DECRETO N° 1302
SANTA FE, “Cuna De la Constitución Nacional”,
19 MAY 2017
VISTO:
El Expediente N° 02401-0001988-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes de la Secretaría de Estado de la Energía, mediante el cual se propicia la reglamentación del artículo 4 bis de la Ley N° 6604 y modificatorias (t.o. Por Decreto N° 2258/2015 anexo I), incorporado por Ley N° 13.613, y;
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 1° de la Ley N° 13.613 se incorpora el artículo 4 bis a la Ley de Electrificación Rural N° 6.604 y modificatorias (t.o. por Decreto N° 2258/2015- anexo I);
Que la citada norma dispone la detracción del Fondo para la Electrificación Rural (FER) creado por el artículo 4° de la Ley N° 6604 y modificatorias, hasta el diez por ciento (10%) con destino a la constitución del Fondo Compensador de la Electrificación Rural Cooperativa que, determinado, administrado y adjudicado por la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia, tendrá como destino la realización de obras de mantenimiento de la infraestructura para la prestación del servicio de electrificación rural brindado por Cooperativas que en el rubro eléctrico presten servicio rural, y por Comunas que presten el servicio eléctrico;
Que se dejó establecido que la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia fijará las pautas para el acceso del mismo, las que como mínimo deberán prever la adhesión de las Cooperativas al Fondo para la Electrificación Rural (FER); participación de las Federaciones de Cooperativas Eléctricas radicadas en la Provincia, a los efectos de garantizar transparencia y ecuanimidad en la asignación de los recursos; cumplimiento de las Cooperativas beneficiarias con las imposiciones de la ley N° 20337; grado de eficiencia en la gestión administrativa, en la prestación del servicio, y límite tarifario de las Cooperativas beneficiarias; compromiso de adhesión de las Cooperativas beneficiarias a los planes sobre uso racional de la energía y consumo sustentable, que implemente la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia.
Que resulta necesario proceder a la reglamentación del aludido artículo 4º bis incorporado a la Ley N° 6604 y modificatorias (t.o. por Decreto N° 2258/15 — anexo I), por Ley N° 13.613;
Que han tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Despacho de la Secretaría de Estado de la Energía mediante Dictamen N° 132/17 y Fiscalía de Estado a través de su Dictámen N° 0156 año 2017;
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades que le son conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 inc. 1° y 4° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNARDOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1°: Apruébase la reglamentación del artículo 4 bis de la Ley N° 6604 de Electrificación Rural y modificatorias t.o. por Decreto N° 2258/2015- anexo I
incorporado por la Ley N° 13.613, incluido en el Anexo Único que forma parte del presente.
ARTICULO 2°: La reglamentación que se aprueba por el presente Decreto será puesta en conocimiento de la Comisión Bicameral de Seguimiento del Fondo de Electrificación Rural, atento a las previsiones del artículo 20° de la Ley N° 6.604 según texto Ley N° 13.414.
ARTICULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado, en el marco de las atribuciones emanadas del Decreto N° 3184/12.
ARTICULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farías
ANEXO UNICO
Reglamentación artículo 4 bis Ley N° 6.604 incorporado por Ley N° 13.613
Artículo 4º bis: La Secretaría de Estado de Energía resolverá la adjudicación del Fondo, determinando la oportunidad y priorizando aquellas obras de mantenimiento de la infraestructura para el servicio eléctrico rural en cooperativas que posean exclusivamente el servicio de distribución eléctrica rural. Aquellas Cooperativas que presten conjuntamente el servicio rural y urbano, podrán acceder al Fondo sólo en el caso de tener que afrontar contingencias climáticas y/o ante la necesidad urgente de realización de nuevas obras no proyectadas en los planes anuales.
Inciso 1°: A los efectos de dar cumplimiento al requisito establecido en este inciso, las Cooperativas deberán suscribir con la Secretaría de Estado de Energía un acta de adhesión en la que asuman expresamente el compromiso de dar estricto cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° de la Ley N° 6.604 (t.o. Decreto N° 2258/15).
Inciso 2°: La participación de las Federaciones de Cooperativas prevista en este inciso se verificará a través de su integración a una Comisión Consultiva, la cual asistirá a la Secretaría de Estado de Energía en la adjudicación de los recursos del Fondo. La citada Comisión será presidida por el Secretario de Estado de Energía y conformada por representantes de la Secretaría de Estado de Energía; el titular de la Subsecretaría de Economía Social y Solidaria del Ministerio de la Producción; un representante de las Comunas que presten servicio eléctrico; el Director Cooperativo de la Empresa Provincial de la Energía; las Federaciones de Cooperativas representativas del sector eléctrico radicadas en la provincia de Santa Fe, las que estarán representadas por dos delegados titulares y un suplente quienes deberán integrar su Consejo de Administración. Las Federaciones de Cooperativas deberán acreditar ante la Secretaría de Estado de Energía: Domicilio legal en la provincia de Santa Fe; Estatuto Social vigente; Acta de Asamblea de afección de autoridades vigentes; Acta de distribución de cargos de autoridades vigentes; Acta del Consejo de Administración de designación de delegados titulares y suplentes ante la Secretaría de Estado de Energía para integrar la Comisión Evaluadora; Certificado de Subsistencia emitido por la Subsecretaría de Economía Social y Solidaria del Ministerio de la Producción, Resolución N° 430/2012.
Inciso 3°: A los fines de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el presente inciso, las Cooperativas que soliciten ser beneficiarias de los recursos del Fondo deberán acompañar a su solicitud, el Certificado de Subsistencia establecido por la Resolución N° 430/12 del Ministerio de la Producción o norma similar que lo sustituya en el futuro, como asi también el Balance anual correspondiente al último ejercicio.
Inciso 4°: La Secretaría de Estado de Energía evaluará el parámetro establecido en el presente inciso a través de los extremos consignados con carácter de declaración jurada por cada Cooperativa solicitante con la firma de su presidente, secretario y tesorero del Consejo de Administración.
En los mismos, y con el carácter indicado se consignarán los siguientes datos:
a) Cuadro tarifario vigente en el servicio de provisión de energía eléctrica rural y, si correspondiere, propuesta de nuevo cuadro tarifario a aplicarse tras el otorgamiento de fondos.
b) Especificación de la longitud de las líneas eléctricas tendidas por capacidad de potencia.
c) Cantidad de usuarios atendidos del servicio de electrificación rural.
d) Cantidad de usuarios atendidos del servicio de electrificación urbana.
e) Cantidad de usuarios por servicio en los demás servicios públicos que prestare.
f) Vehículos afectados al servicio de electrificación rural, detallando marca, modelo y año.
g) Lista de integrantes del Consejo de Administración que perciban remuneraciones, viáticos o cualquier otro tipo de estipendio por parte de la Cooperativa y el importe cobrado por cada uno de ellos por tales conceptos en el último ejercicio.
h) Listado de todo el personal administrativo, ejecutivo, de mantenimiento, asesoría técnica, contable y letrada, afectados o no al servicio de electrificación rural, indicando matrícula si correspondiere, fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la Cooperativa, y remuneración bruta por todo concepto, incluyendo horas extras, viáticos, premios, bonificaciones o incentivos, etc., percibidos durante el último ejercicio.
La constatación por cualquier medio fehaciente del falseamiento total o parcial de los datos consignados en la declaración jurada dará lugar a la inmediata desestimación de la solicitud de asistencia si los recursos del Fondo no hubieren sido acordado aún, o al requerimiento para la devolución integral de los mismos, con mas la penalidad que disponga la Subsecretaría de Economía Social y Solidaria del Ministerio de la Producción, dentro de las facultades y límites que establece el Artículo 101 de la Ley N° 20.337.
Inciso 5°: No requiere reglamentación
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