DECRETO N°
1283
SANTA FE, 20 de Mayo de 2003
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº
00201-0079289-4 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y
Culto en el que se tramita la aprobación del texto ordenado del Código de
Faltas de la Provincia -Ley Nº 10703-;y
CONSIDERANDO:
Que desde el 30 de diciembre de 1991, fecha en que se publicó en el Boletín
Oficial de la Provincia la Ley Nº 10703, fueron numerosas las leyes que
modificaron e incorporaron artículos definiendo o redifiniendo
conductas contravencionales;
Que las Leyes consideradas fueron 11057, 11207, 11607, 11612, 11770, 11805,
11838, 11860, 11916, 11948, 11952 y 12094;
Que la Dirección General de Técnica Legislativa sugiere referenciar la
numeración de artículos surgida del nuevo ordenamiento, relacionándola con la
anterior a fin de facilitar el manejo del texto por parte, principalmente, de
jueces y autoridades policiales;
Que la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección
General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto
como lo exige el Decreto 746/85;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Apruébase el texto ordenado de la Ley 10703 -Código de
Faltas de la Provincia de Santa Fe-, que
en 141 artículos forma parte del presente Decreto
ARTICULO 2.-Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.-
REUTEMANN
CARLOS ALBERTO CARRANZA
LEY Nº 10.703
CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE
SANTA FE
Texto Ordenado
LIBRO I
Disposiciones Generales
TITULO I
Aplicación de la Ley
ARTICULO 1.-Ambito de aplicación. Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el
territorio de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 2.-Analogía prohibida. La analogía no es admisible para crear
faltas ni para aplicar sanciones.
ARTICULO 3.-Aplicación de la norma especial. Si la misma materia fuere
prevista por una disposición especial del presente Código y por una ley
provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la
primera, en cuanto no se estableciere lo contrario.
ARTICULO 4.-Normas supletorias. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, Nº 10.160, serán
aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean expresa o
tácitamente excluidas por el mismo.
ARTICULO 5.-Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente para que se
considere punible la falta.
ARTICULO 6. Instigación y participación necesaria. El que instigue o
participe necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las
sanciones establecidas para la misma.
ARTICULO 7.-Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria. La
tentativa y la complicidad secundaria no son punibles.
ARTICULO 8.-Exclusión del menor de dieciocho años. Las disposiciones de
este Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de
dieciocho años.
ARTICULO 9.-Perdón judicial. El Juez
podrá perdonar la falta en los supuestos siguientes:
a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales
resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos
determinantes.
b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de
perdonar al infractor.
ARTICULO 10.-Error de derecho excusable.
El error de derecho excusable excluye la culpabilidad.
ARTICULO 11.- Eximente de respon- sabilidad. No se penará al contraventor cuando haya sido
provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su conyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la
gravedad de las mismas haga explicable la reacción.
TITULO II
Significación de conceptos
empleados en el código
ARTICULO 12.-Empleo de términos. Los términos "falta",
"contravención", o "infracción" están usados indistintamente.
ARTICULO 13.-Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio de la provincia, aquéllos que
dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la
ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no
estuvieren autorizados por autoridad competente. Quedan asimiladas a la prohibición las
apuestas que se efectuaren en los mismos por los contendores o terceros.
TITULO III
Penas
ARTICULO 14.-Enumeración. Las penas que este Código establece son: multa, arresto, decomiso, clausura, inhabilitación,
prohibición de concurrencia y suspensión del servicio telefónico.
ARTICULO 15.-Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con
distintos tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución
de la otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al
interés de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar
la sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 22.
ARTICULO 16.-Improcedencia de la libertad condicional. La libertad
condicional no es aplicable a las faltas.
ARTICULO 17.-Lugar del arresto. El
arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias
adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el contraventor será alojado
con procesados o condenados por delitos comunes.
ARTICULO 18.- Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla
en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el domicilio
del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que quebrante el
arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en el
establecimiento público que correspondiere.
ARTICULO 19.-Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de
arresto o detención preventiva
cumplida se descontará de la pena impuesta.
ARTICULO 20.-Destino de los importes de las multas. El importe de las
multas aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de
la Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución
de bien público.
ARTICULO 21.-Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no
fuera oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o
cuando el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando
hubiere optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que
el magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En
ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate,
salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de
quince días.
ARTICULO 22.- Individualización de la pena. La sanción será graduada según la mayor
o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de
éste, y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se
tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su
familia.
ARTICULO 23.-El jus. La unidad para determinar la cuantía
de la multa es el jus.
ARTICULO 24.-Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos
decomisados, secuestrados y no
reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal.
ARTICULO 25.-Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción
fuera cometida mediante el uso de
teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán disponer la
suspensión del mismo con comunicación a la empresa de telecomunicaciones.
ARTICULO 26.(Ex 25 bis)-La pena de prohibición de
concurrencia consiste en la interdicción
impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que
corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, (según se
disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado
la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la
primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que
contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención
no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la
concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor,
luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine
en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas
del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha
asistencia sin causa grave justificatoria probada
fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada
fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir.
TITULO IV
Reincidencia
ARTICULO 27.(Ex 26)-Calificación del reincidente.
Se considerará reincidente para los efectos de este Código, las personas que
habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie
dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva.
TITULO V
Concurso de Faltas
ARTICULO 28.-(Ex 27) Acumulación de penas y su
límite. Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas
correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder
del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.
TITULO VI
Extinción de acciones y penas
ARTICULO 29.-La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la prescripción.
ARTICULO 30.(Ex 29) Extinción de la Pena. La pena
también se extingue por el perdón judicial.
ARTICULO 31.- (Ex 30) Extinción de la acción penal. La acción penal por contravenciónreprimida con multa se extinguirá en cualquier
estado del juicio por el pago voluntario del máximun
de la multa correspondiente a la falta, y de las indemnizaciones a que hubiere
dado lugar.
ARTICULO 32.(Ex 31)-Prescripción de la Acción y de
la Pena. La acción prescribe a los dos
años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber quedado
firme la condena.
ARTICULO 33.-(Ex 32) Interrupción de la
prescripción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen
únicamente por la comisión de una nueva falta. La prescripción corre, se
suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la
infracción.
LIBRO II
Del Proceso
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 34.(Ex 33)-Calidad y derechos del
imputado. Los derechos que este Código acuerda
al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta la
terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como autor o
partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.
ARTICULO 35.(Ex 34)-Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse
defender por abogados o procuradores
inscriptos en la matrícula. Podrá también defenderse personalmente siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal
substanciación del proceso. El juez podrá ordenar que el imputado sea defendido
por el defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la
defensa en el juicio.
ARTICULO 36.(Ex 35) -Notificaciones, citaciones y
emplazamientos. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por carta certificada, telegrama colacionado o comunicación
policial.
TITULO II
Actos iniciales y sumario
ARTICULO 37.-(Ex 36) Formas de promoción. Toda
falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por
simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.
ARTICULO 38.(Ex 37) Instrucción del sumario.
Corresponde a la policía instruir el sumario contravencional
con inmediato conocimiento del juez competente, si éste no creyere conveniente
abocarse directamente a su instrucción. Dicho sumario deberá quedar terminado
en el plazo de cuarenta y ocho horas, prorrogable por otro tanto mediante
decreto fundado del juez.
ARTICULO 39.-(Ex 38) Estado de libertad. La
autoridad preventora no procederá a la detención del infractor, salvo que medien
sospechas fundadas de que el imputado tratará de eludir la acción de la
justicia, sea por sus antecedentes personales; la índole o gravedad de la
falta; su reiteración; o por razón del estado en que se hallare el
contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno de estos extremos, el
imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce
horas.
ARTICULO 40.(Ex 39)-Detención. La detención no
podrá exceder de veinticuatro horas, prorrogables por igual plazo por decreto
fundado del juez.
ARTICULO 41.-(Ex 40) Secreto del sumario. El
sumario podrá ser secreto cuando la naturaleza de la falta así lo aconseje. En
tal caso, el plazo no podrá exceder de setenta y dos horas, o del tiempo que
dure la detención.
ARTICULO 42.-(Ex 41) Emplazamiento del imputado.
El funcionario que compruebe una
infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el
juez de faltas cuando éste lo cite.
ARTICULO 43.-(Ex 42) Sustanciación ante la
autoridad policial. Cuando razones de
distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado
se podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del
lugar, con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se
le hará saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el
juicio se elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien
podrá en este caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados fueren varios y no se
pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá el juez de faltas.
ARTICULO 44.-(Ex 43) Secuestro de elementos
probatorios y clausura de locales.
Constatada una falta, la autoridad interviniente
practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y
podrá disponer la clausura provisional del local o dependencia en el cual se
hubiere cometido, elevando los antecedentes por separado al juez competente
dentro del plazo fijado en el Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el
levantamiento de la clausura cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 45.-(Ex 44) Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad
para la cual se ha expedido una autorización habilitante,
ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de que existan elementos de
convicción suficientes para estimar que se llevó a cabo la falta, en tal
supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una habilitación
provisoria por el término de siete días.
ARTICULO 46.-(Ex 45) Acta inicial. En el sumario
contravencional se redactará un acta que contendrá los elementos establecidos en el
Artículo siguiente, que firmada por el funcionario que haya prevenido y los
interesados si así lo pidieren, será elevada junto con los elementos
secuestrados al juez de faltas en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo
la situación prevista en el Artículo 43.
En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos a disposición
del magistrado interviniente en el término estatuido
en el Artículo 40.
ARTICULO 47.-(Ex 46) Contenido del acta. Las
causas se iniciarán con un acta que contendrá, en lo posible, los elementos
necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
ARTICULO 48.-(Ex 47) Testimonio de personal
policial. El personal policial que intervenga directamente en los
procedimientos de averiguación o verificación de faltas previstas en el Código
podrá ser testigo en las causas que se instruyeren.
TITULO III
El Juicio
ARTICULO 49. (Ex 48)-Carácter del juicio. El proceso será actuado en
audiencia oral y pública.
ARTICULO 50.-(Ex 49) Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o
encuadre en una figura contravencional o no se
pudiere proceder, el juez ordenará el archivo de las actuaciones sin más
trámite; en caso contrario estando el imputado en libertad, el magistrado lo
citará a los fines de la realización de la audiencia de descargo. Si el
imputado se encontrare detenido el juez le tomará declaración en el término del
Artículo 40.
ARTICULO 51.(Ex 50)-Contenido de la audiencia de
descargo. En la audiencia el juez procederá
a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le hará
conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique
presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere. Seguidamente, el
magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo
éste expresar todo cuanto considere conveniente en su descargo o aclaración de
los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas en el mismo acto o dentro
de los cinco días siguientes. Vencido
dicho término si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción,
el juez dictará sentencia sin más trámite.
ARTICULO 52.(Ex 50 bis)-Los hechos filmados por la
autoridad competente constituyen plena
prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara de
filmación será sellada por el juez de faltas interviniente.
Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser
tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme
las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 53.-(Ex 51) Sustanciación. Cuando la
complejidad del caso lo exigiere o hubiere pruebas pendientes de producción las
mismas se sustanciarán dentro de los treinta días de celebrada la audiencia de
descargo, salvo que se dispusiere la prórroga por igual término por decreto
fundado El juez podrá fijar a tal efecto audiencia para la realización de la
prueba y en su caso para la defensa técnica y vista de causa. Seguidamente el
magistrado dictará sentencia en el mismo acto o dentro de los cinco días.
ARTICULO 54.-(Ex 52) Medidas para mejor
proveer. Si se hubiesen ordenado medidas
para mejor proveer, el término para
dictar sentencias se considerará suspendido desde la fecha del decreto que las
dispusiere. La suspensión no podrá exceder de diez días.
ARTICULO 55.-(Ex 53) Sentencia. El juez dictará
sentencia fundada y por escrito. Apreciará el valor de las pruebas y formará
convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 56.-(Ex 54) Apelación. La sentencia será
apelable en relación dentro de los cinco días de su notificación. El magistrado
no concederá el recurso sin la expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal formalidad y vencido
el término señalado quedará firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de
recibido el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor
proveer.
LIBRO III
De las faltas y sus penas
TITULO I
Contra la Autoridad
ARTICULO 57.-(Ex 55) Incumplimiento de los
mandatos legales. El que por
imprudencia, negligencia o
impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por
razón de justicia, de seguridad o de higiene será reprimido con arresto hasta
quince días o multa hasta tres jus.
ARTICULO 58.-(Ex 56) Negación de datos. El que
llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones análogas
con respecto a personas a su cargo o dependencia; no concurriera a la citación
sin motivo excusable será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
un jus.
ARTICULO 59.-(Ex 57) Empleo malicioso de llamadas.
El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios
reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus
dependencias, vigilancia y custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido
con arresto hasta quince días. La misma pena se aplicará al que con engaño
mediante llamados telefónicos u otro medio, provocare la concurrencia de la
policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública o de cualquier otro
servicio análogo, a sitios donde no sea menester. En este caso el juez podrá
ordenar la suspensión del servicio telefónico por un término de hasta treinta
días.
ARTICULO 60.- (Ex 58) Retención indebida de distintivos oficiales. El
funcionario o empleado público que al
cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administración será reprimido con multa hasta medio jus.
ARTICULO 61.-(Ex 59) Negocios no autorizados o
prohibidos. El que desarrollare actividad de negocios o de otra índole, sin
licencia o autorización previa de la autoridad cuando ella es requerida, será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta
treinta días.
ARTICULO 62.-.(Ex 60) Incumplimiento de los
registros exigidos
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de
hospedaje o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad
competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o
multas hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o
empleado responsable de casa de préstamo, empeño o remate, vendedor de ropas
usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no llevare registros
referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores como
asimismo de todas las circunstancias relativas a las operaciones que realizaren
será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus.
TITULO II
Contra la tranquilidad y el orden público
CAPITULO I
Contra la tranquilidad y el orden público
ARTICULO 63.-(Ex 61) Intranquilidad pública. El
que en lugar público o abierto al
público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la
población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
ARTICULO 64.-(Ex 62) Actos turbatorios
o molestias. Los que individualmente o en
grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto
hasta quince días.
ARTICULO 65.-(Ex 63) Perturbación de reuniones. El
que con propósito de hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo,
fiesta o ceremonia religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito
que se realizare ya sea en lugares públicos o en locales privados, será
reprimido con arresto hasta veinte días.
ARTICULO 66.-(Ex 64) Obstrucción maliciosa del
tránsito. El que maliciosamente dificultare,
obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier forma,
será reprimido con arresto hasta diez días.
ARTICULO 67.-(Ex 65) Ruidos molestos. El que con
ruidos o sonidos de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso
provocare molestias que excedieran la normal tolerancia, será reprimido con
arresto hasta cinco días o multa hasta medio jus.
Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al vecindario
con ruidos, voces o sonidos estridentes.
ARTICULO 68.-(Ex 66) Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los
que omitiendo dar aviso previo y
fehaciente a la autoridad policial, promovieren la realización de reuniones o
asambleas fuera de recintos privados, o manifestaciones por vía pública y
ocasionaren perturbaciones al orden público, serán reprimidos con multa hasta
medio jus.
CAPITULO II
Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza
ARTICULO 69.-(Ex 67) Irregularidad en la
organización de espectáculos. El empresario
que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole,
diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las
disposiciones vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida
por la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior
actuación conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza
necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados,
siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
ARTICULO 70.-(Ex 68) Inasistencia injustificada.
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia
injustificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo
artístico o de otra naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con
arresto de hasta cinco días o multa de hasta cinco jus.
ARTICULO 71.(Ex 69)-Desorden en las filas. El que
perturbare el orden de las filas formadas para
la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se
desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres días o multa
hasta un jus.
ARTICULO 72.-(Ex 70) Ingreso no autorizado. El que
sin estar autorizado reglamentariamente
ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo, vestuarios o
cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas, ocasionando
molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta dos jus.
ARTICULO 73.-(Ex 71) Perturbación de espectáculos.
El que afectare o turbare el normal
desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos que
pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto hasta
quince días.
ARTICULO 74.(Ex 72)-Agresión a los participantes
del espectáculo. Los que por vías de
hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o
participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo,
serán reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III
Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de espectáculos
deportivos
ARTICULO 75.- (Ex 72 bis) A los efectos del presente Capítulo se considerará:a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de
realización del espectáculo deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al
que lo abandonare retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes,
empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los
espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya
participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que
se trata.
ARTICULO 76.- (Ex 72 ter) Cuando con motivo o en ocasión
de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que
se realizare o en inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los
concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso
sin exhibición del elemento habilitante, salvo
autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado
con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de
entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo
deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la
totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será sancionado con hasta quince días de
arresto. El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desordenes,
aglomeraciones o incidentes, será sancionado con arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al
campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados
perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el
concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un
árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier
participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después
del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector
diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada
adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él,
por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública
competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de
seguridad, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia
y con arresto de hasta quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que
correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin,
las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta
diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier
otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con
hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
veinte días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta
veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o
arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o
avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de
concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se
aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma
impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo
hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente
provocaren desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados
con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
treinta días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con
hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
treinta días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento
deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes,
ocasionare alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su
inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de
un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con
arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con
hasta treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los
empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por
cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que
consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando
la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de
hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos
en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser
utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será
sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto
de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o
circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros
alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior
del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación
y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta
seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una
contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta
quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte
días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere
inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo
realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o
sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la
asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será
sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en
el horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena
será de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición
de concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no
pudiera iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas
serán de hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de
prohibición de concurrencia.
ARTICULO 77.-(Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios,
cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del
público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de
los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o
vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad
con que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo
deportivo y los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del
mismo, deberán en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a
los concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la
presente ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y
multas que ésta impone a los infractores a la misma. .
TITULO III
Contra la fe pública
ARTICULO 78.-(Ex 73) Confusión con moneda por
impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda
de un comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas
pudieran confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta
dos jus.
ARTICULO 79.-(Ex 74) Investidura fingida. El que
fingiere ser funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y
causar molestia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta veinte días o multa hasta tres jus.
ARTICULO 80.(Ex 75)-Publicidad ambigua. El que
ofreciere servicios profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean
capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran
causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere
derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta diez jus.
ARTICULO 81.(Ex 76)-Explotación de la credulidad
pública. El que habitualmente y con animo de lucro explotare la credulidad
pública o la fe religiosa interpretando sueños, adivinando el futuro,
formulando profecías o predicciones o pretendiendo en cualquier forma la
posesión de un poder sobrenatural, siempre que el hecho no constituya delito
será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta seis jus.
ARTICULO 82.(Ex 77)-Publicaciones sin pie de
imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no constituya
delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV
Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I
Contra la decencia pública
ARTICULO 83.-(Ex 78) Ofensa al pudor. El que con
actos, gestos o palabras obscenas ofendiere la decencia o pudor público o
decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
multa hasta tres jus.
ARTICULO 84.-(Ex 78 bis) Acoso sexual. El que como condición de acceso al trabajo,
o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo
esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre
que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la
sanción de la gravedad, circunstancias y consecuencias que de los actos se
deriven. A los fines del presente artículo, la relación laboral podrá ser
acreditada por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 85.(Ex 79)-Arrojamiento de cosas que
produzcan molestias. El que arrojare a
la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o
molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.
ARTICULO 86.-(Ex 80) Acceso de menores a lugares
prohibidos. El que permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde
su entrada estuviera prohibida por disposición de autoridad competente con el
objeto de preservar la salud moral de los mismos, será reprimido con arresto
hasta veinte días o multa hasta seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura
del local en donde se hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el
propietario, gerente o responsable del mismo, por un término hasta treinta
días.
ARTICULO 87.-(Ex 81) Prostitución escandalosa. El
que ofreciere públicamente a mantener
relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare escándalo
con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso hiciere
manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones sexuales con
otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de
dieciocho años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
ARTICULO 88.-(Ex 82) Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución
de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa
actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días.
ARTICULO 89.(Ex 83)-Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se
presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento,
el juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un
plazo que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes
de dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
ARTICULO 90.(Ex 84)-Mendicidad. El que mendigare
en forma que pudiere hacer sentir
coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión,
será reprimido con arresto hasta diez días.
ARTICULO 91.-(Ex 85) Aprovechamiento de menores
para la mendicidad. El que se sirviere
de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier forma de
las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
ARTICULO 92.-(Ex 86) Abandono malicioso de servicio.
El conductor de vehículo de alquiler
que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no
hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor, será
reprimido con arresto hasta cinco días.
ARTICULO 93.(Ex 87)-Travestismo. El que se
vistiere o se hiciere pasar por persona del
sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto hasta
veinte días.
CAPITULO II
Contra juegos y apuestas prohibidos
ARTICULO 94.-(Ex 88) Organización de juegos y apuestas
prohibidos. Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren,
facilitaren locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos, serán
reprimidos con arresto hasta noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la
infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la
contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido
el servicio por idéntico término.
ARTICULO 95 .(Ex 89)-Participación en juegos y
apuestas. Los que jugaren o apostaren en los supuestos previstos en el Artículo
13 de este Código, serán reprimidos con arresto hasta treinta días o multa
hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las
tres condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus
vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
ARTICULO 96-(Ex 90) Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o
empresario de agencia de juegos
autorizada que no denunciare la existencia de aparatos telefónicos, será
reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del
servicio telefónico hasta treinta días.
TITULO V
Contra la seguridad pública
ARTICULO 97.-(Ex 91) Tenencia indebida de
animales. El que sin estar facultado por la autoridad competente tuviere
animales peligrosos o que pudieren causar daño, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus. En caso de
que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del animal.
ARTICULO 98. (Ex 92)-Omisión de custodia de animales. El que en lugares
abiertos dejare cualquier clase de
animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o
estorben el tránsito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta
tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a
la vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o
multa hasta cinco jus.
ARTICULO 99.- (Ex 93) Riesgo por espantar animales. El que espantare
animales con peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa
hasta un jus.
ARTICULO 100.-(Ex 93 bis) Destrucción de cercos y
alambrados. El que destruyere, removiere o inutilizare cercos o alambrados
linderos a rutas o caminos posibilitando el ingreso de personas, animales o
vehículos, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta diez
unidades jus.
ARTICULO 101.-(Ex 94) Arrojamiento de cosas con
peligro. El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas
peligrosas que pudieren lesionar, será reprimido con arresto hasta diez días o
multa hasta dos jus.
ARTICULO 102.-(Ex 95) Colocación peligrosa de
cosas. El que sin la debida cautela
colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio
privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
ARTICULO 103.-(Ex 96) Fuego o explosiones
peligrosas. El que en lugar habitado o
en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas
de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la
autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido,
será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
ARTICULO 104.-(Ex 97) Conducción peligrosa.El que
condujere vehículo o animales en
lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública; o
confiare su manejo a personas inexpertas; o lo hiciere con exceso de velocidad,
será reprimido con arresto hasta quince días y multa hasta tres jus. Si el infractor estuviere conduciendo en estado de
ebriedad, la pena se agravará con arresto hasta treinta días y multa hasta seis
jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un plazo de hasta noventa días, retirándose el
carnet respectivo.
ARTICULO 105 (Ex 97 bis)-Competencias prohibidas. El que promoviere,
organizare o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles,
avenidas o rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta
treinta días y multa hasta diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá
aplicar, como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo
de hasta un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente
del conductor, el retiro del carnet vigente,
comunicándole a la autoridad administrativa competente a estos efectos.
ARTICULO 106.-(Ex 98) Omisión de señalamiento de
peligro. El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro
proveniente de obras o tareas de cualquier
índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de tránsito
público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
ARTICULO 107.-(Ex 99) Remoción o inutilización de
señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías
indicadoras del tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no
constituya delito, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta
tres jus.
ARTICULO 108.-(Ex 100) Apagamiento arbitrario. El
que arbitrariamente apagare el alumbrado público será reprimido con arresto
hasta quince días.
ARTICULO 109.-(Ex 101) Ruina de edificios u otras
construcciones. El que no obstante el
requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o reparación de
construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad publica, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI
Contra la seguridad de integridad personal
CAPITULO I
Contra la seguridad personal.
ARTICULO 110.-(Ex 102) Portación
de arma blanca o contundente. El que sin estar autorizado, fuera de su
domicilio o las dependencias de éste portare arma blanca o contundente, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
ARTICULO 111.-(Ex 103) Portación
permitida. Queda exceptuada de penalidad la portación de arma blanca o contundente que se usare durante
las horas del oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación
pública de las mismas.
ARTICULO 112.-(Ex 104) Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare llevar armas a menores de catorce años o a persona
incapaz o inexperta en su manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o
multa hasta dos jus.
ARTICULO 113.-(Ex 105) Omisión en la custodia de
armas. El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias
para impedir que algunas de las personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas, será reprimido con multa
hasta un jus.
ARTICULO 114.-(Ex 106) Indicaciones falsas. El que
diere indicaciones falsas que pudieran acarrear un peligro a una persona
extraviada o que desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II
Contra la integridad personal
ARTICULO 115.-(Ex 107) Agresión física sin empleo
de armas. El que golpeare o maltratare a
otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte días.
ARTICULO 116.-(Ex 108)Custodia de alienados.
El encargado de la atención de una
persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la
autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado.
Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta
diez jus si es empleado público o de un
establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular sólo se aplicará
multa hasta cinco jus.
TITULO VII
Contra el patrimonio y prevención de ilícitos
ARTICULO 117.-(Ex 109) Infracción a la incolumidad
de los bienes. El que manchare, ensuciare,fijare
carteles, escribiere o dibujare en paredes, puentes, parques, paseos u otros
bienes públicos o privados, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o
establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de
veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.
ARTICULO 118.(Ex 110)-Intromisión en campo ajeno.
El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso de su dueño, será reprimido
con arresto de hasta diez días, siempre que el hecho no constituya delito; a
excepción de la autoridad policial y/ o judicial en ejercicio de la facultad
investigativa con comunicación al juez.
ARTICULO 119.-(Ex 110 bis) Faenamiento
sin autorización. Al que faenare ganado
mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando
la faena se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin
habilitación vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no
constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.
ARTICULO 120.-(Ex 111) Invasión de ganado en campo
ajeno. El propietario de ganado,
cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia,
permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena cercado, o
alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el ganado fuera introducido voluntariamente en la
heredad ajena.
ARTICULO 121.-(Ex 112) Aprovechamiento abusivo de
aguas. El que por negligencia,
imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a
otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta dos jus.
ARTICULO 122.-(Ex 113) Tenencia injustificada de
llaves o ganzúas. El que no estando autorizado por la autoridad competente
fuere tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o
instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare
su actual destino, será reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres
jus.
ARTICULO 123.-(Ex 114) Apertura arbitraria de
lugares u objetos. El que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio
semejante abriere cerraduras u otros dispositivos análogos puestos para la
defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo
como propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, será reprimido con
arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la
clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimare
procedente.
ARTICULO 124.-(Ex 115) Venta o entrega abusiva de
llaves o ganzúas. El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u
otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras a personas que no
estuvieren autorizadas, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de
hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.
ARTICULO 125.-(Ex 116) Fabricación de llaves
duplicadas a personas desconocidas. El
que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura
original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la
propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera
destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco
días, si el juez lo estimara procedente.
ARTICULO 126. (Ex 117)-Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su
local de comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las
que las leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez
días, si el juez lo estimare procedente.
ARTICULO 127.-(Ex 118) Tenencia de aparatos
automáticos alterados en su funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos
automáticos destinados a la venta de mercaderías o bienes de consumo que se
encontraren alterados en su funcionamiento de manera que pudieran causar
perjuicio económico al público, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus,
y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare
procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores
mecánicos o electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su
ganancia.
ARTICULO 128.-(Ex 119) Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o
semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.
a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia
tuviere sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o
preparada con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus,
y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare
procedente.
b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,
semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la
correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.
Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el
transportista no será redimible por multa.
Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido
el arriero con arresto hasta veinte días.
c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus derivados destinados al consumo de la
población y hubieran sido elaborados o provinieren de faenamientos
no autorizados por la autoridad competente, o no justificare debidamente su
procedencia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta treinta días, y la clausura del establecimiento en el que se encontraren
los productos en infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en
este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o
costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su
sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o
tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de
instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del
correspondiente organismo bromatológico.
TITULO VIII
Contra la salud pública y el equilibrio ecológico
CAPITULO I
ARTICULO 129.-(Ex 120) Hipnotismo peligroso. El
que con peligro para las personas, colocare a alguien con su consentimiento, en
estado de hipnosis o realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia
o voluntad será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
ARTICULO 130.-(Ex 120 bis) El que tatuare a
menores de dieciocho años sin el consentimiento expreso de quien o quienes
ejercen la patria potestad será reprimido con arresto de hasta treinta días o
multa de hasta diez unidades jus.
ARTICULO 131.-(Ex 121) Prohibición de fumar. El
que fumare en lugares donde estuviera prohibido por disposición emanada de
autoridad competente, será reprimido con multa hasta un jus.
ARTICULO 132.(Ex 121 bis)-Prohibición del expendio
de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. Prohíbese
en todo el territorio provincial, el expendio de todo tipo de bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho años. La prohibición regirá cualquiera sea
la naturaleza de la boca de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o
parcial a la comercialización de bebidas.
La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos,
carribares, minimercados de
estaciones de servicios, comercios similares y afines, en el interior de los
estadios u otros sitios cuando se realicen en forma masiva actividades
deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La violación del presente Artículo, será
sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo
de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.
En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.
ARTICULO 133.-(Ex 122) Suministro malicioso de
bebidas alcohólicas. El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a
ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias
capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta quince días o
multa hasta cinco jus.
Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes
manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple
debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa
hasta diez jus.
ARTICULO 134. (Ex 123) Emisión de gases y sustancias nocivas. El que
provocare emisión de gases, vapores,
humo o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las
personas, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto
hasta cinco días o multa hasta tres jus.
ARTICULO 135.-(Ex 124) Utilización indebida de
productos peligrosos. El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza
sin tomar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofisica del hombre, será reprimido con arresto hasta
sesenta días.
ARTICULO 136.-(Ex 124 bis) Prohíbese
la venta o suministro a menores de 18
años, de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia
solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica
(hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida
precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se
limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.
Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en
el apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente
Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y
otros productos tóxicos a menores de 18 años".
La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con
arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus,
y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si
el juez lo estimare procedente.
CAPITULO II
Contra el equilibrio ecológico
ARTICULO 137.-(Ex 125) Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la
naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas,
lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio
ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.
ARTICULO 138.-(Ex 126) Contaminación de recursos
hídricos. Será reprimido con:
a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco
unidades jus, al que por empleo o incorporación
dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie; basuras o
desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios;
agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o
cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o
privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan
resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el
suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una
población;
b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que violare las disposiciones legales
reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de
contaminación de las aguas.
Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin
perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.
Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su
director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos
enunciados en el inciso a).
El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria
del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo
reviertan la causa de contaminación de las aguas.
TITULO IX
Disposiciones complementarias
ARTICULO 139.- (Ex 127) Deróganse las Leyes Nº
3473 y 6789
ARTICULO 140. -(Ex 128) Créase el Registro
Provincial de Reincidencia Contravencional, cuya integración y funcionamiento
reglamentará el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 141.-(Ex 129) Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
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