DECRETO Nº 4566
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
19 DIC 2016
VISTO:
El Expediente N° 00701-0088982-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal dependiente del Ministerio de la Producción, gestiona la sanción del Decreto reglamentario de la Ley de Plagas N° 12923 que deroga la Ley N° 4390 y su Decreto reglamentario; y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos principales de dicha Ley es regular la preservación de la producción vegetal a través de la utilización racional de técnicas, métodos, recursos y mecanismos que propendan a la correcta práctica de protección vegetal preservando la salud humana y los recursos naturales;
Que el artículo 5 de la Ley N° 12923 establece como Organo de Aplicación al Ministerio de la Producción a través de la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal;
Que la gestión cuenta con la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Despacho de la Jurisdicción actuante;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a emitir el acto torio en los términos de los incisos 1) y 4) del artículo 72 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese la reglamentación de la Ley de Plagas N° 12923, la que como Anexo Único forma parte del presente decreto.-
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
LIFSCHITZ
Luis Gustavo Contigiani
ANEXO ÚNICO
CAPÍTULO I: DE LA PROTECCIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 1°.- Objeto. El Ministerio de la Producción, por intermedio de la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal, controlará la aplicación de la Ley N° 12923, sus normas reglamentarias y complementarias referidas a la preservación de la producción vegetal fiscalizando las prácticas, procedimientos, métodos, recursos y mecanismos utilizados para el control de organismos nocivos y su relación con la producción vegetal nativa o cultivada y sus productos derivados, en base a actividades de vigilancia fitosanitaria y de sistemas integrados de mitigación de riesgos. A los fines de la Ley N° 12923 se define como vigilancia fitosanitaria al proceso mediante el cual se recoge y se registra información relacionada con la presencia o ausencia de plagas utilizando metodologías confiables de investigación.
Las técnicas a desarrollar en Programas de Vigilancia Fitosanitaria estarán basadas en técnicas de monitoreo de plagas, identificación, diagnóstico y control de plagas endémicas y exóticas y actualización permanente de la información fitosanitaria provincial y nacional. Los Sistemas de Mitigación de Riesgo, se basarán en un sistema de documentación, inspección visual que contemple el muestreo y el análisis de la información, Los protocolos serán acordados por las zonas involucradas, de revisión y actualización periódica, sujetos al status fitosanitario del lugar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Comisión de Actualización. La Comisión de Actualización estará integrada por un profesional representante de cada área disciplinar relacionada con la protección vegetal de la Facultades de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional del Litoral (UNL) y de la Universidad Nacional de Rosario (UNR); del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Santa Fe (CIASFE), un representante del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), un representante de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAL) y un representante de la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal, quien presidirá el organismo.
Esta comisión tendrá una función consultiva no vinculante en aspectos concernientes al Análisis de Riesgos de Plagas (ARP). Dicha comisión dictará su propio reglamento de funcionamiento el que deberá ser aprobado por resolución del Ministerio de la Producción.
A su vez podrá solicitar el asesoramiento de la Comisión de Protección Vegetal Santafesina (COPROVESA), creada por Resolución N° 472/15 del Ministerio de la Producción.
El Ministerio de la Producción podrá invitar a integrar o asesorar a la Comisión de Actualización a otras entidades u organismos que se creen en el futuro y/o tengan relación con los contenidos abordados por la Ley N° 12923 y su aplicación.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Competencias. A través de convenios específicos, podrán delegarse competencias respecto de tareas de prevención, inspección, fiscalización, control y comprobación de faltas en Municipios y Comunas u organismos públicos o privados para el cumplimiento de la presente Ley.
Deberán coordinarse con estas administraciones o instituciones los procedimientos necesarios a efectos de la implementación de dichas delegaciones.
Asimismo podrán celebrarse convenios de capacitación, difusión, colaboración, experimentación y transferencia de tecnología, información y conocimientos con organismos públicos y/o privados, provinciales, nacionales y/o internacionales que faciliten los planes de trabajo referidos a los objetivos de la ley.
CAPÍTULO II: DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Convenios. En caso de formalización de convenios deberá pactarse una coparticipación de recurso de acuerdo a las actividades asumidas, conforme los porcentajes establecidos por el artículo 8 de la Ley N° 12923.
CAPÍTULO III: DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 9°.- Facultades. La Autoridad de Aplicación podrá implementar un sistema de presentación de Declaración Jurada de Protección Vegetal Santafesina en los casos que considere necesario a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 inciso n) de la Ley N° 11293.
CAPÍTULO IV: OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS
ARTÍCULO 10°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11°.- Ingreso Irrestricto. Los funcionarios del Ministerio de la Producción y, en caso de suscripción de convenios de los reseñados en el artículo 6, los responsables de las tareas delegadas tendrán libre acceso a los inmuebles o medios de transporte a efectos del normal cumplimiento de sus funciones. Cuando se impidiere dicho acceso, el funcionario actuante dejará constancia de tal circunstancia, sin entregar copia, elevando las actuaciones a la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal, dentro de las veinticuatro (24) horas a fin de gestionar la orden judicial correspondiente.
En aquellos casos en que se constatare la imposibilidad de individualizar al propietario u ocupantes de la propiedad infectada, o éste no poseyera los medios indispensables para combatir la plaga, el organismo de aplicación podrá destacar los equipos necesarios para efectuar las tareas de control por cuenta y cargo del responsable del predio.
Cuando a criterio de la Autoridad de Aplicación, pequeños propietarios u ocupantes de propiedades infectadas no contaran con más ingresos que la futura producción de sus explotaciones o no poseyeran los medios indispensables para realizar las tareas de control de las plagas, podrá disponer la realización del control a su cargo, si ello fuera factible en base a la disponibilidad de fondos que la misma pudiera afectar e independientemente de su eventual repetición.
ARTÍCULO 12°.- Cuando el Ministerio de la Producción deba ejecutar los trabajos a cargo de los responsables detallados en el artículo 10 de la Ley N° 12923, y en los casos especificados en el artículo 12 de ésta, arbitrará las medidas necesarias para el control, empleando métodos científicamente probados de acuerdo a la plaga a tratar. Dichos trabajos serán, sin excepción, por cuenta y cargo del obligado. En caso de suscripción de los convenios referidos en el artículo 6, las reparticiones o instituciones involucradas reportarán a la Autoridad de Aplicación, en la medida de su competencia, las actuaciones administrativas de acuerdo al riesgo.
ARTÍCULO 13°.- Los mismos deberes y responsabilidades que le caben a las personas detalladas en el artículo 10 de la Ley N° 12923 le corresponden a los titulares, poseedores, tenedores, autoridades o administradores de espacios públicos, privados o concesionados.
ARTÍCULO 14°.- Se incluye el transporte accidental de organismos nocivos tales como camiones, cosechadoras, tolvas, bolsas y bolsones, medios aéreos, férreos, fluviales marítimos y otros que pueden actuar como medios de difusión de plagas.
ARTÍCULO 15°.- Sín reglamentar.
CAPÍTULO V: DE LA FISCALIZACIÓN
CONTROL
ARTÍCULO 16°.- Procedimiento. Podrá ejercer la función de prevención, inspección, fiscalización, control y comprobación de faltas, los inspectores de la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal designados por Disposición o quienes fueren expresamente designados por Resolución del Ministerio de la Producción, previa celebración de convenio de los referidos en el articulo 6 del presente.
El funcionario actuante deberá ser personal con incumbencia en la materia y que haya recibido capacitación específica para las tareas de fiscalización.
Bienalmente deberán participar de un curso de actualización en los temas contemplados por la Ley, cumpliendo la función de controlador y fiscalizador, pudiendo a dicho efecto intervenir, inspeccionar, verificar, investigar, registrar y notificar. En casos excepcionales el organismo de aplicación podrá dictar o delegar el dictado de cursos obligatorios ante situaciones extraordinarias que demanden capacitación específica.
Los inspectores que se designen estarán debidamente identificados por un carnet emitido por el organismo de aplicación donde constará el tipo y número del acto administrativo mediante el cual fueron designados.
Podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para las inspecciones de rutina y solicitar a la autoridad competente el allanamiento de domicilio, inspeccionar vehículos que ingresen al territorio provincial, abrir e inspeccionar equipajes, contenedores, envases que hayan sido o vayan a introducirse en el territorio provincial; acceder a predios, instalaciones, medios de transporte público o privado que puedan albergar mercadería objeto de esta Ley o ser portadores de organismos nocivos (plagas); extraer muestras sin cargo de vegetales o productos. vegetales u objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos y someterlas a análisis, si ello correspondiera.
Los procedimientos se realizarán conforme al artículo 16 de la Ley N° 12923. Asimismo podrán verificar la documentación y autorizaciones que se exigen para la entrada y salida del territorio provincial de los productos vegeta1es regulados por la Ley N° 12923. El trámite administrativo posterior a las funciones de prevención, inspección, fiscalización, control y comprobación de faltas se desarrollará dentro del ámbito del Ministerio de la Producción sin excepción.
Toda cuestión no prevista en la presente reglamentación será resuelta por el Organismo de Aplicación.
ARTÍCULO 17°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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