REGISTRADA BAJO EL Nº 12121
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1 de la Ley
Nº 10983, modificatorio del artículo 2 de la Ley Nº 10300 -Realización y
convocatoria a comicios, plazos y otros aspectos -, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 2º : El Poder Ejecutivo podrá disponer que las elecciones de
autoridades municipales y comunales, se realicen en el mismo acto con las
elecciones de autoridades provinciales y/o nacionales, no teniéndose en cuenta
el término fijado en el primer párrafo del artículo primero, a efectos de hacer
coincidir aquellas, con cualesquiera de éstas. En cualquiera de los casos, la
boleta para la realización de los citados comicios será única, de un solo
cuerpo y contendrá tantas secciones como categorías de candidatos nacionales,
provinciales, municipales y/o comunales comprenda la elección, y contendrá las
características que a tal fin dispone el artículo 62 del Código Electoral
Nacional.
La boleta, en todos los casos, deberá ir separada entre sí por medio de
líneas de puntos o troquel, que posibilite el doblez del papel y la separación
por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
El Tribunal Electoral de la Provincia coordinará con la autoridad electoral
nacional respectiva, los actos del comicio y
escrutinio, aplicando las disposiciones que correspondan de la legislación
provincial, de manera de conservar las atribuciones que le son propias, en
particular el ejercicio de las funciones referidas a personería jurídica y
política de los partidos, oficialización de candidatos y boletas de sufragio,
escrutinio definitivos y proclamación de los electos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 2.- Dispónese, para los comicios
convocados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1563/03, la
utilización de boletas unidas de candidatos nacionales y locales. La boleta
para la realización de los citados comicios será única, de un solo cuerpo y
contendrá tantas secciones como categorías de candidatos nacionales,
provinciales, municipales y/o comunales comprenda la elección, y contendrá las
características que a tal fin dispone el artículo 62 del Código Electoral
Nacional. En todos los casos deberá ir separada entre sí por medio de líneas de
puntos o troquel, que posibiliten el doblez del papel y la separación por parte
del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
ARTICULO 3.- Establécese que los ahorros
dinerarios que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en la presente,
serán destinados al Comité de Emergencia creado por Decreto Nº 973/03 del Poder
Ejecutivo, para la asistencia sanitaria, alimentaria
u otras de primera necesidad de población afectada por la emergencia hídrica.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1700
SANTA FE,27 de Junio de 2003
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.121
efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes
corresponde observarla y hacerla observar.-
REUTEMANN
Carlos A. Carranza