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DECRETO 2063

 

SANTA FE, 25 JUL 2003

VISTO:

El expediente 00301 - 0049196 - 5 MHyF. del S.I.E., relacionado con el nivel de ingresos del personal de la Administración Pública Provincial, de los beneficiarios del Régimen Previsional Provincial y de las Leyes Nros. 5.110 y modificatorias y 11.586; y

CONSIDERANDO:

Que es intención del Poder Ejecutivo, dentro de las posibilidades económicas - financieras del Estado Provincial, procurar el sostenimiento del poder adquisitivo de los agentes del sector público;

Que consecuentemente con ello, procede disponer el otorgamiento de una Asignación Especial no Remunerativa no Bonificable y no acumulativa por periodos mensuales de $ 60,00, para los meses de julio y agosto de 2003, de $ 70,00, para los meses de setiembre y octubre de 2003 y de $ 80,00 a partir del 1° de noviembre de 2003, al personal de la Administración Pública Provincial que por el nivel de sus retribuciones nominales sujetas a aportes patronales y descuentos personales, no se encontraban alcanzados por el aporte personal adicional solidario que fuera establecido en el artículo 13° de la Ley 11.696, prorrogada por Ley 11.965;

Que asimismo y en el marco de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en el artículo 3° - 2do. párrafo, en correspondencia con lo establecido en el artículo 11° - 2do. párrafo, ambas disposiciones de la Ley Nro. 11.696, todo ello en consonancia con lo dispuesto en la Ley Nro. 11.965, se procede a dejar sin efecto a partir del 1° de julio de 2003, el aporte personal adicional solidario dispuesto en el artículo 13° de la Ley 11.696, prorrogada por Ley 11.965;

Que en el caso de que la eliminación del citado aporte al sector activo remunerados por cargo u horas cátedra, no alcance a la suma de $ 60,00 para los meses de julio y agosto de 2003; de $ 70,00 para los meses de setiembre y octubre de 2003 y de $ 80,00 a partir del mes de noviembre de 2003, las diferencias con dichos montos y a partir de los períodos que corresponda, serán otorgadas como una "Asignación Especial no Remunerativa no Bonificable y no acumulativa por periodos mensuales";

Que además se dispone otorgar al sector pasivo provincial, una "Asignación Fija Especial no acumulativa por períodos mensuales" de $ 36,00 para los jubilados y de $ 27,00 para los pensionados para los meses de julio y agosto de 2003; de $ 42,00 para los jubilados y de $ 31,50 para los pensionados para los meses de setiembre y octubre de 2003 y de $ 48,00 para los jubilados y de $ 36,00 para los pensionados, a partir del 1° de noviembre de 2003; no alcanzados por la contribución solidaria dispuesta por el artículo 12° de la Ley 11.696, prorrogada por la Ley 11.965;

Que en correspondencia con lo dispuesto para con el sector activo, en el marco de las disposiciones contenidas en las Leyes Nros. 11.696 y 11.965, se deja sin efecto para el sector pasivo, a partir del 1° de julio de 2003, la contribución solidaria dispuesta en el artículo 12° de la Ley Nro. 11.696,prorrogada por la Ley Nro. 11.965;

Que en el caso que la eliminación de la citada contribución no alcance en los meses de julio y agosto a la suma de $ 36,00 para jubilados y $ 27,00 para pensionados; en los meses de setiembre y octubre de $ 42,00 y $ 31,50 y a partir del mes de noviembre de 2003 de $ 48,00 y $ 36,00 respectivamente, la diferencia resultante con tales montos será otorgada como una "Asignación Fija Especial" no acumulativa por períodos mensuales;

Que en aquellos casos en que existan deudas emergentes por aportes personales solidarios o por contribución de emergencia no realizados en virtud de orden judicial luego dejada sin efecto, corresponde su realización pues de lo contrario se quebraría el principio de igualdad con aquellos sectores que sí lo hicieron;

Que los montos adeudados por estos agentes activos y pasivos serán retenidos a partir del 1° de julio del corriente año en cuotas mensuales y consecutivas de monto equivalente al 75% (SETENTA Y CINCO POR CIENTO) del aporte efectuado en el último mes que hubiere aportado por los artículos 12 y 13 de la Ley precitada y hasta agotar el monto adeudado;

Que asimismo se considera necesario acudir en ayuda de los beneficiarios de las Pensiones Sociales Ley 5.110 y de los beneficiarios de la Ley 11.586 - Pensión Malvinas, mediante el otorgamiento a partir del 1° de julio de 2003, de una "Asignación Fija Especial" por la suma de $ 30,00 mensuales;

Que corresponde determinar los sectores que, en función del régimen remunerativo que detentan, no les alcanza el pago de la "Asignación no Remunerativa no Bonificable y no acumulativa por períodos mensuales" que se establecen en el presente para el sector activo, así como la "Asignación Fija Especial" correspondiente al sector pasivo;

Que el presente decreto se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72° inciso 1° de la Constitución Provincial, artículo 4° de la Ley 10.793, artículo 48° del Decreto - Ley 1757/56 - Ley de Contabilidad, modificado por artículo 1° de la Ley 10.580, artículos 3° y 11° de la Ley 11.696 y normas de la Ley 11.965;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS

D E C R E T A

ARTICULO 1° -  Dispónese el pago a favor  del Personal de la Administración Pública Provincial no alcanzado oportunamente por el aporte personal adicional solidario que fuera establecido por el artículo 13° de la Ley 11.696, prorrogada por Ley 11.965, y que perciben un salario total nominal mensual sujeto a aportes y contribuciones inferior a $ 700,00 (PESOS SETECIENTOS), de una "Asignación Especial no Remunerativa no Bonificable no Acumulativa por períodos mensuales" de $ 60,00 (PESOS SESENTA) para los meses de julio y agosto de 2003; de $ 70,00 (PESOS SETENTA) para los meses de setiembre y octubre de 2003 y de $ 80,00 (PESOS OCHENTA) a partir del 1° de noviembre de 2003 por cada uno de los cargos compatibles desempeñados.

La asignación dispuesta en el párrafo precedente se liquidará en el caso de los agentes docentes retribuidos por horas de cátedra y de los Profesionales Universitarios de la Sanidad Oficial, incluidos en el supuesto del párrafo anterior, se reconocerá para cada uno de los períodos precitados la suma de $ 2,00 (PESOS DOS), de $ 2,33 (PESOS DOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS) y de $ 2,67 (PESOS DOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS) por hora, no pudiendo en ningún caso y por acumulación de las mismas, exceder la suma de pesos $ 60,00 (PESOS SESENTA), $ 70,00 (SETENTA PESOS) y $ 80,00 (PESOS OCHENTA) para cada uno de los respectivos períodos.

ARTICULO 2° - Déjase sin efecto a partir del 1° de julio de 2003,  el aporte personal adicional solidario establecido en el artículo 13° de la Ley 11.696, prorrogada por la Ley 11.965.

Establécese que en aquellos casos en que existan deudas emergentes por aportes personales solidarios de emergencia no realizados en virtud de orden judicial, los montos adeudados por los agentes serán retenidos a partir del 1° de julio del corriente año en cuotas mensuales y consecutivas de monto equivalente al 75% (SETENTA Y CINCO POR CIENTO) del aporte efectuado en el último mes que hubiere aportado por el artículo 13 de la Ley precitada y hasta agotar el monto adeudado.

ARTICULO 3° - Dispónese el pago a favor  del Personal de la Administración Pública Provincial alcanzado oportunamente por el aporte personal adicional solidario que fuera establecido por el artículo 13° de la Ley 11.696, prorrogada por Ley 11.965, y que perciben un salario total nominal mensual sujeto a aportes y contribuciones igual o superior a $ 700,00 (PESOS SETECIENTOS) y hasta las sumas de $ 1.550,00 en los meses de julio y agosto de 2003; de $ l.750,00 en los meses de setiembre y octubre de 2003 y de $ 1.950,00 a partir del 1° de noviembre de 2003, el pago de una "Asignación no Remunerativa no Bonificable no acumulativa por períodos mensuales" por cada cargo compatible u horas cátedra, la que resultará de aplicar las fórmulas matemáticas que para cada período a continuación se detallan:

 

Julio y Agosto 2003: VA = 60 - [(RTN - 350) x 0,05] x RC-H;

RTN

 

Setiembre - Octubre 2003:VA = 70 - [(RTN - 350) x 0,05] x RC-H;

RTN

 

A partir  noviembre 2003:VA = 80 - [(RTN - 350) x 0,05] x RC-H;

RTN

 

donde:

VA: Valor Asignación no Remunerativa no Bonificable no acumulativa (art. 3° - Dcto N° .........), por cargo y/u horas cátedra.

RTN: Remuneraciones Totales Nominales sujeta a aportes y contribuciones por acumulación de cargos y/u horas cátedras.

RC-H: Remuneración Total Nominal sujeta a aportes y contribuciones por cargo y/o total de horas cátedra

Las sumas de $60, $70 y $80 citadas precedentemente, para el caso de personal remunerado por horas, corresponden a un total base cien de 30 hs., debiéndose proporcionar únicamente para aquellas prestaciones inferiores a 30 horas semanales. Para el personal que acumule más de 30 horas, corresponderá considerar las sumas de $ 60, $ 70 y $ 80 por cada período.

ARTICULO 4° - Dispónese el pago a favor del sector pasivo provincial de una "Asigna- ción Fija Especial" no acumulativa por períodos mensuales de $ 36,00 (PESOS TREINTA Y SEIS) para  jubilados y de $ 27,00 (PESOS VEINTISIETE) para  pensionados para los meses de julio y agosto de 2003; de $ 42,00 (PESOS CUARENTA Y DOS) para jubilados y de $ 31,50 (PESOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS) para pensionados para los meses de setiembre y octubre de 2003 y de $ 48,00 (PESOS CUARENTA Y OCHO) para jubilados y de $ 36,00 (PESOS TREINTA Y SEIS) para pensionados, a partir del 1° de noviembre de 2003, no alcanzados oportunamente por la contribución solidaria dispuesta por el artículo 12° de la Ley 11.696, prorrogada por la Ley 11.965.

ARTICULO 5° - Déjase sin efecto, a partir  del 1° de julio de 2003 la contribución solidaria establecida por el artículo 12° de la Ley 11.696, prorrogada por la Ley 11.965.

Establécese que en aquellos casos en que existan deudas emergentes por contribución solidaria de emergencia no realizadas en virtud de orden judicial, los montos adeudados por los pasivos serán retenidos a partir del 1° de julio del corriente año en cuotas mensuales y consecutivas de monto equivalente al 75% (SETENTA Y CINCO POR CIENTO) del aporte efectuado en el último mes que hubiere aportado por el artículo 12 de la Ley precitada y hasta agotar el monto adeudado.

ARTICULO 6° - En caso que la eliminación   de la contribución dispuesta por el artículo precedente no alcance las sumas de $ 36,00 (PESOS TREINTA Y SEIS) para jubilados y $ 27,00 (PESOS VEINTISIETE) para pensionados en los meses de julio y agosto de 2003; de $ 42,00 (PESOS CUARENTA Y DOS) para jubilados y de $ 31,50 (PESOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS) para pensionados para los meses de setiembre y octubre de 2003 y de $ 48,00 (PESOS CUARENTA Y COHO) para jubilados y de $ 36,00 (PESOS TREINTA Y SEIS) para  pensionados, a partir del 1° de noviembre de 2003, dispónese el pago de una "Asignación Fija Especial" no acumulativa por períodos mensuales", conforme se detalla a continuación:

1) Beneficiarios de las Leyes Nros. 6.830, 11.530, 6.915 y sus modificatorias anteriores a la Ley 11.373, incluidos en el inciso a)del artículo 12° de la Ley 11.696:

a) Jubilados: Cuando el Haber de Pasividad (HP) resulte inferior a $ 748,28 (PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTAVOS), para los meses de julio y agosto de 2003; a $ 789,66 (PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS), para los meses de setiembre y octubre de 2003 y a $ 831,03 (PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON TRES CENTAVOS) a partir del 1° de noviembre de 2003, la "Asignación Fija Especial" resultará de aplicar las fórmulas matemáticas que para cada período a continuación se detallan: 

Julio y Agosto 2003: VA = 36 - [(HP - 500) x 0,145];

Setiembre y Octubre 2003:                VA = 42 - [(HP - 500) x 0,145];

A partir de noviembre 2003:              VA = 48 - [(HP - 500) x 0,145];

b) Pensionados Cuando el Haber de Pasividad (HP) resulte inferior a $ 686,21 (PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CENTAVOS), para los meses de julio y agosto de 2003; a $ 717,24 (PESOS SETECIENTOS DIECISIETE CON VEINTICUATRO CENTAVOS) para los meses de setiembre y octubre de 2003 y a $ 748,28 (PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTAVOS) a partir del 1° de noviembre de 2003, la "Asignación Fija Especial" resultará de aplicar las fórmulas matemáticas que para cada período a continuación se detallan:

Julio y Agosto 2003: VA = 27 - [(HP - 500) x 0,145];

Setiembre y Octubre 2003: VA = 31,50 - [(HP - 500) x 0,145];

A partir de noviembre 2003: VA = 36 - [(HP - 500) x 0,145];

2) Beneficiarios de la Ley 6.915 modificada por Ley 11.373, incluidos en el inciso b) del artículo 12° de la Ley 11.696:

a) Jubilados: Cuando el Haber de Pasividad (HP) resulte inferior a $ 1.528,57 (PESOS UN  MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS) para los meses de julio y agosto de 2003; a $ 1.700 (PESOS UN MIL SETECIENTOS) para los meses de setiembre y octubre de 2003 y a $ 1.871,43 (PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS) a parir del 1° de noviembre de 2003, la "Asignación Fija Especial" resultará de aplicar las fórmulas matemáticas que para cada período a continuación se detallan:

Julio y Agosto 2003: VA = 36  - [(HP - 500) x 0,035];

Setiembre y Octubre 2003: VA = 42 - [(HP - 500) x 0,035];

A partir de noviembre 2003: VA = 48  - [(HP - 500) x 0,035];

b) Pensionados Cuando el Haber de Pasividad (HP) resulte inferior a $ 1.271,43 (PESOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS) para los meses de julio y agosto de 2003; a $ 1.400,00 (PESOS UN MIL CUATROCIENTOS) para los meses de setiembre y octubre de 2003 y a $ 1.528,57 (PESOS UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS) a partir del 1° de noviembre de 2003, la "Asignación Fija Especial" resultará de aplicar las fórmulas matemáticas que para cada período a continuación se detallan:

Julio y Agosto 2003: VA = 27  - [(HP - 500) x 0,035];

Setiembre y Octubre 2003: VA = 31,50 - [(HP - 500) x 0,035];

A partir de noviembre 2003: VA = 36  - [(HP - 500) x 0,035];

donde:

VA: Valor Asignación no Remunerativa no Bonificable no acumulativa (art. 6° - Dcto N° .........).

HP: Haber Previsional.

ARTICULO 7° - Dispónese a partir del 1° de julio de 2003, el pago a favor de los bene-ficiarios de las Pensiones Sociales Ley 5.110 y de la Ley 11.586 - Pensión Malvinas, de una "Asignación Especial no Sujeta a Aportes y Contribuciones" por la suma de pesos treinta ($ 30,00) mensuales.

ARTICULO 8° - Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 3°,4° y 6° del presente decreto no resultarán de aplicación a los sectores correspondientes a: Autoridades Superiores y Personal de Gabinete; Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, Personal de la Empresa Provincial de la Energía; Personal ex Dipos; Personal ex Banco de Santa Fe - Sapem y ex Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo.

ARTICULO 9° - Los beneficios derivados  de  la aplicación de los artículos 1° y 3° del presente decreto, alcanzan al Personal  Temporario, con excepción de aquellos remunerados en los sectores enunciados en el artículo que precede. Para aquellos que revistan como personal temporario dentro del Agrupamiento Docente y no Docente - Reemplazante y al Personal Reemplazante del Ministerio de Salud y Medio Ambiente y de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria (Régimen de Emergencia) y en el caso en que la prestación del servicio no exceda el plazo de un mes calendario, el valor del beneficio deberá liquidarse en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTICULO 10° - Los beneficios dispuestos  en el presente decreto no constituirán base de cálculo para ningún adicional, suplemento y/o compensación vigente o a crearse.

ARTICULO 11° - El gasto que demande la   aplicación del presente decreto, será aten-dido con reducción compensatoria del crédito de partidas que cuenten con saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 12°-Las distintas Jurisdicciones, Organismos  Descentralizados e Institucio-nes de Seguridad Social, elaborarán mediante pedido de contabilización las modificaciones presupuestarias pertinentes por aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo no mayor de quince (15) días.

ARTICULO 13° - Autorízase, hasta tanto se   dispongan las modificaciones presupues-tarias necesarias para atender los beneficios derivados de este Decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.

ARTICULO 14° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

Carlos A. Carranza

Ricardo E. Fragueyro

Miguel A. Asensio

Edgardo W. Berli

Daniel Germano

Fernando Bondesío

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