DECRETO Nº 1175
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
19 JUN 2009
VISTO:
El expediente Nº 00101-0154635-4 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, en el cual se propicia la emisión del acto por el cual se disponga la creación de un Registro de Comunidades Aborígenes de la Provincia de Santa Fe; y
CONSIDERANDO:
que el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios con lo cual significa que (1) les reconoce autonomía cultural y (2) su personalidad jurídica, sin necesidad de someterlos a las formas jurídicas de organización propias del derecho moderno occidental. Luego, también establece que son competencias concurrentes del Estado Nacional y de las Provincias “reconocer la personería jurídica de sus comunidades…”;
que esta norma es directamente operativa, incide implícitamente y en forma directa sobre las legislaciones provinciales, estableciendo un nuevo paradigma de relacionamiento entre el Estado Nacional, las Provincias y los Pueblos Originarios;
que la racionalidad de la Reforma Constitucional de 1994 y del nuevo paradigma que se establece en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, está guiado por dos directrices básicas: 1) el reconocimiento de la pre-estatalidad de los pueblos originarios; 2) el respeto de la diversidad cultural de los pueblos aborígenes y en ese marco, las formas de organización de sus comunidades que le son propias;
que la primera idea, referente a la preexistencia de los pueblos originarios incide en la relación del Estado Argentino con los pueblos originarios la que no puede ser la “autorización estatal” propia del Código Civil para las personas jurídicas de Derecho Privado que así lo requieren (artículo 45 C.C.); conocido también en el campo del Derecho Civil como “personería jurídica”, no corresponde en el caso, al menos en su significado tradicional. Esta posibilidad queda descartada de plano desde el momento mismo en que la Constitución Nacional refiere a la preexistencia étnica. Esta forma de relacionamiento, había sido asumida por algunas legislaciones provinciales -e incluso por la legislación nacional (Ley N° 23.302 que en su artículo 4 manda a que los pueblos originarios se organicen bajo la forma de asociaciones civiles, cooperativas, mutuales con el objeto de adquirir personería jurídica)- que prescribían la necesidad de que los pueblos originarios, se constituyeran bajo formas jurídicas modernas de organización de una persona jurídica de Derecho Privado, como por ejemplo, las asociaciones civiles. Este modelo de relacionamiento es hoy impensable pues al importar el sometimiento de unos a otros, autorizante y autorizado, contradice la Carta Magna que, respetuosa de los pueblos originarios, reconoce su preexistencia étnica y cultural;
que por el contrario, debe sostenerse que el reconocimiento de la preexistencia étnica de los pueblos originarios efectuados en la Constitución Nacional, posee un significado que se acerca mas al reconocimiento de una persona jurídica de derecho público del artículo 33 primer párrafo del Código Civil; esta segunda posibilidad ha sido sugerida por algunos autores y adoptada por algunas legislaciones provinciales luego de 1994 e incluso ha inspirado la resolución N° 4811/96 que creó el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I.) en el plano nacional;
que un tercer paradigma de relacionamiento sería el propio del Derecho Internacional Público. En éste existiría una horizontalidad entre los pueblos originarios, el Estado Argentino, Estados Provinciales y Municipalidades. Este modelo reconoce como antecedentes los tratados que el Estado Argentino ha suscripto con las naciones aborígenes;
que bajo estos dos últimos modelos de relacionamiento, la República Argentina los reconoce y luego el Estado Nacional y los Estados Provinciales sólo se limitarían a organizar sistemas y procedimientos que permitan la identificación e individualización de estas subunidades políticas que son las comunidades aborígenes. No los autoriza ni los reconoce, los identifica. Sobre la base de esta racionalidad la expresión “personería jurídica” debe ser re-significada, en el sentido de verificar la existencia de las comunidades aborígenes y no en su sentido clásico, como autorización para funcionar. Siendo la Constitución Nacional misma la que está reconociendo la existencia de un nuevo sujeto de derecho luego, tanto la nación como las provincias concurrentemente (artículo 75 inciso 17 C.N.) organizan mecanismos de identificación de estos sujetos para materializar la relación y hacerla eficaz;
que reforzando estos dos paradigmas cabe destacar la segunda directiva. Ésta orienta la racionalidad de la relación entre el Estado nacional y las provincias con los pueblos originarios, imponiéndoles el reconocimiento de la diversidad cultural;
que esta declaración de multiculturalidad tiene forma de principio jurídico y se traduce luego -como todo principio jurídico- en la existencia de reglas específicas; debiendo respetarse los usos propios de los pueblos originarios para la elección de sus representantes; las formas de organización colectiva de las comunidades aborígenes y su lenguaje ancestral;
que al entrar en vigencia la Reforma Constitucional de 1994 la Provincia de Santa Fe ya tenía en vigencia la Ley N° 11078 de “Comunidades Aborígenes” (B.O. de 04 de enero de 1994). Esta es la Ley marco de la Provincia de Santa Fe para el relacionamiento con los pueblos originarios y que constituye el eje del sistema jurídico provincial en la materia;
que la Ley N° 11078 regula las relaciones de las comunidades aborígenes con la Provincia de Santa Fe (artículo 1); define a las “comunidades aborígenes” como: “conjunto de personas que se reconozcan como tales, con identidad, cultura y organización propia, conserven normas y valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua propia y tengan un pasado histórico común, sea que convivan nucleados o dispersos, en zonas rurales o urbanas” (artículo 2) y define asimismo, qué se entiende por aborigen (artículo 3);
que esta Ley reconoce la diversidad cultural de la Provincia de Santa Fe. Así lo declara el artículo 1 segunda parte (“Reconoce su propia organización y su cultura, propiciando su efectiva inserción social”); y en el artículo 5 (“Para regular su convivencia, las comunidades podrán aplicar sus normas consuetudinarias a todo aquello que no sea contrario al orden público”); y en el artículo 6 (“En los procesos en que sean parte los aborígenes, los jueces procurarán tener en cuenta sus usos y costumbres. Al efecto podrán solicitar información al órgano de aplicación de la presente ley pudiendo este hacerlo de manera escrita o verbal”). En síntesis, de la lectura del conjunto puede extraerse que existe un reconocimiento de la cultura incluso jurídica de los pueblos originarios pero que se sujeta al orden público occidental siguiendo un modelo de integración de los pueblos originarios;
que en los artículos 8 a 14 la ley crea y regula el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos (I.P.A.S.). Este instituto tiene su sede en la ciudad de Santa Fe (artículo 8); está conformado por un Presidente, que es designado por el Poder Ejecutivo Provincial y un “Consejo” integrado por cinco representantes de las Comunidades Aborígenes (artículo 9). Se Establece la forma de elección de los consejeros (artículo 10); la duración en las funciones, que será de tres años con posibilidad de reelección (artículo 11); que actuará “como órgano asesor (…) la Organización de las Comunidades Aborígenes de Santa Fe (artículo 13) (O.C.A.STA.FE.). Finalmente, que el I.P.A.S. será “el órgano de aplicación de la presente ley, así como ejecutor de las políticas elaboradas de conformidad con la misma” (artículo 14). Se regula detalladamente todo lo relativo a la adjudicación y transferencia de las tierras a las Comunidades Aborígenes (artículos 15 a 25);
que también reconoce el patrimonio cultural de los pueblos originarios al señalarse que “Se reconocen las culturas y lenguas Toba y Mocoví como valores constitutivos del acervo cultural de la Provincia de Santa Fe” (artículo 26), así como la garantía de que “aquellas piezas o restos de objetos que tengan valor histórico por haber pertenecido a los antepasados sean considerados patrimonio cultural de los aborígenes y permanezcan en las comunidades las cuales decidirán sobre el destino de las mismas” (artículo 28 inciso j) y artículo 30 inciso a: “La recopilación de los conocimientos herborísticos, prácticas curativas y de alimentación propias de la cultura aborigen”;
que por último, un aspecto importante a los fines de esta regulación que nos ocupa es que la ley que anotamos prescribe en su artículo 7 que “El Estado reconoce la existencia de Comunidades Aborígenes como simples asociaciones civiles, a las que otorgará la personería jurídica, si así lo solicitan y en la medida en que cumplimenten las disposiciones legales vigentes. (…) el reconocimiento de las comunidades como asociación no impiden que estas puedan organizarse además en mutuales, cooperativas o cualquier otra de las formas permitidas por las leyes”;
que esta regla ha quedado implícitamente modificada por la norma del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional que, según la opinión unánime, directamente operativo;
que la dogmática constitucional viene reconociendo que las normas fundamentales son normas que poseen eficacia jurídica, esto quiere decir, que son operativas;
que se ha avanzado también en el sentido de abandonar la idea de que la Constitución estuviese integrada sólo por normas dirigidas a los poderes públicos, para sostenerse que los derechos fundamentales pueden exigirse aún entre particulares;
que el Derecho Constitucional tiene la función de inspirar las reglas, guía la interpretación de las leyes al tiempo de aplicarlas y por último, impulsa el desarrollo del derecho infraconstitucional;
que por su parte, le corresponde a este último concretar y desenvolver el camino señalado por el legislador constitucional;
que la regla del artículo 7 de la Ley N° 11078 contradice el paradigma normativo de la norma constitucional y lejos de cumplir con la función de toda legislación infraconstitucional que es desarrollar las reglas fundamentales, la desarticula;
que es por ello que la regla del artículo 7 de la Ley N° 11078 debe ser resignificada a la luz del texto constitucional del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional tal como su tiempo se lo hizo al dictar la Resolución N° 4811/96 a través de la cual fue creado el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I.);
que la Norma Fundamental en esta materia reconoce la personalidad jurídica a las comunidades aborígenes independientemente de forma jurídica que adopten;
que lejos de ubicarlas en el campo de las personas jurídicas de Derecho Privado, les reconoce su preexistencia al propio Estado Argentino, al reconocer su preexistencia étnica y cultural. Las únicas personas preexistentes a la propia Nación son las Provincias; luego, no es irrazonable postular que mediante una cláusula constitucional se reconozca otra entidad. El reconocimiento de su personalidad jurídica no puede mas que serlo en el carácter de personas jurídicas de Derecho Público en los términos del artículo 33 primer párrafo del Código Civil;
que por ello, la efectivización del reconocimiento se hace operativa a partir de un dispositivo tecnológico que es la inscripción en un registro especial al efecto, que fundamentalmente, en lo sustancial, verifica la existencia de las condiciones de fondo necesarias para que exista una Comunidad originaria. De allí que los recaudos de la solicitud de registración en el registro deban apuntar a comprobar que se trate verdaderamente de una comunidad originaria. Alguien tal vez pueda sostener que esta intromisión es excesiva. Sin embargo, parece razonable que el Estado verifique las condiciones de existencia atento que ello implicará la derogación del derecho argentino;
que en otros términos, la personalidad jurídica como personas jurídicas de derecho público tiene fuente en la Constitución Nacional, la anotación en el registro sólo tiene en este sentido el efecto de declarar la existencia de la comunidad originaria una vez comprobadas las condiciones sustanciales para ello;
que la Ley N° 23302 de 1985 a la cual adhiriera la Provincia de Santa Fe -mediante Ley N° 10375, B.O. de 29 de diciembre. de 1989- resolvía el problema señalando en su artículo 2 que “A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país” y en el artículo 3 que “La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación”. Aquí aparece por primera vez la idea de emplear un registro para el otorgamiento de la “personería jurídica”; la otra novedad que trae es que crea un nuevo tipo de persona jurídica, las “Comunidades Indígenas” que adquieren “personería jurídica”, mediante la inscripción en el registro. Por un lado en la ley aparece presupuesta la personalidad jurídica de las “Comunidades Indígenas” a la cual no se hace una clara referencia y luego, inadecuadamente, se menciona la “personería jurídica” de las mismas, cuando en realidad no están sujetas al otorgamiento de una autorización para funcionar por parte del Estado al cual preexisten, que es el sentido tradicional de la idea de personería jurídica;
que el artículo 75 inciso 17 establece la concurrencia de competencias entre la Nación y las Provincias para regular las cuestiones vinculadas a los derechos de los pueblos originarios;
que esta competencia concurrente reconoce como antecedente la Ley N° 23302 que en su artículo 6 al establecer las funciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) en su inciso c) señala: “Llevar el registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales y prestar asesoramiento necesario para facilitar los trámites”. En ejercicio de esta competencia el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) ha creado el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I.) reglamentado por la Resolución N° 4811/96;
que en los hechos las Comunidades Aborígenes de la Provincia de Santa Fe han obtenido su reconocimiento en el nivel nacional a través de su inscripción en el mencionado Registro, con lo cual han accedido a los beneficios de la Ley N° 23302 ya que en su artículo primero se aclara el reconocimiento de la personería jurídica es “(A) los efectos de la presente ley…”;
que esta concurrencia de competencias se traduce en una coexistencia de registros nacional y provinciales de comunidades aborígenes;
que la provincia de Chaco reformó su Constitución en el año 1994 y en su artículo 37 introdujo la siguiente regla: “La provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural, la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones (…) el estado les asegurará (…) d) la creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas”. Luego mediante Resolución N° 277/07 del Instituto del Aborigen Chaqueño creó el Registro de Comunidades y Organizaciones Indígenas de los pueblos Tobas, Mocoví y Wichi de la Provincia de Chaco que funciona en el ámbito de dicho instituto (conf. artículo 1); este registro las reconoce como personas jurídicas de derecho público (artículo 2); consigna los requisitos que las comunidades deberán acreditar (artículo 3); además establece la posibilidad de registrar a las organizaciones indígenas y simples organizaciones (artículos 4 y 5);
que la Provincia de Chubut a través de la Ley N° 4013 creó el Registro de Comunidades Indígenas de la Provincia de Chubut, en el ámbito de la Escribanía General de Gobierno (Ley N° 4013, artículo1). Este Registro es de carácter público y la inscripción en el mismo se encuentra exenta de todo gravamen (artículo 3). En su artículo 4, finalmente establece “La personería adquirida mediante la inscripción de conformidad con la presente ley tendrá el alcance establecido en el segundo párrafo inciso 1ro.) del artículo 33 del Código Civil”;
que la Provincia de Mendoza, mediante la Ley N° 6920 reconoce la preexistencia étnica y cultural del Pueblo Huarpe Milcallac de la Provincia de Mendoza, “garantizándole el respeto a su identidad cultual” (artículo 1);
que la Provincia de Salta a través del artículo 15 de su Constitución Provincial de 1998 establece “La provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta”;
que reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial”. Es decir que el registro es creado constitucionalmente;
que la Provincia de Formosa, en su Ley N° 436 (“Ley integral del aborigen”) regula lo relativo al reconocimiento de las comunidades aborígenes así como el otorgamiento de personería. Reconoce la “existencia legal” de las comunidades aborígenes y “les otorga personería jurídica conforme las disposiciones específicas en la materia” (artículo6); el trámite de solicitud de reconocimiento se efectúa ante el Instituto de comunidades aborígenes de la Provincia (artículo 7); luego se prescribe “El instituto inscribirá el decreto que reconozca la personería jurídica de la comunidad aborigen en un libro que llevará al efecto”. El Instituto de comunidades aborígenes es creado por esta misma ley (artículos 18 y siguientes);
que la Provincia de Misiones en el Título II de la Ley N° 2727 creó el Registro de las Comunidades Indígenas. Este Registro funciona en dependencia de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia (artículo 4); la ley difiere la determinación de los requisitos para la inscripción y reconocimiento de personería jurídica de las Comunidades Guaraníes de conformidad con los principios establecidos en la Ley N° 23302 y agrega que “Las Asociaciones Civiles de Comunidades Guaraníes que gocen de personería jurídica a la fecha de promulgación de esta ley, se inscribirán automáticamente en el Registro de Comunidades Guaraníes” (artículo 5);
que la Provincia de Río Negro, en la Ley N° 2287 de “tratamiento integral de la situación jurídica, económica y social, individual y colectiva de la población indígena” prescribe que “(L)as comunidades indígenas deberán inscribirse en un Registro Especial a crearse; los trámites de inscripción se realizarán con la sola presentación de la solicitud por ante el jefe o responsable de la comunidad. Dicha presentación deberá estar avalada por la mayoría de sus miembros y los del Consejo Asesor Indígena, debiendo constar en ella el nombre y el domicilio de la comunidad, miembros que la integran, pautas de su organización interna y antecedentes que puedan acreditar su existencia en la Provincia (artículo 5);
que luego se han establecido instancias de cooperación y colaboración entre ambos niveles materializados a través de convenios o normas provinciales que persiguen su articulación. Así ejemplo de esto último es, el artículo 9 de la Resolución N° 277/07 del I.D.A.CH. el que establece “…para el caso de aquellas personerías jurídicas otorgadas en el marco de la Ley N° 23302 y la Resolución N° 4811/96 por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) del M.D.S.N., se procederá a inscribirlos en el registro habilitado por el Idach, previa revisión, ordenamiento y depuración, si así correspondiere de dichas personerías jurídicas mediante convenio con el organismo nacional, a tal fin se habilita a este organismo provincial”;
que en principio la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas (R.E.NA.C.I.) no es solo a los fines de la jurisdicción nacional y la inscripción en un registro provincial, a los efectos de las leyes provinciales. Las inscripciones nacionales deberían ser respetadas en las jurisdicciones locales o provinciales. Luego, mediante un convenio de cooperación ambas registraciones pueden reforzarse. En este sentido, la Resolución N° 4811/96 del Ministerio de Desarrollo Social en su artículo 4 prevé expresamente la posibilidad de realizar convenio “con los gobiernos provinciales en orden a homogeneizar criterios para la inscripción, el reconocimiento y la adecuación de las personerías oportunamente otorgadas a las comunidades indígenas en la jurisdicción nacional y/o provincial, cuando las formas asociativas adoptadas por ellas resulten ajenas a su organización y así lo soliciten. Los acuerdos se celebrarán sobre la base de los criterios indicados en el modelo que se adjunta como anexo 1”;
que no existe una norma en nuestro derecho positivo provincial que mande directamente a organizar un registro especial de comunidades aborígenes;
que sin embargo, el articulo 7 de la Ley N° 11078 establece que se otorgará personería jurídica a las Comunidades Aborígenes “…en la medida en que se cumplimenten las disposiciones legales vigentes”;
que asimismo se establece que “(A) estos efectos se deberán respetar las formas propias de organización tradicional de las comunidades aborígenes”;
que el Registro de Comunidades Aborígenes de la Provincia de Santa Fe debe crearse como una forma de implementar el otorgamiento de personería jurídica a las comunidades aborígenes respetando su autonomía cultural;
que contemporáneamente debería tomarse debida nota además de la racionalidad que impone el artículo 75 inciso 17 en el sentido de que el reconocimiento de su personalidad jurídica implica (1) reconocer la preexistencia de estas comunidades (2) dicha preexistencia, por consecuencia, no requiere la adaptación a formas de organización de las personas jurídicas de derecho privado del Código Civil; y (3) Nación y Provincias deben actuar concurrentemente para dichos fines;
que en definitiva, a los fines de poder otorgar la personería jurídica a las comunidades aborígenes conforme el mandato de la Ley Provincial N° 11078 y de poder hacer efectivo el reconocimiento de la preexistencia y personalidad jurídica a que refiere la Constitución Nacional, en ejercicio de la concurrencia de competencias, es que se hace necesario reglamentar la creación de un registro especial de comunidades aborígenes en la Provincia de Santa Fe;
que derivada del modelo de relacionamiento con los pueblos originarios que instala la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 17, la inscripción en este registro no puede tener otro carácter que declarativo de la existencia -en verdad, preexistencia- de las comunidades aborígenes (vide el artículo 4 segundo párrafo de la normativa proyectada);
que el solo objetivo de este registro es la identificación de las comunidades originarias con las cuales el Estado va a relacionarse; identificación esta, que implica la previa verificación de la existencia;
que el carácter declarativo, derivado del reconocimiento de la preexistencia de las comunidades aborígenes, se complementa con la idea de que las que mejor conocen quienes constituyen una comunidad aborigen que merezca reconocimiento son los mismos pueblos originarios, por lo cual la voz de los mismos pueblos originarios es la que debe primar en el trámite de reconocimiento;
que la inscripción de las comunidades originarias se efectúa por única vez y no posee plazo de duración, vigencia o caducidad. El efecto de la inscripción es perpetuo y solo se extingue por extinción de la comunidad;
que estos registros de comunidades aborígenes son públicos y con acceso gratuito. Tienen una función de informar públicamente sobre qué comunidades aborígenes existen; cuál es la historia de las mismas; dónde están ubicadas, cómo están constituidas y organizadas, cuáles son sus territorios, en qué consisten sus prácticas ancestrales, etc. El registro constituye una herramienta de política pública dirigido a mejorar las condiciones de existencia de los pueblos originarios y a memorializar sus prácticas, cultura y organización de los pueblos y permite el mejor funcionamiento y mayor eficacia de la política publica;
que una primer alternativa es que la sede de este registro se encuentre en la Inspección General de Personas Jurídicas. La Ley Nº 11078, que manda a inscribir a las comunidades originarias como simples asociaciones civiles, permitiría pensar que este es el organismo compete para solicitar la inscripción pues es el organismo de control de este tipo de personas jurídicas. Sin embargo el profundo cambio normativo y de racionalidad que produjo la reforma constitucional de 1994, modificó el modelo de relacionamiento del Estado con los pueblos originarios: ello desaconseja que sea el organismo de control de las asociaciones civiles y fundaciones, el encargado de fiscalizar y controlar si las comunidades aborígenes cumplimentan con los requisitos de constitución y luego si durante su vida observan las disposiciones legales vigentes -por ejemplo, la obligación de presentar balances contables con la periodicidad indicada por ley; o el deber de llevar determinados libros y con ciertas condiciones formales, etc.- sea encargado de llevar el registro de las Comunidades Aborígenes;
que el control de la Inspección supone la existencia una asociación civil. Este no es el significado del artículo 75 inciso 17. No sería consistente reconocer una preexistencia étnica y cultural de una nación originaria para someterla al mas puro derecho no aborigen y con el simple expediente de no presentar un balance, estar en condiciones de intervenir la comunidad (vía intervención de la asociación civil) o hasta de suprimir esa preexistencia (por vía de quitar la personería civil otorgada);
que en el expediente administrativo de marras obran a fs. 8 a 11 y fs. 13 a 16 sendos informes de la Inspección General de Personas Jurídicas en los cuales en términos generales se desaconseja la atribución a dicha repartición de la gestión del registro de comunidades aborígenes;
que como fue mencionado antes, el Instituto Provincial de Asuntos Indígenas I.P.A.S. es un organismo central de la política de pueblos originarios junto con la dirección provincial de Pueblos Originarios y Equidad del Ministerio de Desarrollo Social;
que el I.P.A.S. según la Ley N° 11078 funciona en el ámbito de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria hoy Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia. En carácter de organismo consultivo y asesor del I.P.A.S. la Ley N° 11078 nombra a O.C.A.STA.FE. La ley reconoce que el conocimiento técnico y político de los pueblos originarios está en manos de O.C.A.STA.FE., que actúa como organismo de consulta de I.P.A.S., aunque por su integración -con fuerte participación de los pueblos originarios a través del Consejo- el mismo I.P.A.S. cuenta con competencias expertas sobre la temática;
que esta Dirección y el mismo I.P.A.S. reconocen como antecedentes la Dirección Provincial del Aborigen creada por Ley N° 5487 (27 de octubre de 1961) (B.O: de 03 de enero de 1962) y que fuera dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Santa Fe. La referida Dirección contaba con un Presidente que era el mismo Ministro de Agricultura y Ganadería de la provincia y cuatro vocales ad-honoren “con preferencia vecinos o personas vinculadas a los mayores núcleos de indígenas existentes en el territorio de la Provincia” (artículo 2);
que dado que la reforma constitucional de 1994 ha variado sustancialmente el criterio en cuanto el respeto de la diversidad cultural de los pueblos originarios y consecuentemente, ha establecido la innecesariedad del sometimiento de las comunidades aborígenes a las formas de organización previstas para las personas jurídicas de Derecho Privado y también ha suspendido la aplicación de parte de nuestro derecho público, no resulta adecuado que la sede del registro se establezca en la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe, organismo encargado del control de las antes referidas entidades, asociaciones civiles y fundacionales;
que funcionalmente la autoridad administrativa que en la Provincia lleva adelante la gestión en materia de pueblos originarios es la Dirección Provincial de Pueblos Originarios y Equidad del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia;
que actualmente esta Dirección, que se sitúa administrativamente en la Secretaría de Desarrollo para la Ciudadanía del Ministerio de Desarrollo Social, conforme el Decreto Nº 0102 de fecha 12 de diciembre de 2007, tiene diversas funciones, entre ellas “organizar el registro de comunidades indígenas”;
que teniendo en consideración estos aspectos, la sede del registro así como su gestión debería estar en manos del referido organismo (vid. .artículo 2 de la normativa proyectada);
que en este caso y dado que es necesario garantizar la participación de los pueblos originarios así como la experticia que estos poseen en cuanto a qué comunidades reúnen o no los recaudos sustanciales para su reconocimiento como Comunidades Aborígenes, es indispensable establecer la consulta obligatoria al I.P.A.S. quien a su vez podrá efectuar una segunda consulta a O.C.A.S.TA.FE.;
que el procedimiento de inscripción comienza con la presentación de una “Solicitud de Registración” en el registro;
que los registros ya organizados suelen establecer el contenido que debe observar esta primera presentación, habiendo recogido experiencias en la materia que han permito mejorar dichas exigencias;
que la resolución Nº 4811/96 creadora del Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.CI.) antes referida, establece en su artículo 2 cuáles son los requisitos que deben cumplirse para la inscripción de las comunidades aborígenes:
a.- “Nombre y ubicación geográfica de la comunidad”; el nombre puede ser expresado en idioma de la comunidad; la ubicación importa establecer Provincia, Departamento y Municipio “si es paraje poner el nombre. Si no hay calle señalar su ubicación con rutas y caminos. Territorio que la comunidad reconoce como propio. Forma de llegar a la comunidad y de comunicarse. Dirección para recibir correspondencia. De ser posible algún teléfono cercano. Si se requiere se puede hacer un croquis” (Guía Orientadora para la inscripción de la personería jurídica de las comunidades indígenas, I.N.A.I. - R.E.N.A.C.I.).
b.- “reseña que indique su origen étnico-cultural e histórico, con presentación de la documentación disponible”; en la Guía Orientadora para la inscripción de la personería jurídica de las comunidades indígenas se dice al respecto: “La reseña histórica donde dan cuenta que se trata de una comunidad indígena y a qué pueblo originario pertenece. Tiene dos partes, la del pueblo originario del que descienden y la de la comunidad que pide la personería. Al final pueden usar como ayuda una guía de preguntas pero que no es obligatoria. Debe estar firmada por las autoridades de la comunidad”.
c.- “descripción de sus pautas de organización y de los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades”.
d.- “nómina de los integrantes con grado de parentesco, mecanismos de integración y exclusión de sus miembros” (artículo 2).- “Miembros. Quienes son los miembros de la comunidad y mecanismos de inclusión y exclusión de miembros. Autoridades. Que autoridades tiene la comunidad. Mecanismos de designación y remoción de autoridades” (Guía Orientadora para la inscripción de la personería jurídica de las comunidades indígenas, I.N.A.I. - R.E.N.A.C.I.).
e.- “Nómina de los integrantes con grado de parentesco. Esto es un censo completo de la comunidad realizado por familia y aclarando la relación de parentesco. Para esta parte el INAI ofrece unas planillas modelos que no son obligatorias sino optativas. Cada planilla debe estar firmada por la cabeza de familia que se censa.”;
que asimismo, tal como se establece en el RE.NA.CI., deberá integrar la presentación de la solicitud de inscripción un acta de reconocimiento, aprobación de las pautas de organización y designación de autoridades. Como se explica en la Guía Orientadora para la inscripción de la personería jurídica de las comunidades indígenas, “es el acta de la reunión en donde los miembros de la comunidad muestran que están de acuerdo en solicitar la inscripción de la personería jurídica de la comunidad, que están de acuerdo con las pautas de organización que se presentan y se designan a las personas que van a desempeñar los cargos. Tiene que figurar la fecha, el lugar, los nombres de las autoridades que se designan para cada uno de los cargos y las firmas o impresión digital de las autoridades y cabezas de familia. Esta Acta es donde se muestra a través de las firmas que todos los miembros de la comunidad están de acuerdo y apoyando este trámite por eso es muy importante que tengan la mayor cantidad posible de firmas de miembros de la comunidad;
que las firmas de las autoridades deben estar certificadas por el juez de paz, policía o un funcionario del INAI que visite la comunidad”;
que finalmente se exige que se acompañe “fotocopia del D.N.I. de la máxima autoridad de la comunidad” (Guía Orientadora para la inscripción de la personería jurídica de las comunidades indígenas);
que la mencionada Guía establece en su parte final que “Toda la documentación que se presenta al INAI debe ser en original. Todas las hojas deben estar firmadas por el o los representantes de la comunidad salvo el acta de aprobación de las pautas de organización y de designación de autoridades que debe estar firmada por la mayoría de los miembros de la comunidad. Si se envían fotocopias deben estar firmadas. El papel de fax no es documento válido par el trámite”;
que el artículo 6 de la regulación propuesta recibe esta experiencia y en el convencimiento de que no corresponde duplicar exigencias sustanciales, exige los mismos recaudos;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1º: Apruébase la reglamentación del Artículo 7 de la Ley Nº 11078 que como Anexo Único integra el presente.
ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Pablo G. Farias
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY Nº 11078
CREACIÓN DEL REGISTRO DE
COMUNIDADES ABORÍGENES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
ARTÍCULO 1º: Créase el Registro Especial de Comunidades Aborígenes de la Provincia Santa Fe (R.E.C.A.).
ARTÍCULO 2º: Dependencia funcional y jerarquía. Facultades de reglamentación.
El Registro Especial de Comunidades Aborígenes de la Provincia de Santa Fe funcionará en el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe en la Dirección Provincial de Pueblos Originarios y Equidad.
El Registro Especial de Comunidades Aborígenes de la Provincia de Santa Fe ajustará su funcionamiento administrativo a la reglamentación que establezca la Dirección Provincial de Registros o la autoridad administrativa funcionalmente competente y se encontrará sujeta a su control técnico.
ARTÍCULO 3º: Personas habilitadas para registrarse
Podrán inscribirse en el registro las Comunidades Aborígenes que cumplimente los procedimientos y acrediten los recaudos sustanciales que se establecen en el artículo 6 del presente.
Asimismo, podrán obtener la registración las Comunidades Aborígenes que ya se encuentran organizadas bajo otras formas como asociaciones civiles, mutuales, cooperativas u otras similares.
ARTÍCULO 4º: Efectos de la Inscripción
La registración de la Comunidad Aborigen en el Registro Especial de Comunidades Aborígenes de la Provincia de Santa Fe le otorgará el reconocimiento como Persona Jurídica de Derecho Público en los términos del artículo 33 primer párrafo del Código Civil de la República Argentina.
La inscripción de las Comunidades Aborígenes en el Registro Especial de Comunidades Aborígenes de la Provincia de Santa Fe tendrá efectos declarativos.
La inscripción de las Comunidades Aborígenes se efectúa por única vez y no posee plazo de duración, de vigencia o caducidad. El efecto de la inscripción es perpetuo, solo extinguiéndose por extinción de la comunidad.
Las Comunidades Aborígenes registradas tendrán el reconocimiento de su propiedad comunitaria y podrán inscribir a su nombre la posesión y/o la propiedad de sus tierras con las características de inembargable, imprescriptible, inenajenable y libre de impuestos en el Registro General de la Propiedad y Catastro de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 5º: Competencia de la Dirección Provincial de Pueblos Originarios y Equidad
La Dirección Provincial de Pueblos Originarios y Equidad de la Provincia de Santa Fe, tendrá la obligación de solicitar la opinión experta del Instituto Provincial del Aborigen Santafesino (I.P.A.S.) respecto a cada una de las presentaciones que ante esa repartición administrativa se tramiten para la obtención de la respectiva registración.
La Dirección Provincial de Pueblos Originarios y Equidad a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, procederá a realizar los relevamientos sobre el terreno y otras medidas conducentes a la comprobación de datos fácticos declarados en la solicitud de registración y documentación adjunta.
ARTÍCULO 6º: Requisitos y procedimientos de registración
La Comunidad Aborigen deberá efectuar la presentación de la Solicitud de Registración de acuerdo al procedimiento, las formas y formularios que al efecto se establezcan.
La Comunidad Aborigen en su nota de solicitud deberá consignar y acreditar los siguientes aspectos sustanciales:
a) nombre de la Comunidad Aborigen;
b) reseña de los elementos que acrediten su origen étnico-cultural e histórico con presentación de la documentación que así lo acredite;
c) ubicación geográfica de la comunidad señalando, localidad, área de influencia y domicilio legal;
d) descripción de sus pautas de organización y de los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades;
e) censo poblacional; nómina de los integrantes con grado de parentesco y mecanismos de integración y exclusión de sus miembros;
f) nombre, apellido, número de Documento Nacional de Identidad y demás datos personales de los representantes de la Comunidad que hubieren sido designados de acuerdo a sus usos propios;
Asimismo deberá integrar la presentación de la Solicitud de Registración un acta de reconocimiento, aprobación de las pautas de organización y designación de autoridades.
El Registro de Comunidades Aborígenes de la Provincia de Santa Fe desarrollará su función en colaboración y coordinación con otros registros provinciales y el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I.) (Resolución Nº 4811/96), pudiendo suscribirse convenios al respecto.
Para el caso de aquellas personerías jurídicas otorgadas en el marco de la Ley Nº 23302 y la Resolución Nº 4811/96 por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en caso de ser así solicitado, conforme los procedimientos, formas y contenidos establecidos en esta regulación, se procederá a inscribirlos en el registro habilitado por la Dirección Provincial de Pueblos Originarios, previa revisión, ordenamiento y depuración, si así correspondiere de dichas personerías jurídicas mediante convenio con el organismo nacional, a tal fin se habilita a este organismo provincial.
ARTÍCULO 7º: Gratitud
El Registro de Comunidades Aborígenes de la Provincia de Santa Fe será de carácter público y de acceso gratuito.
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