picture_as_pdf 2015-03-30

DECRETO N° 0689


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

10 MAR 2015

VISTO:

El expediente N° 00101-0247792-1 del registro del Sistema de Información de Expediente del Ministerio de Gobierno y Reforma de Estado, por medio del cual se comunica la sanción de la Ley Provincial N° 13.441, a los fines previstos por el art. 3 del Decreto 4.000/86, y su promulgación por el Poder Ejecutivo el 10 de Diciembre de 2014; y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley N° 13.441 ha posibilitado que en la Provincia de Santa Fe exista un marco legal para que los establecimientos comerciales y/o de servicios permanezcan cerrados los días domingos y los declarados como feriados nacionales: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio y el día del empleado de comercio, previsto para el miércoles de la ultima semana del mes de septiembre de cada año.

Que expresamente se ha consagrado que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción serán autoridad de aplicación de la norma aludida.

Que las competencias asignadas por Ley N° 12.817 a los precitados Ministerios, son ampliadas y complementadas por las establecidas en la Ley N° 13.441, de igual rango jurídico, a los fines de ejercitar adecuadamente el rol de autoridad de aplicación que se les encomienda.

Que las distintas áreas inspectivas provinciales deberán coordinar y consensuar un obrar conjunto con aquellas similares existentes en las municipalidades y comunas que adhieran a la Ley N° 13.441, compatibilizando los alcances de su aplicación con las particularidades de cada ciudad.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones, en cumplimiento a lo normado por el Decreto 0132/04 y el Sr. Fiscal Estado.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

DECRETA:

ARTICULO 1 — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 13.441 que como Anexo único integra la presente norma legal.

ARTICULO 2 — Refréndase por los Sres. Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Ministro de la Producción.

ARTÍCULO 3 — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Dr. Julio Cesar Genesini

C.P.N. Carlos Alcides Fascendini


ANEXO UNICO


ARTICULO 1.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2.- Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de la Producción, a través de las oficinas técnicas respectivas, coordinaran acciones con los Municipios y Comunas que adhieran a la Ley N° 13.441, para la consecución de sus objetivos y alcances.

ARTICULO 3.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4.- Los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales deberán ser exhibidos en puertas ó vidrieras de fácil visualización a los fines de la fiscalización. Deberá acreditarse la fehaciente comunicación cursada al municipio o comuna respectiva, indicando el horario de apertura y cierre y sus eventuales modificaciones.

ARTÍCULO 5.- La titularidad de los establecimientos se acreditará a través de las inscripciones fiscales nacionales y provinciales requeridas para ejercer la actividad, la que deberá concordar con la registrada en el certificado de habilitación que expiden las municipalidades y comunas de la localidad donde se desarrolle la actividad comercial y/o de servicios. El titular deberá también exhibir la autorización otorgada por la autoridad municipal o comunal referida al rubro y la superficie habilitada para ejercer el comercio.

ARTÍCULO 6.- Para la apertura en días domingos, los establecimientos comerciales y/o prestadores de servicios denominados shopping y/o galerías comerciales deberán cumplimentar ante las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo, de las ciudades de Santa Fe y Rosario -conforme las pautas de competencia territorial y material asignadas en la Resolución STySS N° 021/08-, con los siguientes requisitos, según corresponda:

a) En materia de primer empleo: copia certificada del documento de identidad del trabajador que se procure incorporar y copia certificada de la Historia Laboral solicitada por el trabajador ante la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSES- y/o estado de situación de aportes previsionales informada por la Administración Federal de Ingresos Públicos-AFIP-.

b) En materia de programas de promoción de empleo: copias certificadas de los programas de promociones de empleo, nacionales ó provinciales, de los convenios particulares de adhesión suscriptos por los establecimientos comerciales y/o de servicios y/o por los trabajadores. Si el trabajador se encontrare incluido, en los aludidos programas con anterioridad a la petición de autorización: Registro de Alta en el sistema "Mi Simplificación II" o el que lo sustituya en lo futuro y constancia de aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social, Formulario 931 de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- (Declaración Jurada Determinativa de Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social) con comprobante de acuse de recibo y de pago y constancia emitida por el Aplicativo SICOSS de la nomina de trabajadores por los cuales solicita autorización.

c) En materia de convenios de pasantías: copias certificadas del Convenio marco de Pasantías educativas suscripto por el establecimiento comercial y/o de servicios con instituciones reconocidas ó autoridades educativas jurisdicdonales, el que deberá contener, sin excepción, los requisitos enunciados en el art. 6° de la Ley N° 26.427 de Creación del Sistema de Pasantías Educativas; copia certificada del acuerdo individual de pasantía suscripto por el estudiante seleccionado con los firmantes del convenio, debiendo anexarse al acuerdo individual el texto de la Ley N° 26.427 y del convenio, con noticia fehaciente del pasante y en el que deberán constar, sin excepción, los requisitos del art. 9° de la Ley 26.427; copia certificada de la póliza de cobertura en materia de Riesgos del trabajo (Ley 24.557, texto modificado Ley 26.773), del régimen de cobertura médica de emergencias a cargo del empleador y cobertura de salud para las prestaciones previstas en la Ley 23.660; DD.JJ. - debidamente certificada ante autoridad judicial o notarial- del empleador de no utilizar la pasantía educativa para cubrir vacantes, reemplazar personal ni crear nuevo empleo; legajo individual del pasante con incorporación del plan de trabajo elaborado por el docente guía de la institución educativa y el tutor de la empresa que determine el proceso educativo del pasante para alcanzar los objetivos pedagógicos; cupo máximo de pasantes establecido reglamentariamente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, proporcional al tamaño de la empresa y tutores asignados.

La documentación deberá ser ingresada por Mesa de Entradas de la respectiva Dirección Regional con una antelación no menor a 15 (quince) días hábiles administrativos a la fecha que se procura desarrollar la actividad.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir al interesado la presentación de documental ampliatoria o complementaria así como también solicitar informes a reparticiones municipales, provinciales y nacionales que estime menester, previo a emitir la resolución.

La autorización otorgada por la autoridad de aplicación se revocará de pleno derecho en caso de verificarse el incumplimiento o la no subsistencia de los recaudos acreditados para la operatividad de la excepción otorgada, sin perjuicio de otras penalidades administrativas que pudieren corresponder por las infracciones constatadas.

ARTÍCULO 7.- Sin reglamentar

ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, instruirán los sumarios administrativos correspondientes a las infracciones constatadas por incumplimientos a las disposiciones de la Ley N° 13.441, conforme el procedimiento previsto en la presente reglamentación y demás normativa aplicable en la materia. Las Resoluciones serán dictadas en forma conjunta por ambos ministerios.

La verificación de las infracciones y la sustanciación de las causas que con motivo de las mismas se originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:

a) El contralor será realizado conjunta o indistintamente por las áreas de inspección de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de la Producción. Comprobada que fuere una infracción, el/los funcionario/s actuante/s procederá/n a labrar un acta donde hará/n constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los quince (15) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas de las que intente valerse, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.

b) El procedimiento será sustanciado por ante el organismo técnico del Ministerio que hubiere labrado el acta de infracción. En caso de haberse originado la causa en una inspección conjunta de personal de ambos Ministerios, el procedimiento se instruirá por ante la Jurisdicción que se determine en el momento de la inspección, lo cual debe constar en el respectivo acta, a los efectos indicados en la última parte del inciso a).

c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

d) El acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a), así como las demás constancias obrantes en el respectivo expediente, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición. La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.

f) Concluídas las diligencias sumariales se dictará, dentro del término de veinte (20) días hábiles, resolución definitiva suscripta en forma conjunta por ambos Ministerios.

ARTICULO 9.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- Los Municipios y Comunas que adhirieran a la Ley N° 13.441 y la autoridad de aplicación, estarán a cargo en forma conjunta de la planificación y ejecución de los controles a los establecimientos. A tal efecto, las solicitudes de verificación se formalizarán ante los municipios y comunas correspondientes, quienes seguidamente solicitarán a la autoridad de aplicación su intervención en la coordinación y realización de las fiscalizaciones pertinentes. La autoridad de aplicación podrá requerir la remisión de los antecedentes municipales referentes a los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales y/o de servicios, registros de habilitación municipal, informes técnicos y cualquier otra documentación de interés a los fines de la verificación encomendada.

La autoridad de aplicación podrá, en caso de constatar la violación de alguna de las disposiciones de la ley, actuar de oficio aplicando las normas procedimentales establecidas en el artículo 8 de la presente.

ARTICULO 11.- El Ministerio de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, en su condición de autoridad de aplicación, podrán dictar todos los actos necesarios tendentes a facilitar la operatividad y aplicación de la presente.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

S/C 12933 Mar. 30

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