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DECRETO 0193

 

Santa Fe, 20 de Enero 2006

 

VISTO:

El Expediente 00601-0026153-6 del registro del sistema de información de expedientes -MINISTERIO DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS Y VIVIENDA, en el que obran los antecedentes relacionados con la constitución de una sociedad en virtud de las facultades conferidas por Ley 12516; y

CONSIDERANDO:

Que la relación contractual con la empresa Aguas Provinciales de Santa Fe S.A. (APSFSA), concesionaria de los Servicios Sanitarios en las localidades de Cañada de Gómez, Casilda, Capitán Bermúdez, Esperanza, Firmat, Funes, Gálvez, Granadero Baigorria, Rafaela, Reconquista, Rosario, Rufino, San Lorenzo, Santa Fe y Villa Gobernador Gálvez; en el marco de lo dispuesto por la Ley Provincial 11.220, concesión adjudicada por Decreto 2141/95 e instrumentada mediante Contrato de Concesión (CC) 7478 del Registro de Escribanía de Gobierno de la Provincia de Santa Fe ha entrado en un estado de máxima conflictividad;

Que en fecha 13 de enero de 2006 la Asamblea de Accionistas de la empresa concesionaria de Aguas Provinciales de Santa Fe S.A., ha resuelto la disolución anticipada de la sociedad;

Que si bien, las áreas competentes se encuentran analizando dicho comportamiento, resulta necesario y con carácter preventivo preparar los instrumentos jurídicos y legales que permitan a la Provincia asegurar la continuidad de prestación del servicio de configurarse el abandono del mismo;

Que la Ley Provincial 12.516 concedió a este Poder Ejecutivo, la autorización pertinente para instrumentar y poner en ejecución un procedimiento de transición que garantice la efectiva prestación del servicio, facultando entre otras medidas a constituir sociedades;

Que atento a la urgencia que surge de la eventual ruptura de la relación contractual y a las características del Servicio a prestar, es indispensable que la gestión a realizar en tal sentido, conforme lo aconsejado por el Ente Regulador de Servicios Sanitarios mediante nota 198/D, lo sea con instrumentos y normas similares con que los que hoy lo realiza el Concesionario, para evitar inconvenientes por la interrupción y cambio de las rutinas de gestión actualmente en uso, tanto para los empleados de la concesionaria como para los usuarios del servicio;

Que por otra parte no puede soslayarse que la Ley 11.220 estableció un sistema de prestación de servicio por medio de una concesión a una sociedad comercial, razón por la cual no cabría en esta instancia de transición, apartarse del modelo legal mencionado;

Que consecuentemente con lo expresado precedentemente, se estima conveniente en esta instancia, constituir una sociedad anónima de derecho privado que girará bajo la denominación Aguas Santafesinas Sociedad Anónima” (ASSA). Su capital social inicial será de $ 100.000.000 (PESOS CIEN MILLONES), y estará integrado por acciones que en un noventa por ciento (90%) pertenecerán a la Provincia de Santa Fe, dividida en acciones Clase A el 51% y acciones Clase B el 39% y en un diez por ciento (10%) correspondiente a acciones Clase C que se otorgarán al Programa de Propiedad Participada que se constituya a favor de los trabajadores que actualmente integran la planta permanente de APSF S.A., conforme a las prescripciones de las Leyes Nacionales Nros. 19.550 y 23.696, a la que la Provincia ratificara su adhesión por el Artículo 132 de la Ley Provincial 11.220;

Que las acciones Clase B propiedad de la Provincia, podrán transferirse a las municipalidades de las quince localidades que conforma la concesión del servicio sanitario, para ello se realizará un ofrecimiento inicial con la modalidad, la alícuota de participación y modos de integración a reglamentar por el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda;

Que, además, corresponde instruir al Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, para que establezca con las organizaciones gremiales representativas de los trabajadores del sector, los mecanismos que permitan el perfeccionamiento del Programa de Propiedad Participada correspondiente;

Que se ha dado la correspondiente intervención a la comisión de seguimiento dispuesta por el artículo 4° de la Ley 12.516;

Que medularmente se debe impartir instrucciones para llevar adelante todos los actos que resulten necesarios, para aplicar los mecanismos que coadyuven, a la puesta en funcionamiento de la Sociedad Anónima y al desarrollo de su actividad en un primer momento;

Que para garantizar que al momento de tomarse las decisiones que resulten definitivas, sean convalidando el sistema instaurado o reformándolo, el Estado cuente con un informe pormenorizado de situación, resulta conveniente que a través de los organismos competentes se efectúe un informe semestral de las condiciones de la prestación del servicio y demás datos que resulten relevantes, y un informe resumen que pueda ser evaluado por las próximas autoridades constitucionales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda ha dictaminado sobre la presente, no formulando observaciones legales,

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

DECRETA:

 

ARTICULO 1°: Dispónese la constitución de la Sociedad Anónima “Aguas Santafesinas Sociedad Anónima” (ASSA), que se regirá por los regímenes establecidos por las leyes 19.550 t.o. 841/84 - disposiciones del Capítulo II, Sección V, y 23696 y sus modificatorias.

ARTICULO 2°: Apruébanse los Estatutos Societarios de “Aguas Santafesinas Sociedad Anónima” que, como Anexo A, forman parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 3°: Dispónese que el capital social inicial de Aguas Santafesinas Sociedad Anónima” (ASSA) es de $ 100.000.000 (PESOS CIEN MILLONES).

Las acciones de la sociedad mencionada precedente corresponderán, en un noventa por ciento (90%) del capital accionario a la Provincia de Santa Fe, dividida en acciones Clase A el 51% y acciones Clase B el 39%, y en un diez por ciento (10%) correspondiente a acciones Clase C a los trabajadores que actualmente integran la planta permanente de APSI` S.A., de acuerdo al programa de participación accionaria que se instrumente (Programa de Propiedad Participada PPP).

ARTICULO 4°: Procédase, a través del Ministro de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, previa intervención de Inspección de Personas Jurídicas, a la inscripción respectiva de “Aguas Santafesinas Sociedad Anónima” (ASSA) en el Registro Público de Comercio, y en las restantes reparticiones de los Municipios, del Estado Provincial y Nacional que corresponda para el cumplimiento de su objeto social, autorizando al Sr. Secretario de Servicios Públicos y/o al funcionario que éste designe, a realizar las tramitaciones respectivas, pudiendo firmar válidamente todos los documentos que resulten necesarios para tal fin.

El Ministerio de Obras Servicios Públicos y Vivienda, será en este período, el encargado de ejecutar todos los actos previos que resulten necesarios para aplicar los mecanismos que coadyuven a la puesta en funcionamiento de la Sociedad Anónima y al desarrollo de su actividad en un primer momento, hasta que se concrete el modelo que se proponga.

ARTICULO 5º: El Ministro de Obras Servicios Públicos y Vivienda ejercerá los derechos societarios de titularidad de las acciones de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 6º: Las acciones Clase B propiedad de la Provincia, podrán transferirse a las municipalidades de las localidades mencionadas en el artículo segundo. A tal fin se hará un ofrecimiento inicial con la modalidad, la alícuota de participación y modos de integración a reglamentar por el Ministerio de Obras Servicios Públicos y Vivienda.

ARTICULO 7º: Facúltase al Ministerio de Obras Servicios Públicos y Vivienda a realizar de inmediato las gestiones y actos necesarios tendientes a posibilitar la integración del 10% del Programa de Propiedad Participada - PPP y a establecer con las organizaciones gremiales representativas de los trabajadores, los mecanismos necesarios que permitan el perfeccionamiento del programa.

ARTICULO 8º: Además de los informes ordinarios que corresponda realizar por la empresa y el Ente Regulador de los Servicios Sanitarios, el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, elevará al Poder Ejecutivo y a la Honorable Legislatura en el tercer trimestre del año 2007, un informe pormenorizado de las condiciones de la prestación del servicio y demás datos que resulten relevantes, que pueda ser evaluado por las próximas autoridades constitucionales.

ARTICULO 9º: El Ministerio de Hacienda y Finanzas proyectará las modificaciones presupuestarias para realizar el aporte de capital a la Sociedad Anónima constituida por el Artículo 1º del presente Decreto.

ARTICULO 10º: Refréndese por el señor Ministro de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.

ARTICULO 11º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Arq. Alberto Nazareno Hammerly

 

 

ANEXO A

 

ESTATUTO SOCIAL DE

“AGUAS SANTAFESINAS

SOCIEDAD ANONIMA”

 

CAPITULO I

 

DE LA CONSTITUCION, DENOMINACION, DOMICILIO, DURACION, CAPACIDAD

y OBJETO.

 

ARTICULO 1: Bajo la denominación “Aguas Santafesinas S.A.” se constituye esta Sociedad, conforme los regímenes establecidos por las leyes Nº 19.550 - t.o. Decreto 841/84 - Capítulo II, Sección V, y 23.696 y sus modificatorias.

ARTICULO 2: El domicilio legal de la sociedad se fija en la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe. Puede establecer, de resolverlo el directorio, agencias, sucursales, filiales o representaciones en cualquier lugar del país.

ARTICULO 3: El término de duración de la sociedad será de veinte (20) años contados de la fecha de inscripción registral de la sociedad pero debe extenderse, mediante modificación estatutaria, hasta que expiren la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de concesión que celebre con la Provincia de Santa Fe. Igual extensión se producirá en caso que se prorrogue el término del Contrato de Concesión.

ARTICULO 4: La Sociedad tiene por objeto exclusivo la prestación del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales en las localidades de Cañada de Gómez, Casilda, Capitán Bermúdez, Esperanza, Firmat, Funes, Gálvez, Granadero Baigorria, Rafaela, Reconquista, Rosario, Rufino, San Lorenzo, Santa Fe y Villa Gobernador Gálvez, de la Provincia de Santa Fe. El objeto comprende la captación, potabilización, transporte, distribución y comercialización de agua potable; la colección, tratamiento, disposición, eventual reutilización y/o comercialización de desagües cloacales, incluyendo desagües industriales, en los términos y condiciones que sean compatibles y correspondan conforme a lo previsto en el CAPITULO IV - PRESTADORES DEL SERVICIO de la Ley Provincial 11.220 en general y a las funciones, deberes y atribuciones establecidas en particular para el prestador clasificado como “el Concesionario” en el Art. 67 de la Ley Provincial 11.220, en el Contrato de Concesión suscripto entre la Provincia de Santa Fe y Aguas Provinciales de Santa Fe S.A. registrado bajo 7.478 de Escribanía de Gobierno, y el Acuerdo de Renegociación suscripto entre las partes el 28 de Abril de 1.999, autorizado por Ley Provincial 11.665 y demás Normas Aplicables, con las expansiones territoriales y demás modificaciones que la concesión tenga en el futuro, en el marco de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11.220. También comprende su objeto la ejecución de todas las obras y/o acciones derivadas de sucesivos acuerdos entre la Sociedad Anónima y la Provincia que posibiliten la prestación de los servicios aquí enunciados en las condiciones que se pacten. Para cumplir con su objeto puede concertar negocios financieros con fondos propios. Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos admitidos por las leyes o por el presente Estatuto.

 

CAPITULO II

 

DEL CAPITAL SOCIAL y LAS ACCIONES

 

ARTICULO 5: El Capital Social se fija en la suma de CIEN MILLONES de pesos ($ 100.000.000) representado por acciones ordinarias escritúrales de UN (1) PESO de valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción, correspondiendo CINCUENTA Y UN MILLONES (51.000.000) acciones ordinarias escritúrales Clase “A”, Treinta y Nueve Millones (39.000.000) acciones ordinarias escritúrales Clase “B” y Diez Millones (10.000.000) acciones ordinarias escritúrales Clase C.

Las acciones de la Clase A, representativas del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del Capital Social y Clase B, representativas del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del Capital Social, corresponden a la Provincia de Santa Fe. Las acciones de Clase C, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del Capital Social, pertenecen en propiedad de la Provincia de Santa Fe hasta tanto se implemente el PPP y se distribuyan a los empleados de la Sociedad, ajustados por el convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad del establecimiento que adhieran al Programa de Propiedad Participada, según acuerdo general de transferencia.

ARTICULO 6: La Asamblea Ordinaria podrá decidir incrementar el Capital Social manteniendo las proporciones establecidas en el artículo precedente para cada clase de acción, correspondiendo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) a las acciones de clase A, el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) a las de clase B y el DIEZ POR CIENTO (10%) a las de clase C. Se deja establecido que el Capital Social puede ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, conforme al artículo 188 de la Ley 19.550. La emisión de acciones correspondientes a cualquier aumento de capital u oferta pública de acciones no podrá afectar las proporciones mínimas que correspondan a cada clase de acciones según lo que establece el Decreto de creación de la Sociedad. Los accionistas tendrán derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones que emita la Sociedad dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarías. El Capital Social podrá ser reducido conforme a lo establecido en la Ley 19.550, pero nunca por debajo del monto fijado por el artículo 5 de este Estatuto.

ARTICULO 7: Las acciones son escritúrales, ordinarias o preferidas, según acuerdo de emisión. Los títulos pueden ser representativos de más de una acción. Las acciones confieren a sus tenedores iguales derechos y les imponen las mismas obligaciones dentro de la respectiva clase. Las acciones escritúrales deberán inscribirse en cuentas llevadas a nombre de los titulares en un registro de acciones escritúrales llevado por la Sociedad o por un banco o caja de valores u Otra institución autorizada que aquélla designe. El Registro se llevará con las formalidades indicadas en el artículo 213 de la Ley 19.550 y con los asientos correspondientes con este Estatuto, el Pliego de Bases y Condiciones y el Contrato de Concesión. Las limitaciones a la propiedad y la transmisibilidad de las acciones deberán constar en el libro de registro de acciones escritúrales de la sociedad, en particular las modalidades de transferencia que resulten del Decreto de creación de la sociedad, del Pliego y del Contrato de Concesión.

ARTICULO 8: Las acciones son indivisibles. Si existe copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de obligaciones deberá unificarse.

ARTICULO 9: Los Municipios titulares de las acciones Clase “B” solo podrán transferir las acciones al Estado Provincial, al valor patrimonial proporcional correspondiente al último balance auditado y aprobado.

ARTICULO 10: En caso de mora en la integración de acciones, el Directorio está facultado para proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley Nro. 19.550.

ARTICULO 11: La participación accionaria del personal (PPP) que establece el Decreto de creación de la Sociedad, integrada por el diez por ciento (10%) del Capital Social y que corresponde a las acciones de la Clase “C”, se transferirá según el acuerdo general de transferencia que deberán suscribir los empleados que adhieran al programa. La Sociedad reconocerá validez y cooperará en el cumplimiento de los procedimientos que se establezcan en los acuerdos del Programa de Propiedad Participada (PPP).

ARTICULO 12: La Sociedad deberá emitir a favor de todo su personal, independientemente de su adhesión al Programa de Propiedad Participada, un Bono de Participación en las ganancias netas y distribuidas bajo la forma de dividendos en dinero, equivalentes a cero coma cinco por ciento (0,5%) de éstas, en los términos del articulo 230 de la Ley 19.550. Los bonos serán asignados al personal en función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia. La participación correspondiente a los Bonos será abonada a los beneficiarios al mismo tiempo que se abonen los dividendos a los accionistas. Los títulos representativos de los Bonos de Participación para el Personal deberán ser entregados por la Sociedad a sus titulares. Estos Bonos de participación para el personal serán intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea su causa, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás beneficiarlos. La participación que le corresponda a cada uno de los titulares de los Bonos se computarán como gasto de la Sociedad y serán exigibles en las mismas condiciones que los dividendos.

ARTICULO 13: Se prohibe a los accionistas ofrecer sus acciones en garantías, gravarlas, ni constituir sobre ellas derechos reales de garantía.

 

CAPITULO III

 

DE LAS ASAMBLEAS DE

LOS ACCIONISTAS

 

ARTICULO 14: Las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o la Comisión Fiscalizadora en los casos previstos por la Ley, o cuando cualquiera de dichos órganos lo juzgue necesario, o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen, por lo menos, el cinco por ciento (5%) del Capital Social.

ARTICULO 15: Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá el consentimiento o la ratificación de esta Clase, que se prestará en Asamblea Especial regida por las normas establecidas en este Estatuto para la Asamblea Ordinaria.

ARTICULO 16: La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presentes. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 17: La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que represente el sesenta por ciento (60%) de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30%) de las acciones con derecho a voto. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 18: Toda modificación del Estatuto de la Sociedad que afecte el cumplimiento del objeto social establecido en el ARTICULO 2, deberá ser previamente aprobada por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 19: Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la Sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Ley 19.550. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o el Vicepresidente en su caso, o por el accionista que designe la Asamblea respectiva. Cuando las Asambleas sean convocadas por el juez o la Autoridad de Contralor, serán presididas por el funcionario que ellos determinen. Las Asambleas especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente Capítulo y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley 19.550.

 

CAPITULO IV

 

DE LA ADMINISTRACION y

REPRESENTACION

 

ARTICULO 20: La administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por cinco (5) Directores Titulares y cinco (5) Suplentes de Directores que reemplazarán a los titulares dentro de su misma Clase y conforme al Orden de su elección. Los accionistas de la Clase “A” tanto en Asamblea Ordinaria como Especial tendrán derecho a elegir Tres (3) Directores Titulares y tres (3) Suplentes de Directores. Los accionistas de la Clase “B”, tanto en Asamblea Ordinaria como Especial, tendrán derecho a elegir un (1) Director Titular y un (1) Suplente de Director. Los accionistas de la Clase “C”, tanto en Asamblea Ordinaria como Especial, tendrán derecho a elegir un (1) Director Titular y un (1) Suplente de Director. Para el caso que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria o Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de acciones, se someterá a una segunda votación de los accionistas de la misma clase y para el caso que se repita la situación, la Asamblea General Ordinaria elige los Directores cualquiera sea la clase de las acciones a la que pertenezca. Los Directores podrán ser reemplazados o removidos por las Asambleas de Accionistas de la clase que los designó cualquiera fuera su causa, de acuerdo a lo previsto por el artículo 262 de la Ley 19.550. El término máximo de su elección es de tres (3) ejercicios pudiendo ser reelegidos. Los Directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. En caso de ausencia o vacancia, los cargos deberán ser cubiertos por los suplentes elegidos por la misma Clase.

ARTICULO 21: En su primera reunión luego de celebrada la Asamblea que renueve a los miembros del Directorio, éste designará un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente. El Presidente y Vicepresidente del Directorio deberán ser designados entre los Directores de la Clase “A”.

ARTICULO 22: El Directorio sesionará por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses. Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director en la Sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar. Podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad de sus miembros y la consideración de los temas propuestos fuera aprobada por unanimidad.

ARTICULO 23: El Directorio sesiona válidamente con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros y la presencia de por lo menos dos de los Directores elegidos por la Clase A. Las resoluciones se adoptan por mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente vota nuevamente. Se requiere el voto favorable del presidente del directorio para decidir sobre los asuntos siguientes:

a) Contrataciones del personal, fijación de remuneraciones, suscripción de convenciones colectivas, aplicación de sanciones y despidos;

b) Asunción de obligaciones cuyo importe, sumado al de las ya contraídas, supere el patrimonio neto de ASSA.

c) Contratación del operador técnico. Para este punto el directorio debe observar un procedimiento de selección de quienes ejerzan las funciones de asesoramiento técnico asegurando la igualdad, publicidad, concurrencia y transparencia.

ARTICULO 24: En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la Sociedad la suma de Diez Mil pesos ($ 10.000) en dinero en efectivo o valores o pólizas de caución, que quedarán depositados en la Sociedad hasta (30) días después de aprobada su gestión.

ARTICULO 25: El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último debiéndose elegir un nuevo Presidente, si la vacancia se produce antes del vencimiento del primer ejercicio de gestión.

ARTICULO 26: El Directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes de la Sociedad, incluso aquéllas para las cuales la Ley requiere poderes especiales, conforme el articulo 1881 del Código Civil y el artículo 9 del Decreto Ley 5965/63. Los bienes afectados al servicio se disponen en los límites del Contrato de Concesión, o documento que en el futuro lo reemplace.

ARTICULO 27: Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley 19.550.

ARTICULO 28: El Directorio tiene atribuciones para organizar y administrar la Sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la Ley, el Decreto que dispone la constitución de esta Sociedad y el presente Estatuto. Están comprendidas en sus atribuciones, sin carácter limitativo: a) Nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estimen convenientes. b) Proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de la sociedad, realizando, a ese efecto, los contratos y operaciones bancarias con entidades públicas o privadas que sean menester. c) Nombrar agentes de la Sociedad en la República o en el extranjero, así como los apoderados con las facultades que fueren necesarias o convenientes para cualquier gestión, cuestión o acto. Eventualmente el Directorio creará, reestructurará o suprimirá oficinas o dependencias de cualquier índole de la sociedad, en la medida en que ello contribuya al logro de los objetivos sociales. d) Promover demandas judiciales. e) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y las resoluciones de la Asamblea. f) Vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones. g) Contratar con terceros la formación de uniones transitorias de empresas o agrupaciones de colaboración empresaria. h) Dictar su propio reglamento interno. La firma social estará a cargo del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente, o de la persona o personas que designe el Directorio. La representación legal de la Sociedad corresponde al Presidente.

ARTICULO 29: El Directorio no resuelve sobre los aspectos técnicos de la Prestación del servicio de agua y cloaca que constituye su objeto social, sin consulta y dictamen profesional técnico previo. El órgano técnico puede informar por escrito al Presidente del Directorio o por exposición en la sesión pertinente, a la que será convocado con las mismas formalidades previstas para los Directores. El órgano técnico, a través de su representante, puede objetar los actos de administración u operativos emanados de órganos inferiores de la Sociedad, cualquiera fueren los alcances de sus efectos, que refieran a los aspectos técnicos del servicio y que a su criterio no resulten convenientes para el cumplimiento del mismo. En este supuesto el acto se interrumpirá de inmediato y el Directorio resuelve sobre la objeción.

 

CAPITULO V

 

DE LA FISCALIZACION

 

ARTICULO 30: La fiscalización de la Sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta de tres (3) Síndicos Titulares y tres (3) Suplentes Síndicos, que durarán un (1) ejercicio en su cargo y podrán ser reelegidos sin limitación. Los Suplentes Síndicos reemplazarán a los Titulares en los casos previstos por el artículo 291 de la Ley 19.550. Los Síndicos Titulares y Suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designen a sus reemplazantes. Los accionistas de la Clase “A” designarán dos (2) Síndicos Titulares y dos (2) Suplentes Síndicos, los Accionistas de las Clases “B” y “C” reunidos en Asamblea Especial de ambas clases, designarán un (1) Síndico Titular y un (1) Suplente Síndico.

ARTICULO 31: La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses; también será citada a pedido de cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los cinco (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora o del Directorio, en su caso. Todas las reuniones serán notificadas por escrito en el domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones. Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán en un Libro de Actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión. La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus tres (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, debiendo consignarse las opiniones disidentes que hubiere. La Comisión Fiscalizadora, en su primera reunión, designará un Presidente así como el Síndico que habrá de reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento. El Presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio. El Presidente de la Comisión Fiscalizadora será uno de los Síndicos de la Clase “A”.

ARTICULO 32: Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea.

 

CAPITULO VI

 

DEL CIERRE DEL EJERCICIO y

DISTRIBUCION DE UTILIDADES.

 

ARTICULO 33: El ejercicio social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionará el Inventario, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

ARTICULO 34: Las ganancias líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma: a) Cinco por ciento (5%) para el fondo de Reserva Legal, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del Capital Social; b) Remuneración de los integrantes del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora, dentro de los limites fijados por el articulo 261 de la Ley 19.550; c) Pago de las participaciones correspondientes a los Bonos de Participación para el Personal; d) Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida constituir; e) La distribución de dividendos de los accionistas.

ARTICULO 35: Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a las respectivas participaciones, dentro de los ciento veinte (120) días de su aprobación.

ARTICULO 36: Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no percibidos por los accionistas caducan a favor de la Sociedad, luego de transcurridos tres (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer la Asamblea.

 

CAPITULO VII

 

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION.

 

ARTICULO 37: La Sociedad se disolverá en los casos previstos en el artículo 94 de la Ley 19.550.

ARTICULO 38: Disuelta la Sociedad, la liquidación, cualquiera fuere la causa, se regirá por lo dispuesto en los artículos 101 a 112 de la Ley 19.550. La Liquidación de la Sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora. Una vez cancelado el pasivo y los gastos de liquidación, el remanente se destina a reintegro del capital y distribución de los accionistas.

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