picture_as_pdf 2011-03-30

DECRETO Nº 0401

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

21 MAR 2011

VISTO:

El expediente N° 02001-0007818-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes y la Ley Nº 13.093; y

CONSIDERANDO:

Que, por la Ley Nº 13.093 la Provincia adhirió a la Ley Nacional Nº 25.854 de creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y creó el Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos;

Que, la misma fue promulgada el 21 de julio de 2010 y en su artículo 20 dispone su reglamentación dentro del plazo de noventa (90) días desde su promulgación;

Que, por consiguiente resulta indispensable reglamentar la Ley y disponer con la mayor celeridad posible la entrada en funcionamiento del registro por ella creado;

Que, el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos ha sido concebido como un instrumento eficaz para resguardar, en el proceso de adopción de niños, niñas y adolescentes su interés superior;

Que, persigue dotar de transparencia, agilidad y economía a los trámites de adopción facilitando la labor judicial;

Que, la reglamentación propuesta respeta el espíritu de la Ley Nº 13.093 y resulta compatible con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los planos Nacional e Internacional; la Ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Nacional de Adopción Nº 24.779; la Ley Nacional Nº. 25.854 que crea el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos, en el ámbito Federal; la Ley Nacional Nº 25.326 sobre Protección de Datos Personales y la Ley Provincial Nº 12.967 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

Que, la misma, basada en el principio de equidad, reconoce los derechos de quienes se hubieran inscripto como aspirantes a adopción con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 13.093; no obstante dejar suficiente espacio para que los tribunales de justicia tengan la última palabra en esta materia a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 inciso e) de la Ley Nº 13.093 que se reglamenta;

Que, este Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el artículo. 72 inc. 4 de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 13.093 de Creación del Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º: El Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia es la autoridad de aplicación pudiendo delegar funciones en la Secretaría de Justicia.

ARTICULO 3º: La autoridad de aplicación contará con el auxilio del Consejo Consultivo Asesor que se desempeñará "ad honorem" y a su requerimiento. El Director del Registro propondrá al Ministro de Justicia y Derechos Humanos la reglamentación y composición del mismo y coordinará su funcionamiento; el que estará integrado entre otros por:

1. Secretaría de Justicia

2. Subsecretaría de Derechos de Niñez. Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social o quien este designe al efecto

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor Carlos Superti

 

ANEXO ÚNICO

 

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 13.093

 

ARTICULO 1.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 2.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 3.- El Registro tendrá su sede en la Dirección Provincial de Registros, dependiente de la Secretaría de Justicia, siendo su titular, el Director del mismo. Se integrará con el personal jerárquico y administrativo necesario para asegurar su normal funcionamiento.

Serán atribuciones y funciones del Director del Registro:

a) Llevar, gestionar y mantener actualizado un padrón único de pretensos adoptantes, conforme los requisitos establecidos en la Ley Nº 13.093 y la presente reglamentación;

b) Dar trámite a las solicitudes de inscripción de postulantes para la adopción;

c) Disponer todas las constataciones o compulsas necesarias para establecer la veracidad de los datos aportados por los pretensos adoptantes  en la medida que ello no exija el consentimiento de estos últimos;

d) Expedir las certificaciones que le fueren solicitadas por los pretensos adoptantes;

e) Velar por la integridad de la información y documentación a su cargo;

f) Convocar al plenario del Consejo Consultivo cuando requiera su asesoramiento;

g) Efectuar las comunicaciones previstas en la Ley al Registro Nacional Único de Aspirantes con fines de Adopción;

h) Comunicar al Registro Único Nacional el contenido de las evaluaciones de las que surjan elementos negativos respecto de algún postulante que constituyera grave riesgo para el otorgamiento de la guarda, en concordancia con el inciso c) del artículo 7 de la Ley Nacional Nº 25.854;

i) Mantener el fichero de archivo de códigos numéricos y su vinculación con los legajos de los aspirantes de conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 13.903;

j) Llevar datos estadísticos actualizados;

k) Ejercer las demás atribuciones y deberes inherentes al cumplimiento de la Ley Nº 13.093 y de sus normas reglamentarias.

ARTICULO 4.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 5.- Sin perjuicio del recurso al procedimiento de inscripciones a través del sistema informático que específicamente se cree, el Registro llevará los siguientes libros:

1) Libro de Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adoptivos;

2) Libro de Registro de Aspirantes cuyos proyectos han sido declarados no viables;

3) Libro de Registro de Guardas Preadoptivas y Adopciones.

En el Libro de Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción se asentarán las decisiones de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente. Marginalmente se tomará nota de los desistimientos, las modificaciones, rectificaciones y supresiones y del número de acta, tomo y folio del asiento practicado en el Registro de Adopción. Los asientos deberán contener como mínimo:

a) Número de individualización del legajo;

b) Apellido y nombre del solicitante y número de Documento Nacional de Identidad;

c) Fecha de la decisión de admisión;

d) Número de orden de prelación.

En el Libro de Registro de aspirantes cuyos proyectos han sido declarados no viables se asentarán las solicitudes que hayan sido rechazadas por decisión firme. Marginalmente se tomará nota de la acreditación del cumplimiento de las medidas recomendadas. Los asientos deberán contener como mínimo:

I Número de individualización del legajo;

II Apellido y nombre del solicitante y número de documento nacional de identidad; en caso de matrimonio se consignarán lo datos de ambos cónyuges.

III Fecha de la decisión de rechazo y número de resolución;

IV Medidas recomendadas.

En el Libro de Registro de Guardas Preadoptivas y Adopciones se asentarán las decisiones remitidas por los Juzgados con competencia en materia de otorgamiento de guardas con fines adoptivos y adopciones. Cuando corresponda, se anotará marginalmente al asiento de la decisión de guarda preadoptiva, el número de acta, tomo y folio del asiento de la decisión de adopción. Los asientos deberán contener, como mínimo:

A) Fecha de emisión de la decisión;

B) Juzgado autor de la decisión;

C) La carátula del expediente judicial;

D) El número y año del expediente;

E) El número de resolución, tomo y folio;

F) La identidad de quien suscribe la misma;

G) Transcripción de su parte dispositiva.

El equipo interdisciplinario estará conformado preferentemente por profesionales abogados, psicólogos, asistentes sociales y médicos psiquiatras.

Estará a cargo del equipo:

aa)Realizar un proceso diagnóstico progresivo de la capacidad de prohijar de los aspirantes a guarda con fines de adopción a partir de entrevistas psicológicas;

ab)Realizar un abordaje socio-ambiental de los pretensos adoptantes;

ac)Organizar talleres interdisciplinarios de reflexión;

ad)Confeccionar un informe interdisciplinario que aúne criterios sobre los pretensos adoptantes;

ae)Recomendar medidas terapéuticas de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del presente decreto.

Todas las intervenciones del equipo interdisciplinario estarán en conformidad con los protocolos de intervención que elabore la autoridad de aplicación.

Hasta tanto se creen estos equipos, el Director del Registro podrá requerir la intervención de profesionales que presten servicios en la Administración Pública Provincial con títulos habilitantes en cada materia a fin de que se conformen provisoriamente dichos equipos para aquellos casos que sea necesario.

ARTICULO 6.- Para formalizar la inscripción, sin perjuicio de la instrumentación del procedimiento informático, será necesario concurrir personalmente a la delegación del Registro más próxima al domicilio real del aspirante, siendo obligatorio acreditar de manera fehaciente e indubitable:

a) 5 años de residencia permanente en el país;

b) Domicilio real en la Provincia de Santa Fe;

c) Identidad;

d) Haber cumplido los 30 (treinta) años de edad. En caso de ser menor de 30 (treinta) años, cumplimentar los requisitos del artículo 315 del Código Civil;

e) Estado civil;

f)Identidad y vinculación con los hijos si los tuviera.

Para ello, deberá completar el formulario que le proporcione el Registro el que podrá contener, entre otros, los siguientes datos:

1 Apellido y nombres;

2 Número de Documento Nacional de Identidad;

3 Nacionalidad;

4 Fecha y lugar de Nacimiento;

5 Edad;

6 Estado Civil. Si es casado y la adopción no es conjunta, conforme lo previsto en el artículo 320 del Código Civil, la identidad del cónyuge;

7 Domicilio real;

8 Teléfono;

9 Dirección de correo electrónico;

10 Ocupación laboral;

11 Domicilio laboral;

12 Datos completos de hijos si los hubiere, indicando en cada caso: apellido, nombres, fecha de nacimiento, si es biológico o adoptado y en su caso si la adopción es simple o plena, si vive o no, si habita con el aspirante y domicilio legal;

13 Declaración jurada de residencia permanente mínima de 5 (cinco) años en el país;

14 Declaración Jurada de Guardas anteriores con indicación del juzgado interviniente y resultado de las mismas;

15 Declaración de opción de adoptabilidad en orden a la edad, sexo, estado de salud del niño, la posibilidad de acoger a más de uno o, en su caso, grupo de hermanos;

16 Declaración jurada con mención expresa de poseer o no denuncias por violencia familiar y de no tener pendientes procesos de filiación en su contra;

17 Declaración jurada que contenga el compromiso de informar al adoptado, acerca de su realidad biológica.

El formulario de inscripción deberá suscribirse ante el funcionario del Registro.

Además, para acreditar los extremos enunciados en los incisos precedentes, el aspirante deberá presentar la siguiente documental en original y una copia que será debidamente certificada por autoridad competente:

I Del Documento Nacional de Identidad;

II En caso de ser casado la libreta de familia o el acta de matrimonio. Si fuera divorciado, separado judicialmente, su cónyuge hubiera sido declarado insano o ausente o ausente con presunción de fallecimiento o víctima de desaparición forzada, copia debidamente certificada y/o legalizada si correspondiera, de la sentencia judicial que así lo declara. Si fuera viudo la partida de defunción del cónyuge pre-fallecido;

III En caso de tener hijos deberá acompañar las partidas de nacimiento y, si correspondiera, la copia debidamente certificada y/o legalizada, de la sentencia que otorgó la adopción;

IV Si son menores de 30 (treinta) años y llevan menos de tres (3) años de casados deberán acompañar los estudios y copias certificadas de las historias clínicas de las que surja la imposibilidad de prohijar.

V Informe del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y del Registro Nacional de Reincidencia.

Desde el inicio del trámite se informará sobre el proceso de adopción y las instancias a seguir. El trámite de inscripción en el registro es gratuito y no se requiere patrocinio letrado. No se aceptarán formularios incompletos.

En los supuestos de aspirantes casados, se requerirá el consentimiento personalmente prestado por ambos para la iniciación del trámite, salvo las excepciones del artículo 320 del Código Civil.

Cuando los documentos presentados provinieran del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados y traducidos cuando esto último corresponda, por traductor público matriculado.

Con el formulario completo y toda la documentación enumerada en este artículo se formará un “legajo de solicitud de aspirante a guarda con fines de adopción en evaluación”. El legajo contendrá un número de individualización y la fecha de inicio del trámite.

El funcionario que intervenga entregará al aspirante una constancia de inicio del trámite de inscripción, que debe incluir: número de legajo adjudicado, fecha de inscripción, organismo interviniente y transcripción del artículo 9 de la Ley Nº 13.093.

Previas a las evaluaciones para determinar las aptitudes de los aspirantes, el Director del Registro deberá verificar que la solicitud no proceda de aspirantes incluidos en el Libro de Registro de Aspirantes cuyos proyectos han sido declarados no viables.

Si los aspirantes estuvieran inscriptos en dicho libro, se les notificará esta situación otorgándoles un plazo de 5 (cinco) días hábiles para acreditar el cumplimiento de las medidas encomendadas. Transcurrido dicho plazo sin que se acredite tal extremo, la solicitud será rechazada siendo aplicables al efecto las disposiciones pertinentes del art. 10 de la Ley 13.093 y la presente reglamentación. Si dentro del plazo legal se acreditara el cumplimiento de las medidas encomendadas se seguirá con el trámite.

A los fines de que se proceda a la evaluación jurídica, psicológica y socio-ambiental, el Registro deberá dar intervención a los equipos interdisciplinarios. Confeccionados los informes, éstos se agregarán al legajo con indicación clara y precisa del organismo y profesional evaluador.

Cualquier modificación de los datos obrantes en el legajo de los pretensos adoptantes deberá ser comunicado por estos al Registro dentro de los 15 (quince) días hábiles de producida o desde que el aspirante haya tomado conocimiento.

ARTICULO 7.- Los aspirantes con legajos completos que hayan sido satisfactoriamente evaluados serán inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Las decisiones de admisión serán notificadas de manera fehaciente, con indicación del número de orden correspondiente en la nómina de aspirantes a la guarda con fines adoptivos.

Dentro de los 15 (quince) días hábiles de producido un cambio en la información suministrada al Registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente, el aspirante deberá notificarlo, acompañando la documentación correspondiente en original y copia para su certificación y agregación al legajo. En cualquier momento, durante la vigencia de la inscripción, detectado que sea un error u omisión en los asientos del Registro, quien tenga un interés legítimo podrá solicitar, en escrito fundado, dirigido al Director del Registro y acompañado de la documentación respaldatoria, la rectificación de los datos registrados.

En cualquier momento, durante la vigencia de la inscripción, los aspirantes inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos podrán manifestar personalmente su desistimiento a la inscripción. Para ello deberán completar el formulario pertinente firmándolo ante el funcionario del Registro de su domicilio real. El desistimiento no requiere expresión de causa. El funcionario del Registro efectuará nota marginal en el asiento correspondiente del Libro de Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. El aspirante que haya manifestado su desistimiento recibirá una constancia de tal circunstancia con indicación de apellido y nombre del aspirante, número de legajo, número de identificación de la manifestación de voluntad, lugar y fecha en que se produjo, organismo interviniente y firma y sello del funcionario interviniente.

El desistimiento implicará la exclusión automática del aspirante Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. En ningún caso se modificará el número de orden de los aspirantes siguientes en la lista.

ARTICULO 8.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 9.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 10.- Los aspirantes con legajos completos que de conformidad con los informes de los equipos interdisciplinarios no posean aptitud adoptiva mínima, no serán inscriptos en el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, debiendo el Director del Registro disponer el acto administrativo correspondiente.

El rechazo de su solicitud será fundado con expresa indicación de las causales que motivan la decisión y la recomendación de medidas terapéuticas específicas para superar la falta de aptitud, ordenándose su inscripción en el Libro de Registro de Aspirantes cuyos proyectos han sido declarados no viables.

Contra la decisión que deniega la inscripción se podrá interponer, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, recurso de reconsideración ante el Director del Registro con apelación en subsidio ante el Poder Ejecutivo provincial en la persona del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien podrá delegar su tramitación en el Secretario de Justicia.

Los aspirantes rechazados mantendrán su número de orden de inscripción en suspenso, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto ante la autoridad administrativa. El rechazo de la inscripción no causa estado y no obstará a posteriores solicitudes.

ARTICULO 11.- El contenido del legajo de los aspirantes a guarda con fines adoptivos es secreto.

Están obligados a mantener la confidencialidad de los datos contenidos en el mismo todas las personas que intervengan en cualquier fase del proceso así como los encargados de la actualización y mantenimiento de la base de datos. Tal obligación subsistirá aún en caso de extinción de la relación laboral entre el empleado y la Provincia.

Para acceder a la información será necesario dirigir una solicitud al Director del Registro quien evaluará la legitimidad del interés esgrimido y autorizará o denegará el acceso.

Contra su decisión podrá interponerse recurso de reconsideración y apelación en subsidio que será resuelto por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien podrá delegar esta función en el Secretario de Justicia de la Provincia.

Se encuentran legitimados para acceder en forma irrestricta a la información contenida en las nóminas de aspirantes del Registro Único:

a)los jueces que resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción,

b)Los funcionarios del Ministerio Público que resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción y

c)los aspirantes inscriptos y sus representantes sólo en cuanto a su propia inscripción.

ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 14.- Recibida la copia de la sentencia por el Registro, se dejará asentada la fecha de emisión, juzgado de origen, la carátula, el número de expediente, el año, el número de resolución, tomo y folio, identidad de quien suscribe la misma y copia de su parte dispositiva en el legajo correspondiente, realizará la anotación marginal en el Libro de Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y procederá a su archivo de conformidad con el artículo 5 inc. b) de la Ley Nº 13. 093.

ARTICULO 15.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 16.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 17.- Los aspirantes a guarda con fines adoptivos que hayan formalizado su inscripción ante los juzgados competentes de la provincia, con anterioridad a la creación del presente registro, deberán en el plazo que fije la autoridad de aplicación ratificar su interés en permanecer inscriptos en el mismo. En tal caso y en el término que establezca dicha autoridad deberán cumplimentar los requisitos que pudieran faltar y/o actualizar, conforme a la normativa vigente. Cumplido que sea todo ello en tiempo y forma, mantendrán la prelación que tenían por fecha en sus inscripciones ante el Poder Judicial.

ARTICULO 18.- Facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos o a la persona en quien este delegue, a celebrar los convenios a que hace referencia el artículo 18 de la Ley Nº 13.093 en especial si correspondiere, con colegios profesionales para la conformación de equipos interdisciplinarios y al dictado de actos administrativos que faciliten la interpretación y aplicación de la ley y el presente decreto reglamentario.

ARTICULO 19.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 20.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 21.- SIN REGLAMENTAR.

6190

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