 1980, mediante programas de vivienda nacionales, provinciales y municipales se calcularán considerando exclusivamente la actualización que pudiera corresponderles en la forma prevista en el inc. a) del artículo 11, sin aplicación de interés alguno.

ARTICULO 13.- El acogimiento a los beneficios de la presente ley, implica el pleno reconocimiento de la deuda que se regulariza y significará el desistimiento de los recursos en las instancias administrativas o judiciales en que se encuentren las causas, por el concepto y monto regularizado.

ARTICULO 14.- Los agentes de retención o percepción por los importes que hubieren retenido o percibido oportunamente, y que no fueron ingresados al fisco, no están contemplados en las disposiciones del presente capítulo.

ARTICULO 15.- Los convenios de pago formalizados con motivo de la presente Ley se ajustarán a las siguientes condiciones:

I. Cuota de capital: constante.

II. Cantidad de cuotas: hasta un máximo de 60 (sesenta), mensuales y consecutivas, excepto para los casos de deudas por Impuesto Inmobiliario Rural y por provisión de energía eléctrica. Para el Impuesto Inmobiliario Rural, las cuotas serán semestrales, consecutivas y hasta un máximo de 5 (cinco).

Para energía eléctrica, las cuotas serán mensuales, consecutivas y hasta un máximo de 18 (dieciocho).

III. Pago contado: 5% (cinco por ciento) de descuento sobre el total adeudado determinado conforme lo dispuesto en el artículo 11 del presente capítulo.

IV. Tasa de interés aplicable sobre saldo :

Hasta 6 (seis) cuotas mensuales o dos cuotas semestrales: sin interés.

Más de 6 (seis) cuotas mensuales o dos semestrales: 0,60% (seis décimos por ciento) mensual.

V. Cuota mínima de capital:

Impuesto Inmobiliario, Patente Única sobre Vehículos y Energía Eléctrica: $ 20 (Pesos veinte).

Impuesto Inmobiliario Rural: $ 120 (Pesos ciento veinte).

Resto de conceptos incluidos: $ 50 (Pesos cincuenta).

ARTICULO 16.- Para que proceda la formalización de convenios de pagos deberá ingresarse el pago a cuenta previsto en el artículo 9º del presente capítulo y observarse la totalidad de condiciones y formalidades que a tal efecto se exijan.

ARTICULO 17.- Cuando el plan de pagos solicitado exceda las seis (6) cuotas mensuales o dos (2) semestrales, y el monto de la deuda supere los diez mil pesos ($10.000.-) la Administración Provincial de Impuestos exigirá que el contribuyente o responsable suscriba un documento por un monto equivalente a la sumatoria del importe de las cuotas a vencer por cada concepto tributario por el cual se solicite convenio, el cual tendrá las formalidades que al efecto se establezcan.

Cuando se trate de sujetos con responsabilidad limitada, el documento, además, deberá ser suscripto por los socios gerentes, directores o responsables, obligándose personalmente.

El mencionado documento será en garantía del pago de la deuda fiscal y en ningún caso significará una novación de la misma, quedando el Poder Ejecutivo facultado para transferir y/o negociar los mismos.

ARTICULO 18.- Las actuaciones y toda documentación relacionadas con el acogimiento a la presente Ley, estarán exentas del pago de tasas retributivas de servicios e impuesto de sellos.

ARTICULO 19.- El acogimiento al presente régimen condona toda multa o recargo establecido en cualquier otro instrumento legal, por el concepto y en la medida del monto regularizado.

La condonación de multas por infracción a los deberes formales originadas por incumplimiento de declaraciones juradas, requerimientos de informes, de datos o documentación, queda supeditada a la satisfacción de lo requerido dentro del plazo de acogimiento.

ARTICULO 20.- La Administración Provincial de Impuestos y la Empresa Provincial de la Energía comunicarán a los profesionales abogados que estuvieren interviniendo en su representación, que deberán abstenerse de iniciar y/o proseguir acciones judiciales durante el plazo de vigencia para el acogimiento y también deberán suspender o paralizar los juicios durante igual período.

ARTICULO 21.- Las cuotas de convenio celebrados con motivo de esta ley que se abonen fuera de término y que no impliquen caducidad del plan, deberán ser ingresadas junto con los intereses resarcitorios que rijan en general para este tipo de deudas. Los mismos se calcularán entre la fecha de vencimiento y la de pago, tomando como base el importe total de la cuota.

ARTICULO 22.- Cuando se produzca la falta de pago de cinco cuotas mensuales o dos semestrales, consecutivas o alternadas, el plan de regularización caducará. La pérdida de los beneficios será proporcional a la obligación incumplida al momento de configurarse la misma.

Producida la caducidad, la Administración Provincial de Impuestos y la Empresa Provincial de la Energía, intimarán administrativamente el pago de la deuda existente.

De no efectivizarse el pago al vencimiento del plazo establecido por la reglamentación, estos Entes procederán a disponer el cobro  judicial del saldo de la deuda original, con más los accesorios que correspondan.

Cuando por el convenio caduco se haya suscripto el documento a que hace referencia el Artículo 17, y el monto de la deuda determinada como consecuencia de la caducidad supere el monto del mismo, las acciones judiciales se iniciarán por el total de la deuda.

ARTICULO 23.- Cuando las deudas estén en procesos judiciales, los contribuyentes que se adhieran al presente régimen deberán acogerse expresamente ante el ente acreedor, allanándose paralelamente a la demanda y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho; comunicándoselo al juzgado donde se sustancie la causa. Deberán, además, pagar los honorarios profesionales que se reducirán al 3% (tres por ciento) del monto determinado en la liquidación del acogimiento. En todos los casos se podrán abonar los honorarios mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, en las condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas.

ARTICULO 24.- Para acogerse a los beneficios de la presente ley, los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar la presentación correspondiente ante el ente acreedor en la fecha que establezca la reglamentación, la que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días de dictada la misma.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior el caso previsto en el artículo 9º, último párrafo.

Capítulo III

Disposiciones generales

ARTICULO 25.- Suspéndese por el término de sesenta (60) días todos los plazos procesales en las causas en que los damnificados comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, sean parte o tengan interés legítimo. Dicha suspensión es extensiva a las causas judiciales en las que intervenga algún letrado que haya sido afectado por la catástrofe hídrica.

ARTICULO 26.- Suspéndense los plazos de prescripción previstos en el artículo 93° del Código Fiscal (T.O. 1997 y sus modificatorias) desde el primer día del mes de vigencia de la presente ley hasta el último día del mes previsto para el acogimiento a la misma.

ARTICULO 27.- Las Municipalidades y Comunas podrán disponer medidas similares a las contenidas en la presente ley en la esfera de su competencia.

ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los (30) treinta días posteriores a su promulgación.

ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

 

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Ing. Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr. Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO 1751

 

SANTA FE, 08 JUL 2003

V I S T O :

La ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 19 de junio de 2003, recibida en el Poder Ejecutivo el día 25 del mismo mes y año y registrada bajo el 12.118; y

CONSIDERANDO:

Que la ley sancionada establece beneficios tributarios y de servicios a los afectados por la emergencia hídrica derivada del fenómeno hídrico y pluvial y un régimen de regularización tributaria de orden general;

Que este Poder Ejecutivo manifestó su voluntad de beneficiar a la población santafesina afectada a través de numerosos decretos y proyectos de ley;

Que en lo concerniente a los aspectos que hacen a la comercialización de los servicios que presta la Empresa Provincial de la Energía, y en forma concomitante con la aparición de la emergencia hídrica, se adoptaron para aquellos clientes directamente afectados, las siguientes acciones:

§ Interrupción de las suspensiones de servicios por falta de pago.

§ Suspensión de los cobros de derechos de reconexión por falta de pago.

§ Suspensión de los cobros de derechos de reconexión para servicios nuevos.

§ Suspensión de la aplicación de recargos por mora.

§ Flexibilización en el otorgamiento de nuevos suministros y/o en la celebración de convenios de pagos.

§ Retención en el envío de facturación por venta de energía.

Que en fecha 3 de junio de 2003 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Nº 1505, que se está implementando, disponiendo la condonación de dos facturaciones bimestrales, tres facturaciones mensuales y un régimen especial para los centros de evacuados. Su aplicación, que representará una suma superior a los $3.000.000.- (PESOS TRES MILLONES), significará un esfuerzo máximo;

Que la eximisión de pago de servicios de la Empresa Provincial de la Energía, incluída como  inc. f) dentro del Artículo 1 de la norma bajo examen, "en los términos y condiciones del Artículo 1 de la Ley 12106..." implica un perjuicio a la Empresa que podría superar los $75.000.000.- (PESOS SETENTA Y CINCO MILLONES) teniendo en cuenta que la energía eléctrica es adquirida en el mercado eléctrico mayorista, y que se deben continuar afrontando los gastos y costos derivados de la explotación del servicio. Todo ello pondría en grave riesgo el equilibrio financiero de la Empresa;

Por lo expuesto y en uso de las facultades reconocidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 57, último párrafo, de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTICULO 1.- Vétase el inciso f) del Artículo 1 de la Ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 19 de junio de 2003, recibida en el Poder Ejecutivo el día 25 del mismo mes y año y registrada bajo el Nº 12.118

ARTICULO 2.- Devuélvase a la H. Legislatura con Mensaje de estilo.

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

Dr. Carlos Alberto Carranza

 

DECRETO Nº 2065

 

SANTA FE, 25 JUL 2003

V I S T O :

Que por Decreto Nº 1751 de fecha 8 de julio de 2003 el Poder Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la Ley sancionada en fecha 19 de junio de 2003, recibida en el Poder Ejecutivo el día 25 del mismo mes y año y registrada bajo el Nº 12.118; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley sancionada y registrada bajo el Nº 12.118 establece beneficios tributarios y de servicios a los damnificados de las zonas declaradas de desastre conforme al Artículo 1 de la Ley Nº 12.106 y un régimen general de regularización y facilidades tributarias y de servicios;

Que el Decreto Nº 1751/2003 vetó el inciso f) del Artículo 1 de la Ley sancionada;

Que la H. Legislatura comunicó, por Nota de la Cámara de Senadores Nº 608 de fecha 15 de julio de 2003, su decisión de aceptar el veto interpuesto;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTICULO 1.- Dispónese la promulgación de la Ley Nº 12.118 cuyo Artículo 1, y conforme al veto interpuesto por el Decreto Nº 1751/2003, queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1.- Los sujetos damnificados de las zonas declaradas de desastre en los términos y condiciones del artículo 1° de la Ley 12.106, gozarán durante el período del estado de emergencia, de los siguientes beneficios:

a) exención del Impuesto Inmobiliario;

b) exención  de Aportes Sociales - Ley 5.110 - ;

c) exención de Tasa Retributiva de Servicios;

d) suspensión del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo el Poder Ejecutivo reprogramar sus vencimientos sin intereses ni recargos.

e) suspensión de juicios o trámites administrativos iniciados por deudas originadas en impuestos, tasas, contribuciones, multas, o sus accesorios y tarifas de servicios públicos en el estado procesal en que se encuentren, incluso en trámite de ejecución de sentencia."

ARTICULO 2. Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Ley Nº 12.118 y el Decreto Nº 1751/2003 y archívese.-

REUTEMANN

Dr. Carlos Alberto Carranza

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