picture_as_pdf 2003-06-30

REGISTRADA BAJO EL Nº 12121

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1 de la Ley Nº 10983, modificatorio del artículo 2 de la Ley Nº 10300 -Realización y convocatoria a comicios, plazos y otros aspectos -, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2º : El Poder Ejecutivo podrá disponer que las elecciones de autoridades municipales y comunales, se realicen en el mismo acto con las elecciones de autoridades provinciales y/o nacionales, no teniéndose en cuenta el término fijado en el primer párrafo del artículo primero, a efectos de hacer coincidir aquellas, con cualesquiera de éstas. En cualquiera de los casos, la boleta para la realización de los citados comicios será única, de un solo cuerpo y contendrá tantas secciones como categorías de candidatos nacionales, provinciales, municipales y/o comunales comprenda la elección, y contendrá las características que a tal fin dispone el artículo 62 del Código Electoral Nacional.

La boleta, en todos los casos, deberá ir separada entre sí por medio de líneas de puntos o troquel, que posibilite el doblez del papel y la separación por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.

El Tribunal Electoral de la Provincia coordinará con la autoridad electoral nacional respectiva, los actos del comicio y escrutinio, aplicando las disposiciones que correspondan de la legislación provincial, de manera de conservar las atribuciones que le son propias, en particular el ejercicio de las funciones referidas a personería jurídica y política de los partidos, oficialización de candidatos y boletas de sufragio, escrutinio definitivos y proclamación de los electos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 2.- Dispónese, para los comicios convocados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1563/03, la utilización de boletas unidas de candidatos nacionales y locales. La boleta para la realización de los citados comicios será única, de un solo cuerpo y contendrá tantas secciones como categorías de candidatos nacionales, provinciales, municipales y/o comunales comprenda la elección, y contendrá las características que a tal fin dispone el artículo 62 del Código Electoral Nacional. En todos los casos deberá ir separada entre sí por medio de líneas de puntos o troquel, que posibiliten el doblez del papel y la separación por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.

 

ARTICULO 3.- Establécese que los ahorros dinerarios que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en la presente, serán destinados al Comité de Emergencia creado por Decreto Nº 973/03 del Poder Ejecutivo, para la asistencia sanitaria, alimentaria u otras de primera necesidad de población afectada por la emergencia hídrica.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.

 

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

 

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

 

DECRETO Nº 1700

 

SANTA FE,27 de Junio de 2003

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.121 efectuada por la H. Legislatura;

 

DECRETA:

 

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

 

REUTEMANN

Carlos A. Carranza