picture_as_pdf 2005-12-29

REGISTRADA BAJO EL Nº 12502

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Sustitúyanse los artículos primero, segundo, tercero y octavo de la Ley provincial número 12243, por los siguientes:

"Artículo 1.- Créanse los Registros Provinciales de Desarmaderos de Automotores (automóviles, vehículos utilitarios livianos, ómnibus, camiones, tractores, chasis con motor, remolques y semiremolques, carrocerías, motos y motonetas), chatarrerías, comercios de compraventa de repuestos usados y de compraventa de bienes usados no registrables.

Su objeto es controlar, fiscalizar y monitorear la procedencia y destino que se confiere a los bienes enunciados".

"Artículo 2.- Deben inscribirse en los Registros Provinciales de Desarmaderos de Automotores y de compraventa de bienes usados, las personas físicas y jurídicas que tengan por actividad principal, accesoria u ocasional la compra o disposición de los bienes citados en el artículo 1 con el fin de comercializarlos en igual estado, por partes, o transformados".

"Artículo 3 .- Para el caso de desarmaderos de automotores, por cada operación de compra, permuta, cesión gratuita u onerosa, o cualquier negocio jurídico relacionado con las unidades o sus partes mencionadas en el artículo 1, las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 2 de la presente, deben confeccionar un certificado por triplicado con carácter de declaración jurada por cada unidad desarmada de cada una de las partes de los bienes señalados en el artículo 1, que debe contener los siguientes datos:

a) Dominio;

b) Fábrica;

c) Modelo;

d) Marca e identificación del automotor;

e) Identificación del motor;

f) Marca e identificación del chasis o del bastidor, si correspondiere;

g) Fecha de fabricación del automotor;

h) Código del automotor y/o número de certificación de importación;

i) Constancia de baja, extendida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, e informe del Registro de Créditos Prendarios, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Uno de los ejemplares de dicho certificado debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, la cual procederá a su registro y archivo.

Para el caso de bienes usados no registrables, por cada operación de similares características que la anterior, el certificado deberá contener:

a) Datos que individualicen fehacientemente el bien y detalle de las transformaciones que se le hubieren efectuado con más el de sus piezas resultantes si su comercialización fuera por partes.

b) Toda información que por la naturaleza del bien o prácticas de los fabricantes aporten para su identificación.

c) Datos completos del vendedor cedente o concedente.

d) Datos completos del adquirente.

e) Modo de extinción de obligaciones entre las partes intervinientes".

"Artículo 8.- Los Municipios y Comunas deberán requerir como condición inexcusable para dar trámite a las altas que se les soliciten en Registro e Inspección de comercios la acreditación de haber cumplimentado con su incorporación en los registros estipulados por esta ley e instrumentar todo otro mecanismo que consideren pertinentes, a fin de cumplimentar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, para asegurar la debida observancia de las prescripciones de la presente".

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, dentro de los noventa días de su promulgación.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 27 de diciembre de 2005

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe