DECRETO Nº 0401
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
21 MAR 2011
VISTO:
El expediente N°
02001-0007818-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes y la Ley
Nº 13.093; y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley Nº
13.093 la Provincia adhirió a la Ley Nacional Nº 25.854 de creación del
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y creó el Registro
Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos;
Que, la misma fue
promulgada el 21 de julio de 2010 y en su artículo 20 dispone su reglamentación
dentro del plazo de noventa (90) días desde su promulgación;
Que, por consiguiente
resulta indispensable reglamentar la Ley y disponer con la mayor celeridad
posible la entrada en funcionamiento del registro por ella creado;
Que, el Registro
Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos ha sido concebido como un
instrumento eficaz para resguardar, en el proceso de adopción de niños, niñas y
adolescentes su interés superior;
Que, persigue dotar
de transparencia, agilidad y economía a los trámites de adopción facilitando la
labor judicial;
Que, la
reglamentación propuesta respeta el espíritu de la Ley Nº 13.093 y resulta
compatible con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración sobre
los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de
los Niños, con particular referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares
de Guarda, en los planos Nacional e Internacional; la Ley Nacional Nº 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley
Nacional de Adopción Nº 24.779; la Ley Nacional Nº. 25.854 que crea el Registro
Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos, en el ámbito Federal; la Ley
Nacional Nº 25.326 sobre Protección de Datos Personales y la Ley Provincial Nº
12.967 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
Que, la misma, basada
en el principio de equidad, reconoce los derechos de quienes se hubieran
inscripto como aspirantes a adopción con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley Nº 13.093; no obstante dejar suficiente espacio para que los tribunales
de justicia tengan la última palabra en esta materia a tenor de lo dispuesto en
el artículo 8 inciso e) de la Ley Nº 13.093 que se reglamenta;
Que, este Poder
Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo
dispuesto por el artículo. 72 inc. 4 de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º:
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 13.093 de Creación del Registro Único
Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, que como Anexo Único
forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º: El
Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia es la autoridad de
aplicación pudiendo delegar funciones en la Secretaría de Justicia.
ARTICULO 3º: La
autoridad de aplicación contará con el auxilio del Consejo Consultivo Asesor
que se desempeñará "ad honorem" y a su requerimiento. El Director del
Registro propondrá al Ministro de Justicia y Derechos Humanos la reglamentación
y composición del mismo y coordinará su funcionamiento; el que estará integrado
entre otros por:
1. Secretaría de
Justicia
2. Subsecretaría de
Derechos de Niñez. Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social o
quien este designe al efecto
ARTICULO 4º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Héctor Carlos Superti
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 13.093
ARTICULO 1.- SIN
REGLAMENTAR
ARTICULO 2.- SIN
REGLAMENTAR
ARTICULO 3.- El
Registro tendrá su sede en la Dirección Provincial de Registros, dependiente de
la Secretaría de Justicia, siendo su titular, el Director del mismo. Se
integrará con el personal jerárquico y administrativo necesario para asegurar
su normal funcionamiento.
Serán atribuciones y
funciones del Director del Registro:
a) Llevar, gestionar
y mantener actualizado un padrón único de pretensos adoptantes, conforme los
requisitos establecidos en la Ley Nº 13.093 y la presente reglamentación;
b) Dar trámite a las
solicitudes de inscripción de postulantes para la adopción;
c) Disponer todas las
constataciones o compulsas necesarias para establecer la veracidad de los datos
aportados por los pretensos adoptantes
en la medida que ello no exija el consentimiento de estos últimos;
d) Expedir las
certificaciones que le fueren solicitadas por los pretensos adoptantes;
e) Velar por la
integridad de la información y documentación a su cargo;
f) Convocar al
plenario del Consejo Consultivo cuando requiera su asesoramiento;
g) Efectuar las
comunicaciones previstas en la Ley al Registro Nacional Único de Aspirantes con
fines de Adopción;
h) Comunicar al
Registro Único Nacional el contenido de las evaluaciones de las que surjan
elementos negativos respecto de algún postulante que constituyera grave riesgo
para el otorgamiento de la guarda, en concordancia con el inciso c) del
artículo 7 de la Ley Nacional Nº 25.854;
i) Mantener el
fichero de archivo de códigos numéricos y su vinculación con los legajos de los
aspirantes de conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 13.903;
j) Llevar datos estadísticos
actualizados;
k) Ejercer las demás
atribuciones y deberes inherentes al cumplimiento de la Ley Nº 13.093 y de sus
normas reglamentarias.
ARTICULO 4.- SIN
REGLAMENTAR
ARTICULO 5.- Sin
perjuicio del recurso al procedimiento de inscripciones a través del sistema
informático que específicamente se cree, el Registro llevará los siguientes
libros:
1) Libro de Registro
de Aspirantes a Guarda con Fines de Adoptivos;
2) Libro de Registro
de Aspirantes cuyos proyectos han sido declarados no viables;
3) Libro de Registro
de Guardas Preadoptivas y Adopciones.
En el Libro de
Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción se asentarán las
decisiones de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del
presente. Marginalmente se tomará nota de los desistimientos, las
modificaciones, rectificaciones y supresiones y del número de acta, tomo y
folio del asiento practicado en el Registro de Adopción. Los asientos deberán
contener como mínimo:
a) Número de
individualización del legajo;
b) Apellido y nombre
del solicitante y número de Documento Nacional de Identidad;
c) Fecha de la
decisión de admisión;
d) Número de orden de
prelación.
En el Libro de
Registro de aspirantes cuyos proyectos han sido declarados no viables se
asentarán las solicitudes que hayan sido rechazadas por decisión firme.
Marginalmente se tomará nota de la acreditación del cumplimiento de las medidas
recomendadas. Los asientos deberán contener como mínimo:
I Número de
individualización del legajo;
II Apellido y nombre
del solicitante y número de documento nacional de identidad; en caso de
matrimonio se consignarán lo datos de ambos cónyuges.
III Fecha de la
decisión de rechazo y número de resolución;
IV Medidas
recomendadas.
En el Libro de
Registro de Guardas Preadoptivas y Adopciones se asentarán las decisiones
remitidas por los Juzgados con competencia en materia de otorgamiento de
guardas con fines adoptivos y adopciones. Cuando corresponda, se anotará
marginalmente al asiento de la decisión de guarda preadoptiva, el número de acta,
tomo y folio del asiento de la decisión de adopción. Los asientos deberán
contener, como mínimo:
A) Fecha de emisión
de la decisión;
B) Juzgado autor de
la decisión;
C) La carátula del
expediente judicial;
D) El número y año
del expediente;
E) El número de
resolución, tomo y folio;
F) La identidad de
quien suscribe la misma;
G) Transcripción de
su parte dispositiva.
El equipo
interdisciplinario estará conformado preferentemente por profesionales
abogados, psicólogos, asistentes sociales y médicos psiquiatras.
Estará a cargo del
equipo:
aa)Realizar un
proceso diagnóstico progresivo de la capacidad de prohijar de los aspirantes a
guarda con fines de adopción a partir de entrevistas psicológicas;
ab)Realizar un
abordaje socio-ambiental de los pretensos adoptantes;
ac)Organizar talleres
interdisciplinarios de reflexión;
ad)Confeccionar un
informe interdisciplinario que aúne criterios sobre los pretensos adoptantes;
ae)Recomendar medidas
terapéuticas de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del presente decreto.
Todas las
intervenciones del equipo interdisciplinario estarán en conformidad con los
protocolos de intervención que elabore la autoridad de aplicación.
Hasta tanto se creen
estos equipos, el Director del Registro podrá requerir la intervención de profesionales
que presten servicios en la Administración Pública Provincial con títulos
habilitantes en cada materia a fin de que se conformen provisoriamente dichos
equipos para aquellos casos que sea necesario.
ARTICULO 6.- Para
formalizar la inscripción, sin perjuicio de la instrumentación del
procedimiento informático, será necesario concurrir personalmente a la
delegación del Registro más próxima al domicilio real del aspirante, siendo
obligatorio acreditar de manera fehaciente e indubitable:
a) 5 años de
residencia permanente en el país;
b) Domicilio real en
la Provincia de Santa Fe;
c) Identidad;
d) Haber cumplido los
30 (treinta) años de edad. En caso de ser menor de 30 (treinta) años,
cumplimentar los requisitos del artículo 315 del Código Civil;
e) Estado civil;
f)Identidad y
vinculación con los hijos si los tuviera.
Para ello, deberá
completar el formulario que le proporcione el Registro el que podrá contener,
entre otros, los siguientes datos:
1 Apellido y nombres;
2 Número de Documento
Nacional de Identidad;
3 Nacionalidad;
4 Fecha y lugar de
Nacimiento;
5 Edad;
6 Estado Civil. Si es
casado y la adopción no es conjunta, conforme lo previsto en el artículo 320
del Código Civil, la identidad del cónyuge;
7 Domicilio real;
8 Teléfono;
9 Dirección de correo
electrónico;
10 Ocupación laboral;
11 Domicilio laboral;
12 Datos completos de
hijos si los hubiere, indicando en cada caso: apellido, nombres, fecha de
nacimiento, si es biológico o adoptado y en su caso si la adopción es simple o
plena, si vive o no, si habita con el aspirante y domicilio legal;
13 Declaración jurada
de residencia permanente mínima de 5 (cinco) años en el país;
14 Declaración Jurada
de Guardas anteriores con indicación del juzgado interviniente y resultado de
las mismas;
15 Declaración de
opción de adoptabilidad en orden a la edad, sexo, estado de salud del niño, la
posibilidad de acoger a más de uno o, en su caso, grupo de hermanos;
16 Declaración jurada
con mención expresa de poseer o no denuncias por violencia familiar y de no tener
pendientes procesos de filiación en su contra;
17 Declaración jurada
que contenga el compromiso de informar al adoptado, acerca de su realidad
biológica.
El formulario de
inscripción deberá suscribirse ante el funcionario del Registro.
Además, para acreditar
los extremos enunciados en los incisos precedentes, el aspirante deberá
presentar la siguiente documental en original y una copia que será debidamente
certificada por autoridad competente:
I Del Documento
Nacional de Identidad;
II En caso de ser
casado la libreta de familia o el acta de matrimonio. Si fuera divorciado,
separado judicialmente, su cónyuge hubiera sido declarado insano o ausente o
ausente con presunción de fallecimiento o víctima de desaparición forzada,
copia debidamente certificada y/o legalizada si correspondiera, de la sentencia
judicial que así lo declara. Si fuera viudo la partida de defunción del cónyuge
pre-fallecido;
III En caso de tener
hijos deberá acompañar las partidas de nacimiento y, si correspondiera, la
copia debidamente certificada y/o legalizada, de la sentencia que otorgó la
adopción;
IV Si son menores de
30 (treinta) años y llevan menos de tres (3) años de casados deberán acompañar
los estudios y copias certificadas de las historias clínicas de las que surja
la imposibilidad de prohijar.
V Informe del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos y del Registro Nacional de
Reincidencia.
Desde el inicio del
trámite se informará sobre el proceso de adopción y las instancias a seguir. El
trámite de inscripción en el registro es gratuito y no se requiere patrocinio
letrado. No se aceptarán formularios incompletos.
En los supuestos de
aspirantes casados, se requerirá el consentimiento personalmente prestado por
ambos para la iniciación del trámite, salvo las excepciones del artículo 320
del Código Civil.
Cuando los documentos
presentados provinieran del extranjero deberán presentarse debidamente
legalizados y traducidos cuando esto último corresponda, por traductor público
matriculado.
Con el formulario
completo y toda la documentación enumerada en este artículo se formará un
“legajo de solicitud de aspirante a guarda con fines de adopción en
evaluación”. El legajo contendrá un número de individualización y la fecha de
inicio del trámite.
El funcionario que
intervenga entregará al aspirante una constancia de inicio del trámite de
inscripción, que debe incluir: número de legajo adjudicado, fecha de
inscripción, organismo interviniente y transcripción del artículo 9 de la Ley
Nº 13.093.
Previas a las
evaluaciones para determinar las aptitudes de los aspirantes, el Director del
Registro deberá verificar que la solicitud no proceda de aspirantes incluidos
en el Libro de Registro de Aspirantes cuyos proyectos han sido declarados no
viables.
Si los aspirantes
estuvieran inscriptos en dicho libro, se les notificará esta situación
otorgándoles un plazo de 5 (cinco) días hábiles para acreditar el cumplimiento
de las medidas encomendadas. Transcurrido dicho plazo sin que se acredite tal
extremo, la solicitud será rechazada siendo aplicables al efecto las
disposiciones pertinentes del art. 10 de la Ley 13.093 y la presente
reglamentación. Si dentro del plazo legal se acreditara el cumplimiento de las
medidas encomendadas se seguirá con el trámite.
A los fines de que se
proceda a la evaluación jurídica, psicológica y socio-ambiental, el Registro
deberá dar intervención a los equipos interdisciplinarios. Confeccionados los
informes, éstos se agregarán al legajo con indicación clara y precisa del
organismo y profesional evaluador.
Cualquier
modificación de los datos obrantes en el legajo de los pretensos adoptantes
deberá ser comunicado por estos al Registro dentro de los 15 (quince) días
hábiles de producida o desde que el aspirante haya tomado conocimiento.
ARTICULO 7.- Los
aspirantes con legajos completos que hayan sido satisfactoriamente evaluados
serán inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos. Las decisiones de admisión serán notificadas de manera fehaciente,
con indicación del número de orden correspondiente en la nómina de aspirantes a
la guarda con fines adoptivos.
Dentro de los 15
(quince) días hábiles de producido un cambio en la información suministrada al
Registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente, el
aspirante deberá notificarlo, acompañando la documentación correspondiente en
original y copia para su certificación y agregación al legajo. En cualquier
momento, durante la vigencia de la inscripción, detectado que sea un error u
omisión en los asientos del Registro, quien tenga un interés legítimo podrá
solicitar, en escrito fundado, dirigido al Director del Registro y acompañado
de la documentación respaldatoria, la rectificación de los datos registrados.
En cualquier momento,
durante la vigencia de la inscripción, los aspirantes inscriptos en el Registro
Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos podrán manifestar
personalmente su desistimiento a la inscripción. Para ello deberán completar el
formulario pertinente firmándolo ante el funcionario del Registro de su
domicilio real. El desistimiento no requiere expresión de causa. El funcionario
del Registro efectuará nota marginal en el asiento correspondiente del Libro de
Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. El aspirante que haya
manifestado su desistimiento recibirá una constancia de tal circunstancia con
indicación de apellido y nombre del aspirante, número de legajo, número de
identificación de la manifestación de voluntad, lugar y fecha en que se
produjo, organismo interviniente y firma y sello del funcionario interviniente.
El desistimiento
implicará la exclusión automática del aspirante Registro de Aspirantes a Guarda
con Fines Adoptivos. En ningún caso se modificará el número de orden de los
aspirantes siguientes en la lista.
ARTICULO 8.- SIN
REGLAMENTAR.
ARTICULO 9.- SIN
REGLAMENTAR
ARTICULO 10.- Los
aspirantes con legajos completos que de conformidad con los informes de los
equipos interdisciplinarios no posean aptitud adoptiva mínima, no serán
inscriptos en el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, debiendo
el Director del Registro disponer el acto administrativo correspondiente.
El rechazo de su
solicitud será fundado con expresa indicación de las causales que motivan la
decisión y la recomendación de medidas terapéuticas específicas para superar la
falta de aptitud, ordenándose su inscripción en el Libro de Registro de
Aspirantes cuyos proyectos han sido declarados no viables.
Contra la decisión
que deniega la inscripción se podrá interponer, dentro del plazo de 5 (cinco)
días hábiles, recurso de reconsideración ante el Director del Registro con
apelación en subsidio ante el Poder Ejecutivo provincial en la persona del
Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien podrá delegar su tramitación en el
Secretario de Justicia.
Los aspirantes
rechazados mantendrán su número de orden de inscripción en suspenso, hasta
tanto se resuelva el recurso interpuesto ante la autoridad administrativa. El
rechazo de la inscripción no causa estado y no obstará a posteriores
solicitudes.
ARTICULO 11.- El
contenido del legajo de los aspirantes a guarda con fines adoptivos es secreto.
Están obligados a
mantener la confidencialidad de los datos contenidos en el mismo todas las
personas que intervengan en cualquier fase del proceso así como los encargados
de la actualización y mantenimiento de la base de datos. Tal obligación
subsistirá aún en caso de extinción de la relación laboral entre el empleado y
la Provincia.
Para acceder a la
información será necesario dirigir una solicitud al Director del Registro quien
evaluará la legitimidad del interés esgrimido y autorizará o denegará el
acceso.
Contra su decisión
podrá interponerse recurso de reconsideración y apelación en subsidio que será
resuelto por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien podrá delegar
esta función en el Secretario de Justicia de la Provincia.
Se encuentran
legitimados para acceder en forma irrestricta a la información contenida en las
nóminas de aspirantes del Registro Único:
a)los jueces que
resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción,
b)Los funcionarios
del Ministerio Público que resulten competentes en procesos de guarda con fines
adoptivos y de adopción y
c)los aspirantes
inscriptos y sus representantes sólo en cuanto a su propia inscripción.
ARTICULO 12.- SIN
REGLAMENTAR.
ARTICULO 13.- SIN
REGLAMENTAR.
ARTICULO 14.-
Recibida la copia de la sentencia por el Registro, se dejará asentada la fecha
de emisión, juzgado de origen, la carátula, el número de expediente, el año, el
número de resolución, tomo y folio, identidad de quien suscribe la misma y
copia de su parte dispositiva en el legajo correspondiente, realizará la
anotación marginal en el Libro de Registro de Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos y procederá a su archivo de conformidad con el artículo 5 inc. b) de
la Ley Nº 13. 093.
ARTICULO 15.- SIN
REGLAMENTAR.
ARTICULO 16.- SIN
REGLAMENTAR.
ARTICULO 17.- Los
aspirantes a guarda con fines adoptivos que hayan formalizado su inscripción
ante los juzgados competentes de la provincia, con anterioridad a la creación
del presente registro, deberán en el plazo que fije la autoridad de aplicación
ratificar su interés en permanecer inscriptos en el mismo. En tal caso y en el
término que establezca dicha autoridad deberán cumplimentar los requisitos que
pudieran faltar y/o actualizar, conforme a la normativa vigente. Cumplido que
sea todo ello en tiempo y forma, mantendrán la prelación que tenían por fecha
en sus inscripciones ante el Poder Judicial.
ARTICULO 18.- Facúltase
al Ministro de Justicia y Derechos Humanos o a la persona en quien este
delegue, a celebrar los convenios a que hace referencia el artículo 18 de la
Ley Nº 13.093 en especial si correspondiere, con colegios profesionales para la
conformación de equipos interdisciplinarios y al dictado de actos
administrativos que faciliten la interpretación y aplicación de la ley y el
presente decreto reglamentario.
ARTICULO 19.- SIN
REGLAMENTAR.
ARTICULO 20.- SIN
REGLAMENTAR.
ARTICULO 21.- SIN
REGLAMENTAR.
6190
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