REGISTRADA BAJO EL Nº 13226
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FESANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I: DEL PRESUPUESTO
CAPITULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($ 33.789.368.000.-), los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social) para el ejercicio 2012 conforme se detalla a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1 y 2 anexas al presente artículo.
CONCEPTO GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Central 21.458.977.500.- 2.574.131.160.- 24.033.108.660.-
Organismos Descentralizados 2.491.147.150.- 959.095.190.- 3.450.242.340.-
Instituciones de Seguridad Social 6.279.597.000.- 26.420.000.- 6.306.017.000.-
TOTALES 30.229.721.650.- 3.559.646.350.- 33.789.368.000.-
ARTICULO 2.- Estímase en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL ($ 33.839.607.000.-) el Cálculo de Recursos de la AdministraciOn Provincial para el ejercicio 2012, destinado a atender las Erogaciones a que refiere el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo al resumen que se indica a continuación, y al detalle que figura en planillas Nros. 3 y 4, anexas al presente artículo.
CONCEPTO RECURSOS CORRIENTES RECURSOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Central 24.100.638.000.- 1.083.928.000.- 25.184.566.000.-
Organismos Descentralizados 2.628.933.000.- 179.000.000.- 2.807.933.000.-
Instituciones de Seguridad Social 5.844.108.000.- 3.000.000.- 5.847.108.000.-
TOTALES 32.573.679.000.- 1.265.928.000.- 33.839.607.000.-
ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 1.595.600.340.-) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL, para el ejercicio 2012, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Financiaciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 5 y 6, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase en PESOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 50.239.000.-) el Resultado Financiero de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el ejercicio 2012.
El Presupuesto de la Administración Provincial para el ejercicio 2012 contará con las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 7 y 8, anexas al presente artículo.
Fuentes Financieras 309.931.000.-
- Disminución de la Inversión Financiera 42.442.000.-
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 267.489.000.-
-Colocación Deuda Interna a Largo Plazo 1.500.000.-
-Obtención de Préstamos a Largo Plazo 265.989.000.-
Del Sector Externo 265.989.000.-
Aplicaciones Financieras 360.170.000.-
- Inversión Financiera 131.564.000.-
- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 228.606.000.-
Fíjase en la suma de PESOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($ 9.884.000.-) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Provincial quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras en la misma suma, conforme al detalle obrante en las planillas Nros. 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 5.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, apruébase el Esquema Ahorro - Inversión - Financiamiento para el ejercicio 2012, conforme al resumen que se indica a continuación:
ESQUEMA AHORRO-INVERSIÓN-FINANCIAMIENTO
CONCEPTO ADMINISTRACION ORGANISMOS INSTITUCIONES DE
CENTRAL DESCENTRALIZADOS SEGURIDAD SOCIAL TOTAL
I-INGRESOS CORRIENTES 24.100.638.000.- 2.628.933.000.- 5.844.108.000.- 32.573.679.000.-
II-GASTOS CORRIENTES 21.458.977.500.- 2.491.147.150.- 6.279.597.000.- 30.229.721.650.-
III-RESULTADO ECONÓMICO AHORRO/
DESAHORRO (I-II) 2.641.660.500.- 137.785.850.- (435.489.000.-). 2.343.957.350.-
CONCEPTO ADMINISTRACION ORGANISMOS INSTITUCIONES DE
CENTRAL DESCENTRALIZADOS SEGURIDAD SOCIAL TOTAL
IV-RECURSOS DE CAPITAL 1.083.928.000.- 179.000.000.- 3.000.000.- 1.265.928.000.-
V-GASTOS DE CAPITAL 2.574.131.160.- 959.095.190.- 26.420.000.- 3.559.646.350.-
VI-TOTAL DE RECURSOS (I+IV) 25.184.566.000.- 2.807.933.000.- 5.847.108.000.- 33.839.607.000.-
VII-TOTAL DE GASTOS (II+V) 24.033.108.660.- 3.450.242.340.- 6.306.017.000.- 33.789.368.000.-
VIII-RESULTADO FINANCIERO ANTES DE
CONTRIBUCIONES (NECESIDAD DE FINANCIAMIENTO
ANTES DE CONTRIBUCIONES) 1.151.457.340.- (642.309.340.-) (458.909.000.-) 50.239.000.-
IX-CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS 244.691.000.- 892.000.340.- 458.909.000.- 1.595.600.340.-
X-GASTOS FIGURATIVOS 1.350.909.340.- 244.691.000 .- 1.595.600.340.-
XI-RESULTADO FINANCIERO(VIII+IX-X)
45.239.000.- 5.000.000. - - 50.239.000
XII-FUENTES FINANCIERAS 309.691.000.- - 240.000.- 309.931.000.-
A-DISMINUCIÓN DE LA INVERSIÓN FINANCIERA 42.202.000.- - 240.000.- 42.442.000.-
B-ENDEUDAMIENTO PÚBLICO E INCREMENTO DE OTROS PASIVOS 267.489.000.- - - 267.489.000.-
-COLOCACIÓN DEUDA INTERNA A LARGO PLAZO 1.500.000.- - - 1.500.000.-
-OBTENCIÓN DE PRESTAMOS A LARGO PLAZO
Del Sector Externo 265.989.000.- - - 265.989.000.-
265.989.000.- - - 265.989.000.-
XIII-APLICACIONES FINANCIERAS 345.110.000.- 14.820.000.- 240.000.- 360.170.000.-
-INVERSION FINANCIERA 126.324.000.- 5.000.000.- 240.000.- 131.564.000.-
-AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA Y DISMINUCIÓN
DE OTROS PASIVOS 218.786.000.- 9.820.000.- - 228.606.000.-
XIV-CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS PARA
APLICACIONES FINANCIERAS 32.000.- 9.852.000.- - 9.884.000.-
XV-GASTOS FIGURATIVOS PARA APLICACIONES FINANCIERAS 9.852.000.- 32.000.- - 9.884.000.-
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el Presupuesto de la Administración Provincial, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 11A, el nivel institucional y por objeto del gasto y en planilla anexa 11B, la clasificación geográfica del gasto.
ARTICULO 6.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, incluyendo los correspondientes a Profesionales Universitarios de la Sanidad Oficial, en los siguientes totales:
PERSONAL
CONCEPTO TOTAL PERMANENTE TEMPORARIO
ADMINISTRACION CENTRAL 106.011 104.975 1.036
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS 4.763 4.717 46
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 986 982 4
TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL
(Capítulo I – Anexo 12C) 111.760 110.674 1.086
Fíjase en TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE (362.317) el número de horas de cátedra del personal docente.
El detalle de cargos y horas cátedra es el aprobado por Ley Nro. 13.174 de Presupuesto 2011 con más las modificaciones introducidas por normas ajustadas en el marco legal vigente (Anexo 12A), con las ampliaciones que se incorporan en el presente, conforme Anexo 12B.
ARTICULO 7.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2012, de la deducción del gravamen a que refieren los artículos 26 y 27 de la Ley Nro. 10.554, el importe de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) conforme al Anexo 13, pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho cupo fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) durante el ejercicio 2012, según las posibilidades financieras del Estado Provincial.
ARTICULO 8.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2012, la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 24 de la Ley Nro. 10.552, conforme al Anexo 13.
ARTICULO 9.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2012, la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 4 de la Ley Nro. 8225 y modificatorias, conforme al Anexo 13.
ARTICULO 10.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2012, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley Nro. 12.692 y del artículo 3 del Decreto Reglamentario Nro. 158/07, la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho cupo fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) durante el ejercicio 2012, según las posibilidades financieras del Estado Provincial, conforme al Anexo 13.
ARTICULO 11.- A partir del 1° de enero de 2012, los ascensos de personal que se realicen por promociones –incluídas las de carácter automáticos-, y en uso de facultades del Poder Ejecutivo, asi como los incrementos salariales que pudieren resultar de la aplicación de normas convencionales, legales o estatutarias que contengan cláusulas que impliquen aumentos automáticos de las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos de los diferentes Poderes del Estado Provincial, sea por aplicación de fórmulas de ajuste o de mejores beneficios correspondientes a otras Jurisdicciones, sectores, funciones, jerarquías, cargos o categorías, quedarán supeditados a la existencia de crédito presupuestario específico.
ARTICULO 12.- Establécese que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia atenderá el pago de las pensiones otorgadas por aplicación de la Ley Nro. 4.794 de Pensiones Graciables a Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes, y sus modificatorias; de la Ley Nro. 7044 de Pensiones Graciables a Ex Gobernadores y Ex Interventores Constitucionales y de la Ley Nro. 10.120 de Asignaciones por carga de familia de Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes; de la Ley Nro. 12.496 de Pensión Honorífica para Escritores y del artículo 19 y concordantes de la Ley Nro. 12.867 de Jubilación Ordinaria para Veteranos de Malvinas.
ARTICULO 13.- Los importes a abonar en el ejercicio 2012 al Sector Docente Provincial en concepto de Incentivo Docente, estarán limitados a los ingresos provenientes del Gobierno Nacional, que con tal destino se efectivicen en dicho ejercicio.
ARTICULO 14.- Dispónese la constitución de un "Crédito Contingente para Emergencias Financieras" en la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro con los créditos correspondientes a los cargos vacantes transitorios que se produzcan en el transcurso del ejercicio 2012, para lo cual las distintas Jurisdicciones y Entidades en los términos del artículo 4° de la Ley Nro. 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, informarán mensualmente al Ministerio de Economía, dentro del mes subsiguiente, las vacantes que se hayan producido, remitiendo el pedido de contabilización de reducción de créditos.
Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, las economías que se practiquen en el rubro "Personal" en las Entidades que no reciben aportes de la Administración Central a los fines de equilibrar sus resultados, se destinarán a la constitución del "Crédito Contingente para Emergencias Financieras" en el presupuesto de las mismas. Aquellas Entidades que reciben aportes de Rentas Generales a los fines de equilibrar sus resultados, destinarán las economías en Personal que practiquen a la conformación del citado crédito contingente en el Presupuesto de la Administración Central, con disminución del Aporte para Cubrir Déficit previsto presupuestariamente.
ARTICULO 15.- Establécese que en el supuesto de que el Gobierno Nacional no cumpla con los Acuerdos celebrados que contemplen transferencias de fondos o la recaudación nacional y/o provincial no alcance los niveles previstos en la presente Ley, los tres Poderes del Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados y Autárquicos, así como Entes con participación estatal mayoritaria, efectuarán los ajustes presupuestarios contemplados en la Ley Nro. 11.965.
CAPITULO II
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 16.- Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el Presupuesto de la Administración Central, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 10, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 11, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 12, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 13, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 14, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.
Las respectivas Jurisdicciones deberán programar la inversión mensual en personal de manera tal que su proyección anual no exceda el monto que para cada Jurisdicción se determina en la presente ley.
CAPITULO III
PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 17.- Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A, 9A y 10A anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el Presupuesto de los Organismos Descentralizados, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 11A, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 12A, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 13A, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 14A, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 15A, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.
ARTICULO 18.- Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B,4B, 5B, 6B, 7B, 8B, 9B y 10B anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de las Instituciones de Seguridad Social, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 11B, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 12B, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 13B, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 14B, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 15B, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.
CAPITULO IV
PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES PÚBLICOS
EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA
LABORATORIO INDUSTRIAL FARMACEÚTICO S.E.
ENTE INTERPROVINCIAL TUNEL SUBFLUVIAL
RAUL URANGA – CARLOS SYLVESTRE BEGNIS"
AGUAS SANTAFESINAS SOCIEDAD ANÓNIMA
BANCO DE SANTA FE S.A.P.E.M. (En liquidación)
ARTICULO 19.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican, los Presupuestos de erogaciones -gastos corrientes y de capital- para el ejercicio 2.012, de la Empresa Provincial de la Energía, del Laboratorio Industrial Farmacéutico S.E., del Ente Interprovincial Túnel Subfluvial "Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis", de la Sociedad Aguas Santafesinas Sociedad Anónima y del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En liquidación), estimándose los recursos y el Resultado Financiero en las sumas que se indican a continuación:
CONCEPTO Empresa Provincial Laboratorio Industrial Túnel Subfluvial "Raúl Uranga Aguas Santafesinas Banco de Santa Fe S.A.P.E.M
de la Energía Farmaceútico S.E. Carlos Sylvestre Begnis" Sociedad Anónima (En liquidación)
Erogaciones Corrientes 2.971.685.000.- 26.204.000.- 21.570.500.- 430.381.000.- 15.182.000.-
Erogaciones de Capital 374.115.000.- 1.558.000.- 2.200.000.- 100.000.000.- 100.000.-
Total Erogaciones 3.345.800.000.- 27.762.000.- 23.770.500.- 530.381.000.- 15.282.000.-
Recursos Corrientes 3.250.772.000 26.204.000.- 23.770.500.- 430.381.000.- 8.988.000.-
Recursos de Capital 142.783.000.- 1.558.000.- - 100.000.000.- 100.000.-
Total Recursos 3.393.555.000.- 27.762.000.- 23.770.500.- 530.381.000.- 9.088.000.-
0.Resultado Financiero 47.755.000.- - - - (6.194.000.-)
Fuentes Financieras - - - 7.000.000.- 6.194.000.-
Aplicaciones Financieras 47.755.000.- 7.000.000.- -
Apruébase el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento para el ejercicio 2012 de acuerdo al detalle que figura en planillas 1, 2, 3, 4 y 5, anexas al presente artículo.
El nivel de Erogaciones autorizado precedentemente, que componen el Presupuesto de la Empresa Provincial de la Energía, del Laboratorio Industrial Farmacéutico S.E., del Ente Interprovincial Túnel Subfluvial "Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis", de la Sociedad Aguas Santafesinas Sociedad Anónima y del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En liquidación), se detalla en planilla anexa 6, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 7, la clasificación institucional y económica; en planilla anexa 8, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 9, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 10, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 11, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.
ARTICULO 20.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, correspondiente a la Empresa Provincial de la Energía, a Aguas Santafesinas S.A. y al Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En liquidación), de acuerdo al siguiente detalle:
PERSONAL
CONCEPTO TOTAL PERMANENTE TEMPORARIO
Empresa Provincial de la Energía 4.087 4.087 30
Aguas Santafesinas S.A. 1.157 1.157 -
Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En Liquidación) 18 18 -
5.262 5.262 30
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ($ 408.664.000.-) el Presupuesto de las erogaciones de las Cámaras del Poder Legislativo de acuerdo al resumen que se indica a continuación:
CONCEPTO Cámara de Senadores Cámara de Diputados TOTAL
Presupuesto de Erogaciones (art. 1° de la presente Ley) 150.200.000.- 258.464.000.- 408.664.000.-
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo deberá requerir a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor que no dé curso a inscripciones de dominio cuando se produzcan transferencias de vehículos automotores, motos, motonetas, acoplados y demás vehículos sin el correspondiente certificado de libre deuda por el impuesto a la Patente Única sobre Vehículos, suscribiendo los convenios pertinentes en caso de así corresponder.
ARTICULO 23.- El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 28.200.000.-) en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda, con destino exclusivo a la atención de sentencias judiciales firmes que condenen al Estado Provincial al pago de una suma de dinero y que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos en causas que involucren a la Administración Centralizada y Organismos Descentralizados que reciban aportes del Tesoro Provincial para solventar su déficit.
Dicho crédito constituye el límite máximo establecido para el pago de tales sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos que corresponda abonar, sujeto a la disponibilidad de los recursos que para el presente período fiscal se dispongan en la programación financiera y de acuerdo a las prioridades y mecanismos contemplados en la Ley Nro. 12.036.
El Poder Ejecutivo podrá disponer incrementos en el crédito presupuestario referido en el párrafo que antecede, conforme a la disponibilidad de títulos públicos emitidos en orden a la norma contemplada en el artículo 24 de la presente ley.
Establécese que, con la inclusión de la partida mencionada, se dan por cumplimentados para el ejercicio presupuestario 2012 todos los procedimientos exigidos por la Ley Nro. 12.036 para la atención de las sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos, facultándose al Poder Ejecutivo a realizar la distribución por Jurisdicciones de la precitada suma global.
Los Organismos Descentralizados que no reciban aportes del Tesoro Provincial para atender su déficit y Empresas y Sociedades del Estado deberán afrontar el costo de las sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y de los reconocimientos administrativos que los involucren, dentro del Presupuesto total fijado por la presente ley.
El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000.-) en la Jurisdicción 91-Obligaciones a cargo del Tesoro, con destino exclusivo a la atención de allanamientos o transacciones que Fiscalía de Estado realice por autorización del Poder Ejecutivo mediante el dictado del decreto pertinente con refrendo del Ministro de Economía, en las causas judiciales a su cargo correspondientes a las distintas Jurisdicciones, Organismos Descentralizados o Empresas del Estado.
La transferencia de los fondos será dispuesta por resolución conjunta del Fiscal de Estado -como órgano de defensa legal- y del Ministro de Economía. Exclúyese la utilización de la partida referida precedentemente, de la normativa inherente a la Programación Financiera de Gastos.
ARTICULO 24.- El remanente estimado de Bonos Previsionales de la Provincia de Santa Fe conforme a las previsiones de cancelación de deudas consolidadas y sujetas al régimen de cancelación especial Ley Nro. 11.373 y modificatorias, podrá ser aplicado a la cancelación de otras deudas emergentes de condenas judiciales o reconocimientos administrativos firmes.
ARTICULO 25.- El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) con destino exclusivo a la Constitución del Fondo de Autoseguro que establece el artículo 153 de la Ley Nro. 12.510.
Los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado deberán atender el aporte al Fondo de Autoseguro, dentro del Presupuesto total fijado por la presente ley.
ARTICULO 26.- Las modificaciones a la Planta de Personal que se fija por la presente Ley de Presupuesto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 28 inciso h) de la Ley Nro. 12.510, se ajustarán a las siguientes limitaciones:
a) No aumentar el total general de cargos fijados para la Administración Pública Provincial, con excepción de los que resulten necesarios para:
Cumplimentar compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo y aquellos que se dispongan en el marco de los Regímenes de Convenciones Colectivas de Trabajo, en lo referente al ingreso a Planta de Personal Permanente del Personal Contratado en sus distintos tipos de modalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro. 12.397, pero haciéndolo extensivo al personal comprendido en el Estatuto-Escalafón "Ley Nro. 9.282"; y los compromisos que asuman las Cámaras Legislativas en el marco del CAPÍTULO VIII de la Ley Nº 10.023, comprometidos al 31 de julio de 2010.
Dar cumplimiento a las Leyes N° 12.720 - incorporación a Planta de Personal Permanente a los Profesionales Universitarios de la Sanidad y N° 12.742 - incorporación a Planta de Personal Permanente a los agentes contratados por los Servicios para la Atención Médica de la Comunidad (S.A.M.Co.).
La aplicación de las Leyes Nros. 6.915, 11.530 y modificatorias, en lo atinente exclusivamente a la reincorporación de agentes en los que el porcentaje de invalidez no alcance el mínimo establecido para acceder al beneficio de jubilación, en tanto y en cuanto se verifique la imposibilidad de la Jurisdicción respectiva de ofrecer en reducción cargos vacantes.
Los cargos necesarios a fin de instrumentar para cada uno de los Subsistemas previstos en la Ley Nro. 12.510, concorde las funcionalidades que para cada uno prevé la misma.
Los cargos necesarios a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 9528 y modificatorias, en virtud de la ampliación del plazo estipulado en el artículo 11° de la misma, dispuesta por Ley Nro. 13.056 así como de la Ley Nro 13.000.
Los cargos necesarios a fin de incorporar a la Planta Permanente del Poder Legislativo, a los agentes comprendidos en la Ley N° 9756, con los derechos reconocidos por la Ley N° 9726.
Incorporar personal temporario al Poder Legislativo, en tanto el costo anualizado de su atención (desde el 1 de Enero de 2012), independientemente del momento de su incorporación, no supere para la Cámara de Diputados la suma de $ 11.500.000 (once millones quinientos mil pesos) y para la Cámara de Senadores la suma de $ 5.700.000 (cinco millones setecientos mil pesos), encontrándose los créditos disponibles para su atención en la jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro, categoría programática 91.0.0.1 - Dir. Sup. Ejecutiva, Finalidad y Función 1.3.0 Dirección Superior Ejecutiva, Fuente de Financiamiento 111 - Tesoro Provincial. inciso 1 - Gastos en Personal. El Poder Ejecutivo asignará globalmente dicho crédito a cada Cámara Legislativa en oportunidad de disponer la distribución analítica de las partidas que por la presente ley se aprueban.
Los cargos necesarios a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 13.179.
b) No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad, Servicio Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases presupuestarias.
c) No superar el crédito total de las partidas de Personal autorizadas para las Jurisdicciones involucradas, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el inciso a) del presente artículo.
d) La valoración de los cargos que se creen, entendida como Asignación de la Categoría y otros conceptos que conforman la Remuneración del Cargo (Retribución del Cargo), no podrá exceder el valor que para tal concepto involucre a los cargos que se reduzcan. Dicha limitación no regirá para el caso de los regímenes de Promoción Automática y de Ascensos para el Personal de Seguridad y del Servicio Penitenciario, en tanto el Presupuesto autorice la erogación emergente de las mismas, como tampoco para aquellas tramitaciones vinculadas con la reubicación funcional del personal bancario transferido.
e) Podrán transformarse cargos docentes en horas cátedra y viceversa no resultando de aplicación la limitación del inciso a) del presente artículo. A tales fines, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por vía reglamentaria la relación de conversión, en tanto exista equivalencia en los créditos presupuestarios en correspondencia con la retribución de los cargos/horas cátedra involucrados como consecuencia de la modificación de planta.
ARTICULO 27.- Prohíbese la afectación y traslado del Personal de Seguridad, Servicios Penitenciarios y Docente al desempeño de tareas ajenas a las específicas de Seguridad y Educación. Exceptúase el Personal Docente comprendido en los alcances de la Ley Nro. 10.164.
ARTICULO 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Salud convenga con el Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado la afectación del personal que estime necesario para la participación en la producción de dicha sociedad.
ARTICULO 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la transferencia al Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado, de los cargos presupuestarios de personal enmarcados en el Decreto Nro 1.638/89, de creación de la Dirección General de Producción de Fármacos Medicinales, a los fines de habilitar el cumplimiento del artículo 24 de la Ley Nro 11.657.
ARTICULO 30.- Autorízase al Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado a administrar en carácter de fiduciario los fondos que se afecten al funcionamiento del "Fideicomiso público de administración e inversión" que opere en el marco del "Programa Provincial de Producción Pública de Medicamentos".
ARTICULO 31.- Serán nulos los actos administrativos y los contratos celebrados por cualquier autoridad administrativa, aún cuando fuere competente para otorgarlo, si de los mismos resultare la obligación del Tesoro Provincial de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en el Presupuesto General de la Administración Provincial.
El Estado Provincial no será responsable de los daños y perjuicios que soporte el administrado o contratante de la Administración con motivo del acto o contrato nulo; salvo en la medida que hubiere real y efectivo enriquecimiento. La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aún cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.
Serán igualmente nulos los actos administrativos de cualquier autoridad administrativa, aún cuando fuere competente al efecto, que designe personal en la planta permanente o temporaria de cargos, cuando no existan cargos vacantes y los correspondientes créditos presupuestarios suficientes a tal fin.
ARTICULO 32.- Las deudas del Estado Provincial vinculadas a la relación de empleo público prescriben a los dos años contados desde acaecido el hecho que las origina o desde que se tomó conocimiento del mismo.
Los reclamos administrativos que se encontraren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no hubiesen tenido actividad alguna en el último año, caducan de pleno derecho.
ARTICULO 33.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los Bonos y/o Títulos de origen nacional, cotizables en bolsa o no, que reciba en concepto de pago de deudas y/o aportes nacionales ordinarios o extraordinarios, reintegrables o no, incluidos los que correspondan por acuerdos de compensación de créditos y deudas con el Gobierno Nacional, de conformidad a las disposiciones que establece el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 34.- En el caso que el Poder Ejecutivo deba responder por las garantías otorgadas, queda facultado para que a través del Ministerio de Economía proceda a su recupero en la forma que se indica a continuación, optando por la modalidad compatible con cada situación particular:
a) Débito en las cuentas corrientes a la orden de los organismos autárquicos, entes descentralizados, empresas del estado, sociedades del estado e instituciones de seguridad social y todo otro ente en que el Estado Provincial tenga participación total o parcial en la formación de la voluntad societaria y Municipalidades y Comunas de la Provincia, afectando al ente que resultara responsable. Las Instituciones Bancarias debitarán de acuerdo al requerimiento del Ministerio de Economía.
b) Retención en las acreencias que los mismos Entes tuvieran con la Provincia, cualquiera sea su origen.
c) Iniciar la ejecución judicial inmediata para los terceros comprometidos distintos de los especificados en el ítem a) que no tengan capacidad de endeudamiento suficiente, para lo cual será informada la Fiscalía de Estado, al efecto de la intervención que le compete.
ARTICULO 35.- Los importes que deba atender el Tesoro Provincial por ejecución de garantías serán recuperados procediendo de la siguiente manera:
a) Cuando la obligación estuviera constituida en moneda extranjera, las divisas pagadas se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al día del recupero, con más una tasa de interés anual igual a la tasa Libor más tres puntos, más cargos administrativos.
b) Cuando la obligación estuviera constituida en moneda nacional, a la suma pagada se le aplicará una tasa de interés y/o actualización, si correspondiere esta última, igual a la máxima aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de adelantos en cuentas corrientes, calculada desde la fecha del desembolso hasta el día de efectivo recupero, más cargos administrativos.
ARTICULO 36.- Para atender las erogaciones originadas por la ejecución de las garantías otorgadas en los términos de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la apertura de los créditos necesarios en el Presupuesto debiendo dar cuenta de ello a las Cámaras Legislativas, no rigiendo esta disposición para los casos en que se encontrara pendiente la aprobación legislativa.
ARTICULO 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo a retener a Municipalidades y Comunas, de los montos que les corresponda en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de aportes personales y contribuciones patronales a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Municipales y a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado – Seguro Mutual, conforme a las normas reglamentarias que a tales fines dicte el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 38.- Establécese que los remanentes que anualmente se produzcan como consecuencia de la no distribución o distribución parcial (operada como consecuencia de la reglamentación) del Fondo establecido en el artículo 13 de la Ley Nro. 10.813, y extensivo al personal del Servicio de Catastro e Información Territorial por el artículo 5to. de la Ley Nro. 10.921, ingresarán al 31 de diciembre de cada año a Rentas Generales del Tesoro Provincial.
ARTICULO 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Señores Ministros y Autoridades Máximas de los Organismos Descentralizados, Empresas, Sociedades del Estado y Otros Entes Públicos, la realización de las modificaciones presupuestarias, en el Cálculo de Recursos y Erogaciones, de los fondos incorporados al Presupuesto en cumplimiento de las normas del artículo 3° de la Ley Nacional N° 25.917 a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 12.402, las que se limitarán a los recursos efectivamente percibidos.
ARTICULO 40.- Establécese que los incrementos de recursos estimados a percibir de libre disponibilidad por sobre los montos contenidos en la presente ley, en tanto se destinen a las mayores erogaciones que resulten de la aplicación de obligaciones emergentes de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no se encuentran alcanzados por las limitaciones del artículo 33º de la Ley Nro. 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado.
ARTICULO 41.- Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar a las Municipalidades y Comunas adelantos financieros transitorios, con el objeto exclusivo de atender erogaciones vinculadas con la política salarial durante el ejercicio 2012.
Estos adelantos serán remitidos a cada Municipalidad y Comuna junto con la segunda quincena de coparticipación y no podrán superar el promedio de los montos netos de retenciones, transferidos en los últimos seis meses en concepto de régimen federal de coparticipación de la primera quincena. A efectos del cálculo de los montos netos de retención mencionada, no se tendrán en cuenta los descuentos por el recupero de los adelantos financieros transitorios otorgados.
El importe correspondiente será retenido por el Estado Provincial en la oportunidad de la transferencia de la primera quincena de coparticipación del mismo mes.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 42.- Establécese que aquellas modificaciones presupuestarias que se promuevan en orden a la normativa del artículo 43 de Ley Nro. 12.510 de Administración, Eficiencia y Control y que no importen disminución en el nivel total de inversión prevista, serán dispuestas por el Poder Ejecutivo. Dicha facultad alcanza a aquellas modificaciones por las cuales se disponga la incorporación de mayores ingresos que los autorizados por el Presupuesto en rubros de recursos previstos en la Fuente de Financiamiento "Recursos Propios" originados en el Resultado Financiero del Organismo neto de la diferencia entre las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras originado en la ejecución presupuestaria del ejercicio anterior.
ARTICULO 43.- Las erogaciones a atenderse con recursos afectados, de origen nacional y/o líneas de endeudamiento autorizadas en la Categoría Programática de Proyectos, deberá ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a las cifras realmente recaudadas, salvo en el caso de que su recaudación esté condicionada a la presentación previa de certificado de obra o de comprobante de ejecución, en cuyo caso tales erogaciones estarían limitadas a los créditos autorizados.
ARTICULO 44.- Dispónese la restitución al Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión Pública de la Provincia de Santa Fe, constituído por Decreto Nro. 414/05 de la suma de $ 100.000.000.- (PESOS CIEN MILLONES) con los fondos de Rentas Generales que surjan de la diferencia entre los recursos efectivamente recaudados y los gastos acumulados efectivamente devengados al 31 de diciembre de 2012.
ARTICULO 45.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir a la norma que sancione el Gobierno Nacional a los fines del cumplimiento del artículo 3 de la Ley Nro. 25.917 a la cual la Provincia adhirió por Ley Nro. 12.402.
TITULO II
DEL CÓDIGO FISCAL Y LA LEY IMPOSITIVA ANUAL
ARTICULO 46.- Sustitúyese el artículo 57 del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 57. Compensación.
La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de oficio o a pedido de los propios contribuyentes los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea el origen de dichos saldos, con deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones tributarias.
Una vez extinguida la totalidad de la deuda que dio origen a la compensación, y subsistiese un remanente de saldo a favor del contribuyente, la Administración Provincial de Impuestos podrá computarlo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación o podrá aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente o responsable.
La compensación prevista en el presente artículo se efectuará en el orden establecido en el artículo 56 de este Código.
Las sumas retenidas, percibidas y/o recaudadas, no podrán ser objeto de compensación por los agentes de retención, percepción y/o recaudación una vez ingresadas, excepto en los supuestos expresamente autorizados por las normas legales que reglamentan los regímenes respectivos.
Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquél vencimiento y dicho pago o compensación. De resultar un remanente a favor del contribuyente, devengará intereses según el régimen vigente".
ARTÍCULO 47.- Incorpórese como artículo agregado a continuación del artículo 57 del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo agregado a continuación del artículo 57. Acreditación y devolución.
Si como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, resultare un saldo a favor del contribuyente o se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso por parte de estos, la Administración Provincial de Impuestos podrá acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias a emitir certificados de crédito fiscal para imputar a la cancelación de obligaciones tributarias provinciales en las entidades bancarias autorizadas o proceder a la devolución de lo pagado de más a cargo de las cuentas recaudadoras.
Tratándose de devoluciones superiores a pesos veinticinco mil ($25.000), la decisión se adoptará previa vista al Ministerio de Economía.
De ser procedente la devolución deberá ponerse en conocimiento a la Contaduría General de la Provincia".
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 154 del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 154.– Derecho de registro e inspección
A partir del 1 de enero de 2012, los contribuyentes del gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e Inspección (Artículo 76 y subsiguientes de la Ley 8.173 y sus modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final.
Sólo será computable esta deducción, cuando se verifiquen las siguientes condiciones: 1. El ingreso del Derecho de Registro e Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, y el pago del anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período en el cual aquel crédito fiscal es imputado, deberán ser efectuados ambos hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. 2. Este crédito no podrá exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o ajustes finales correspondientes a períodos posteriores.
A los efectos de la determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos".
ARTÍCULO 49.- Sustitúyase el Artículo 268 del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 268 – Pago.
El pago de la Patente Única se efectuará anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el Poder Ejecutivo establezca. El importe a pagar se determinará en base a lo dispuesto en el Artículo 264."
ARTICULO 50.- Déjense sin efecto a partir del año fiscal 2.012 los incrementos del 25% y 20% del impuesto determinado dispuesto por las Leyes 12.261 y 13.065 respectivamente.
ARTICULO 51.- Sustitúyase el Artículo 55 de la Ley Impositiva Anual (t.o. Decreto 2349/97) y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 55.-
Para los vencimientos del gravamen de los vehículos en general a que refiere el Título VI del Código Fiscal se establecen las alícuotas y los montos fijos que se detallan a continuación:
a) Vehículos en general: (Automóviles, familiares, rurales, ambulancias y similares nacionales e importados).
CONCEPTO ALICUOTAS Y MONTOS
Hasta cinco (5) años de antigüedad 2.30 %
Mayor a cinco (5) años de antigüedad y hasta diez (10) años de antigüedad 2.00%
Mayor a diez (10) años de antigüedad y hasta quince (15) años de antigüedad 1.80%
Mayor a quince (15) años de antigüedad Setecientos módulos tributarios (700 MT)
b) Vehículos automotores aptos para el transporte de cosas o destinados a determinados usos: (Camionetas, pick up, jeeps, furgones y similares nacionales e importados)
CONCEPTO ALICUOTAS Y MONTOS
Hasta quince (15) años de antigüedad 2.00 %
Mayor a quince (15) años de antigüedad Un mil doscientos módulos tributarios (1.200 MT)
c) Vehículos automotores aptos para el transporte de cargas, remolcados por unidad tractora y/o destinados a determinados usos: (Camiones y similares, Unidades de tracción de semirremolques y similares, acoplados, traillers, fulltraillers, y similares, tractores, máquinas agrícolas y similares nacionales e importados).
CONCEPTO ALICUOTAS Y MONTOS
Hasta quince (15) años de antigüedad 1.50%
Mayor a quince (15) años de antigüedad Cinco mil módulos tributarios (5.000 MT)
d) Vehículos automotores aptos para el transporte de pasajeros: (Colectivos, ómnibus, minibus, y microómnibus sus chasis y similares nacionales e importados).
CONCEPTO ALICUOTAS Y MONTOS
Hasta quince (15) años de antigüedad 0.50%
Mayor a quince (15) años de antigüedad Un mil doscientos módulos tributarios (1.200 MT)
e) Motocicletas, Motonetas, Triciclos con motor, cuatriciclos con motor, motovehículos en general y similares nacionales e importados.
CONCEPTO ALICUOTAS Y MONTOS
Hasta quince (15) años de antigüedad 2.00%
Mayor a quince (15) años de antigüedad
Hasta 150 CC Trescientos módulos tributarios (300 MT).
Mayor a 150 CC Quinientos módulos tributarios (500 MT)
En ningún caso el Impuesto Anual de la Patente Única sobre Vehículos podrá ser inferior a la que se fija a continuación:
CONCEPTO ALICUOTAS Y MONTOS
Vehículos en general: (Automóviles, familiares, rurales, ambulancias y similares nacionales e importados). Un mil módulos tributarios (1.000 MT)
Vehículos automotores aptos para el transporte de cosas o destinados a determinados usos: (Camionetas,
pick up, jeeps, furgones y similares nacionales e importados) Un mil quinientos módulos tributarios (1.500 MT)
Vehículos automotores aptos para el transporte de cargas, remolcados por unidad tractora y/o destinados a
determinados usos: (Camiones y similares, Unidades de tracción de semirremolques y similares, acoplados,
traillers, Fulltraillers y similares, tractores, máquinas agrícolas y similares nacionales e importados). Seis mil doscientos módulos tributarios (2.000 MT)
Vehículos automotores aptos para el transporte de pasajeros: (Colectivos, ómnibus, minibus, y microómnibus
sus chasis y similares nacionales e importados). Un mil quinientos módulos tributarios (1500 MT)
Motocicletas, Motonetas, Triciclos con motor, cuatriciclos con motor, motovehículos en general y
similares nacionales e importados. Seiscientos módulos tributarios (600 MT)
Hasta 150 CC
Mayor a 150 CC Un mil módulos tributarios (1.000 MT)
La determinación del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2.012 y siguientes, cuando se trate de modelos años 2.002 y anteriores, no podrá superar en un cincuenta por ciento (50%) el impuesto determinado para el período fiscal año 2.011.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos para que dicte las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo."
ARTICULO 52.- Incorpórase como inciso h) del artículo 277º del Código Fiscal de la Provincia Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias lo siguiente:
"h) Los vehículos en los porcentajes y condiciones que se detallan a continuación:
- Patente Única sobre Vehículos: Cuando los Vehículos cuyos modelos superen los años de antigüedad que se describen a continuación la exención en el Impuesto Patente Única sobre Vehículos será del cien por ciento (100%).
CONCEPTO AÑOS
Vehículos en general: (Automóviles, familiares, rurales, ambulancias y similares nacionales e importados). 20
Vehículos automotores aptos para el transporte de cosas o destinados a determinados usos: (Camionetas,
pick up, jeeps, furgones y similares nacionales e importados) 25
Vehículos automotores aptos para el transporte de pasajeros: (Colectivos, ómnibus, y microómnibus sus chasis
y similares nacionales e importados). 25
Motocicletas, Motonetas, Triciclos con motor, cuatriciclos con motor, motovehículos en general y
similares nacionales e importados.
Hasta 150 CC 15
Mayor a 150 CC 20
ARTICULO 53.- Sustitúyase el Artículo 1º de la Ley 12.306 por el siguiente:
"Artículo 1º - La administración del Impuesto previsto en el título VI del Libro Segundo del Código Fiscal, estará íntegramente a cargo de las Municipalidades y Comunas. Con tal objeto se encuentran facultadas para el dictado de normas que establezcan:
a) Las multas por pago fuera de término o por falsedad en la declaración jurada de categorización del automotor.
b) Requisitos y condiciones para la emisión de certificados de libre deuda.
c) Requisitos para la tramitación de exenciones.
La Provincia fijará una tasa testigo, la que deberá ser adoptada como dato referencial por la totalidad de las Municipalidades y Comunas para la fijación de la alícuota pertinente a cada uno de ellos, no pudiendo variar en más o en menos de hasta un diez por ciento (10%) de incremento o de descuento, respectivamente, en el ámbito de sus respectivas competencias así delegadas. Las Municipalidades y Comunas que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, deberán comunicar a la Administración Provincial de Impuestos, mediante el mecanismo que esta disponga, hasta el 30 de noviembre de cada año la Ordenanza Fiscal dictada que autorice el incremento o disminución de la alícuota pertinente.
La Administración Provincial de Impuestos deberá publicar en el Boletín Oficial, antes del 10 de febrero de cada año, la nómina de Municipalidades y Comunas que hubieran ejercido tal opción.
Cuando las Municipalidades y Comunas dispongan un incremento de la tasa testigo, se emitirá una cuota complementaria con fecha de vencimiento distinta a la que se fije en el calendario de vencimientos anual dispuesto por el Poder Ejecutivo. El 100 % (cien por ciento) de la recaudación obtenida por el incremento dispuesto, se le acreditará automáticamente a la Municipalidad y Comuna a través del sistema de coparticipación automática prevista para este impuesto.
Las Municipalidades y Comunas que dispongan una disminución de la tasa testigo se aplicará proporcionalmente en la cuota o cuotas que disponga el calendario de vencimientos anual dictado por el Poder Ejecutivo. Asimismo, en la boleta de pago a emitir se insertará una leyenda que indique la variación de alícuota dispuesta por la Municipalidad o Comuna en que se encuentre radicado el vehículo objeto de imposición."
ARTÍCULO 54.- Facúltese a la Administración Provincial de Impuestos para que dicte las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar las modificaciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 55.- Adhiérese la Provincia de Santa Fe a la Ley Nacional Nro.26.530, norma complementaria del Régimen Federal de responsabilidad Fiscal, desde la fecha de su sanción, con los alcances establecidos en la misma y a las demas normas que la modifiquen y/o prorroguen su vigencia. Durante su vigencia, suspéndase la aplicación de todas las normas provinciales que se opongan a las normas citadas.
Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la norma nacional, en las mismas condiciones.
ARTICULO 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0085
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 12 DIC 2011
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.226 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
BONFATTI
Ángel José Sciara
Anexos |
Capítulo I |
Capítulo II |
Capítulo III |
Capítulo III bis |
Capítulo IV |
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