DECRETO N°
2063
SANTA FE, 25 JUL 2003
VISTO:
El expediente N° 00301 - 0049196 - 5 MHyF. del S.I.E.,
relacionado con el nivel de ingresos del personal de la Administración Pública
Provincial, de los beneficiarios del Régimen Previsional
Provincial y de las Leyes Nros. 5.110 y
modificatorias y 11.586; y
CONSIDERANDO:
Que es intención del Poder Ejecutivo, dentro de las posibilidades
económicas - financieras del Estado Provincial, procurar el sostenimiento del
poder adquisitivo de los agentes del sector público;
Que consecuentemente con ello, procede disponer el otorgamiento de una
Asignación Especial no Remunerativa no Bonificable y no acumulativa por
periodos mensuales de $ 60,00, para los meses de julio y agosto de 2003, de $
70,00, para los meses de setiembre y octubre de 2003 y de $ 80,00 a partir del
1° de noviembre de 2003, al personal de la Administración Pública Provincial
que por el nivel de sus retribuciones nominales sujetas a aportes patronales y
descuentos personales, no se encontraban alcanzados por el aporte personal
adicional solidario que fuera establecido en el artículo 13° de la Ley N° 11.696, prorrogada por Ley N°
11.965;
Que asimismo y en el marco de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo
en el artículo 3° - 2do. párrafo, en correspondencia
con lo establecido en el artículo 11° - 2do. párrafo,
ambas disposiciones de la Ley Nro. 11.696, todo ello
en consonancia con lo dispuesto en la Ley Nro.
11.965, se procede a dejar sin efecto a partir del 1° de julio de 2003, el
aporte personal adicional solidario dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 11.696, prorrogada por Ley N°
11.965;
Que en el caso de que la eliminación del citado aporte al sector activo
remunerados por cargo u horas cátedra, no alcance a la suma de $ 60,00 para los
meses de julio y agosto de 2003; de $ 70,00 para los meses de setiembre y
octubre de 2003 y de $ 80,00 a partir del mes de noviembre de 2003, las
diferencias con dichos montos y a partir de los períodos que corresponda, serán
otorgadas como una "Asignación Especial no Remunerativa no Bonificable y
no acumulativa por periodos mensuales";
Que además se dispone otorgar al sector pasivo provincial, una
"Asignación Fija Especial no acumulativa por períodos mensuales" de $
36,00 para los jubilados y de $ 27,00 para los pensionados para los meses de
julio y agosto de 2003; de $ 42,00 para los jubilados y de $ 31,50 para los
pensionados para los meses de setiembre y octubre de 2003 y de $ 48,00 para los
jubilados y de $ 36,00 para los pensionados, a partir del 1° de noviembre de
2003; no alcanzados por la contribución solidaria dispuesta por el artículo 12°
de la Ley N° 11.696, prorrogada por la Ley N° 11.965;
Que en correspondencia con lo dispuesto para con el sector activo, en el
marco de las disposiciones contenidas en las Leyes Nros.
11.696 y 11.965, se deja sin efecto para el sector pasivo, a partir del 1° de
julio de 2003, la contribución solidaria dispuesta en el artículo 12° de la Ley
Nro. 11.696,prorrogada por
la Ley Nro. 11.965;
Que en el caso que la eliminación de la citada contribución no alcance en
los meses de julio y agosto a la suma de $ 36,00 para jubilados y $ 27,00 para
pensionados; en los meses de setiembre y octubre de $ 42,00 y $ 31,50 y a
partir del mes de noviembre de 2003 de $ 48,00 y $ 36,00 respectivamente, la
diferencia resultante con tales montos será otorgada como una "Asignación
Fija Especial" no acumulativa por períodos mensuales;
Que en aquellos casos en que existan deudas emergentes por aportes
personales solidarios o por contribución de emergencia no realizados en virtud
de orden judicial luego dejada sin efecto, corresponde su realización pues de
lo contrario se quebraría el principio de igualdad con aquellos sectores que sí
lo hicieron;
Que los montos adeudados por estos agentes activos y pasivos serán
retenidos a partir del 1° de julio del corriente año en cuotas mensuales y
consecutivas de monto equivalente al 75% (SETENTA Y CINCO POR CIENTO) del
aporte efectuado en el último mes que hubiere aportado por los artículos 12 y
13 de la Ley precitada y hasta agotar el monto adeudado;
Que asimismo se considera necesario acudir en ayuda de los beneficiarios de
las Pensiones Sociales Ley N° 5.110 y de los
beneficiarios de la Ley N° 11.586 - Pensión Malvinas,
mediante el otorgamiento a partir del 1° de julio de 2003, de una
"Asignación Fija Especial" por la suma de $ 30,00 mensuales;
Que corresponde determinar los sectores que, en función del régimen
remunerativo que detentan, no les alcanza el pago de la "Asignación no
Remunerativa no Bonificable y no acumulativa por períodos mensuales" que
se establecen en el presente para el sector activo, así como la
"Asignación Fija Especial" correspondiente al sector pasivo;
Que el presente decreto se encuadra en las disposiciones contenidas en el
artículo 72° inciso 1° de la Constitución Provincial, artículo 4° de la Ley N° 10.793, artículo 48° del Decreto - Ley N° 1757/56 - Ley de Contabilidad, modificado por artículo
1° de la Ley N° 10.580, artículos 3° y 11° de la Ley N° 11.696 y normas de la Ley N°
11.965;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
D E C R E T A
ARTICULO 1° - Dispónese
el pago a favor del Personal de la
Administración Pública Provincial no alcanzado oportunamente por el aporte
personal adicional solidario que fuera establecido por el artículo 13° de la
Ley N° 11.696, prorrogada por Ley N°
11.965, y que perciben un salario total nominal mensual sujeto a aportes y
contribuciones inferior a $ 700,00 (PESOS SETECIENTOS), de una "Asignación
Especial no Remunerativa no Bonificable no Acumulativa por períodos
mensuales" de $ 60,00 (PESOS SESENTA) para los meses de julio y agosto de
2003; de $ 70,00 (PESOS SETENTA) para los meses de setiembre y octubre de 2003
y de $ 80,00 (PESOS OCHENTA) a partir del 1° de noviembre de 2003 por cada uno
de los cargos compatibles desempeñados.
La asignación dispuesta en el párrafo precedente se liquidará en el caso de
los agentes docentes retribuidos por horas de cátedra y de los Profesionales
Universitarios de la Sanidad Oficial, incluidos en el supuesto del párrafo
anterior, se reconocerá para cada uno de los períodos precitados la suma de $
2,00 (PESOS DOS), de $ 2,33 (PESOS DOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS) y de $ 2,67
(PESOS DOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS) por hora, no pudiendo en ningún caso y
por acumulación de las mismas, exceder la suma de pesos $ 60,00 (PESOS
SESENTA), $ 70,00 (SETENTA PESOS) y $ 80,00 (PESOS OCHENTA) para cada uno de
los respectivos períodos.
ARTICULO 2° - Déjase sin efecto a partir del 1°
de julio de 2003, el aporte personal
adicional solidario establecido en el artículo 13° de la Ley N° 11.696, prorrogada por la Ley N°
11.965.
Establécese que en aquellos casos en que existan deudas emergentes por aportes
personales solidarios de emergencia no realizados en virtud de orden judicial,
los montos adeudados por los agentes serán retenidos a partir del 1° de julio
del corriente año en cuotas mensuales y consecutivas de monto equivalente al
75% (SETENTA Y CINCO POR CIENTO) del aporte efectuado en el último mes que
hubiere aportado por el artículo 13 de la Ley precitada y hasta agotar el monto
adeudado.
ARTICULO 3° - Dispónese el pago a favor del Personal de la Administración Pública
Provincial alcanzado oportunamente por el aporte personal adicional solidario
que fuera establecido por el artículo 13° de la Ley N°
11.696, prorrogada por Ley N° 11.965, y que perciben
un salario total nominal mensual sujeto a aportes y contribuciones igual o
superior a $ 700,00 (PESOS SETECIENTOS) y hasta las sumas de $ 1.550,00 en los
meses de julio y agosto de 2003; de $ l.750,00 en los meses de setiembre y
octubre de 2003 y de $ 1.950,00 a partir del 1° de noviembre de 2003, el pago
de una "Asignación no Remunerativa no Bonificable no acumulativa por
períodos mensuales" por cada cargo compatible u horas cátedra, la que
resultará de aplicar las fórmulas matemáticas que para cada período a continuación
se detallan:
Julio y Agosto 2003: VA = 60 - [(RTN - 350) x 0,05] x RC-H;
RTN
Setiembre - Octubre 2003:VA = 70 - [(RTN - 350) x
0,05] x RC-H;
RTN
A partir noviembre 2003:VA = 80 - [(RTN - 350) x 0,05] x RC-H;
RTN
donde:
VA: Valor Asignación no Remunerativa no Bonificable no acumulativa (art. 3° - Dcto N° .........),
por cargo y/u horas cátedra.
RTN: Remuneraciones Totales Nominales sujeta a aportes y contribuciones por
acumulación de cargos y/u horas cátedras.
RC-H: Remuneración Total Nominal sujeta a aportes y contribuciones por
cargo y/o total de horas cátedra
Las sumas de $60, $70 y $80 citadas precedentemente, para el caso de
personal remunerado por horas, corresponden a un total base cien de 30 hs., debiéndose proporcionar únicamente para aquellas prestaciones
inferiores a 30 horas semanales. Para el personal que acumule más de 30 horas,
corresponderá considerar las sumas de $ 60, $ 70 y $ 80 por cada período.
ARTICULO 4° - Dispónese el pago a favor del
sector pasivo provincial de una "Asigna- ción
Fija Especial" no acumulativa por períodos mensuales de $ 36,00 (PESOS
TREINTA Y SEIS) para jubilados y de $
27,00 (PESOS VEINTISIETE) para
pensionados para los meses de julio y agosto de 2003; de $ 42,00 (PESOS
CUARENTA Y DOS) para jubilados y de $ 31,50 (PESOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA
CENTAVOS) para pensionados para los meses de setiembre y octubre de 2003 y de $
48,00 (PESOS CUARENTA Y OCHO) para jubilados y de $ 36,00 (PESOS TREINTA Y
SEIS) para pensionados, a partir del 1° de noviembre de 2003, no alcanzados
oportunamente por la contribución solidaria dispuesta por el artículo 12° de la
Ley N° 11.696, prorrogada por la Ley N° 11.965.
ARTICULO 5° - Déjase sin efecto, a partir del 1° de julio de 2003 la contribución
solidaria establecida por el artículo 12° de la Ley N°
11.696, prorrogada por la Ley N° 11.965.
Establécese que en aquellos casos en que existan deudas emergentes por contribución
solidaria de emergencia no realizadas en virtud de orden judicial, los montos
adeudados por los pasivos serán retenidos a partir del 1° de julio del
corriente año en cuotas mensuales y consecutivas de monto equivalente al 75%
(SETENTA Y CINCO POR CIENTO) del aporte efectuado en el último mes que hubiere
aportado por el artículo 12 de la Ley precitada y hasta agotar el monto
adeudado.
ARTICULO 6° - En caso que la eliminación
de la contribución dispuesta por el artículo precedente no alcance las
sumas de $ 36,00 (PESOS TREINTA Y SEIS) para jubilados y $ 27,00 (PESOS
VEINTISIETE) para pensionados en los meses de julio y agosto de 2003; de $
42,00 (PESOS CUARENTA Y DOS) para jubilados y de $ 31,50 (PESOS TREINTA Y UNO
CON CINCUENTA CENTAVOS) para pensionados para los meses de setiembre y octubre
de 2003 y de $ 48,00 (PESOS CUARENTA Y COHO) para jubilados y de $ 36,00 (PESOS
TREINTA Y SEIS) para pensionados, a
partir del 1° de noviembre de 2003, dispónese el pago
de una "Asignación Fija Especial" no acumulativa por períodos
mensuales", conforme se detalla a continuación:
1) Beneficiarios de las Leyes Nros. 6.830, 11.530,
6.915 y sus modificatorias anteriores a la Ley N°
11.373, incluidos en el inciso a)del artículo 12° de
la Ley N° 11.696:
a) Jubilados: Cuando el Haber de Pasividad (HP) resulte inferior a $ 748,28
(PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTAVOS), para los meses de
julio y agosto de 2003; a $ 789,66 (PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON
SESENTA Y SEIS CENTAVOS), para los meses de setiembre y octubre de 2003 y a $
831,03 (PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON TRES CENTAVOS) a partir del 1° de
noviembre de 2003, la "Asignación Fija Especial" resultará de aplicar
las fórmulas matemáticas que para cada período a continuación se detallan:
Julio y Agosto 2003: VA = 36 - [(HP - 500) x 0,145];
Setiembre y Octubre 2003: VA
= 42 - [(HP - 500) x 0,145];
A partir de noviembre 2003: VA
= 48 - [(HP - 500) x 0,145];
b) Pensionados Cuando el Haber de Pasividad (HP) resulte inferior a $
686,21 (PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CENTAVOS), para los meses
de julio y agosto de 2003; a $ 717,24 (PESOS SETECIENTOS DIECISIETE CON
VEINTICUATRO CENTAVOS) para los meses de setiembre y octubre de 2003 y a $
748,28 (PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTAVOS) a partir del
1° de noviembre de 2003, la "Asignación Fija Especial" resultará de
aplicar las fórmulas matemáticas que para cada período a continuación se
detallan:
Julio y Agosto 2003: VA = 27 - [(HP - 500) x 0,145];
Setiembre y Octubre 2003: VA = 31,50 - [(HP - 500) x 0,145];
A partir de noviembre 2003: VA = 36 - [(HP - 500) x 0,145];
2) Beneficiarios de la Ley N° 6.915 modificada
por Ley N° 11.373, incluidos en el inciso b) del
artículo 12° de la Ley N° 11.696:
a) Jubilados: Cuando el Haber de Pasividad (HP) resulte inferior a $
1.528,57 (PESOS UN MIL QUINIENTOS
VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS) para los meses de julio y agosto de
2003; a $ 1.700 (PESOS UN MIL SETECIENTOS) para los meses de setiembre y
octubre de 2003 y a $ 1.871,43 (PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON
CUARENTA Y TRES CENTAVOS) a parir del 1° de noviembre de 2003, la
"Asignación Fija Especial" resultará de aplicar las fórmulas
matemáticas que para cada período a continuación se detallan:
Julio y Agosto 2003: VA = 36 - [(HP
- 500) x 0,035];
Setiembre y Octubre 2003: VA = 42 - [(HP - 500) x 0,035];
A partir de noviembre 2003: VA = 48
- [(HP - 500) x 0,035];
b) Pensionados Cuando el Haber de Pasividad (HP) resulte inferior a $
1.271,43 (PESOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS)
para los meses de julio y agosto de 2003; a $ 1.400,00 (PESOS UN MIL
CUATROCIENTOS) para los meses de setiembre y octubre de 2003 y a $ 1.528,57
(PESOS UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS) a partir
del 1° de noviembre de 2003, la "Asignación Fija Especial" resultará de
aplicar las fórmulas matemáticas que para cada período a continuación se
detallan:
Julio y Agosto 2003: VA = 27 - [(HP
- 500) x 0,035];
Setiembre y Octubre 2003: VA = 31,50 - [(HP - 500) x 0,035];
A partir de noviembre 2003: VA = 36
- [(HP - 500) x 0,035];
donde:
VA: Valor Asignación no Remunerativa no Bonificable no acumulativa (art. 6° - Dcto N° .........).
HP: Haber Previsional.
ARTICULO 7° - Dispónese a partir del 1° de julio
de 2003, el pago a favor de los bene-ficiarios de las Pensiones Sociales Ley N°
5.110 y de la Ley N° 11.586 - Pensión Malvinas, de
una "Asignación Especial no Sujeta a Aportes y Contribuciones" por la
suma de pesos treinta ($ 30,00) mensuales.
ARTICULO 8° - Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 3°,4° y 6°
del presente decreto no resultarán de aplicación a los sectores
correspondientes a: Autoridades Superiores y Personal de Gabinete; Magistrados,
Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, Personal de la Empresa Provincial
de la Energía; Personal ex Dipos; Personal ex Banco
de Santa Fe - Sapem y ex Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo.
ARTICULO 9° - Los beneficios derivados
de la aplicación de los artículos
1° y 3° del presente decreto, alcanzan al Personal Temporario, con
excepción de aquellos remunerados en los sectores enunciados en el artículo que
precede. Para aquellos que revistan como personal temporario
dentro del Agrupamiento Docente y no Docente - Reemplazante y al Personal
Reemplazante del Ministerio de Salud y Medio Ambiente y de la Secretaría de
Estado de Promoción Comunitaria (Régimen de Emergencia) y en el caso en que la
prestación del servicio no exceda el plazo de un mes calendario, el valor del
beneficio deberá liquidarse en forma proporcional al tiempo trabajado.
ARTICULO 10° - Los beneficios dispuestos
en el presente decreto no constituirán base de cálculo para ningún
adicional, suplemento y/o compensación vigente o a crearse.
ARTICULO 11° - El gasto que demande la
aplicación del presente decreto, será aten-dido
con reducción compensatoria del crédito de partidas que cuenten con saldo
afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 12°-Las distintas Jurisdicciones, Organismos Descentralizados e Institucio-nes de Seguridad Social, elaborarán mediante pedido de
contabilización las modificaciones presupuestarias pertinentes por aplicación
de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de
Hacienda y Finanzas en un plazo no mayor de quince (15) días.
ARTICULO 13° - Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupues-tarias necesarias para
atender los beneficios derivados de este Decreto, a imputar el gasto resultante
en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente o en caso de no
contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier
partida de dicho Presupuesto.
ARTICULO 14° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
Carlos A. Carranza
Ricardo E. Fragueyro
Miguel A. Asensio
Edgardo W. Berli
Daniel Germano
Fernando Bondesío
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