DECRETO N°
2876
Santa Fe, 8 de Noviembre de 2005.
VISTO:
el Expediente N° 00101-0144934-9
del Sistema de Información de Expedientes mediante el cual el Ministerio
Coordinador gestiona la reglamentación de la Ley N°
12.086, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada Ley se autorizó
al Poder Ejecutivo a restituir a las Comunidades Aborígenes de la Provincia
lotes fiscales y parcelas de islas de propiedad provincial, ordenando en su
Artículo 11º proceder a su reglamentación;
Que para la reglamentación de la Ley N° 12.086 se convocó a una comisión integrada por miembros
de las comunidades aborígenes y del Gobierno Provincial;
Que debe precisarse la forma jurídica
de adjudicación de las tierras;
Que resulta necesario establecer el
destino de las que, afectadas por la ley, no resulten necesarias para su
cumplimiento como la administración de las mismas mientras sean
adjudicadas, en el marco de la autorización conferida por el artículo 4º;
Que debe autorizarse a la autoridad de
aplicación de la ley a dictar normas de funcionamiento de la Comisión de
Adjudicación prevista en el Artículo 6º;
Que han intervenido en autos las
asesorías jurídicas competentes del Ministerio Coordinador y Fiscalía de Estado
de conformidad con las previsiones del Decreto N°
132/94;
Que el presente se diligencia de
acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11° de la Ley 12.086 y 72º incisos 1)
y 4) de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º: Apruébase
la reglamentación de la Ley N° 12.086 - Adjudicación
de tierras e islas fiscales a Comunidades Aborígenes, la que como Anexo Unico integra el presente Decreto.
Artículo 2º: Refréndese por el señor
Ministro Coordinador.
Artículo 3º: Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
C.P.N. Rubén Héctor Michlig
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY N°
12.086
Artículo 1º: A los fines de la ley y
esta reglamentación la Comunidad Aborigen se definirá de conformidad a las
previsiones del artículo 2° de la Ley N° 11.078.
Las tierras serán adjudicadas en
propiedad por el Poder Ejecutivo, bajo las condiciones previstas en el artículo
8° de la Ley y de conformidad a las previsiones del artículo 75° inciso 17) de
la Constitución Nacional.
Artículo 2º: Sin reglamentar.
Artículo 3º: Sin reglamentar.
Artículo 4º: Las Subsecretarías de
Municipios y de Comunas administrarán las tierras e islas fiscales comprendidas
en los Anexos I y II de la Ley, hasta tanto sean adjudicadas a las comunidades
aborígenes beneficiadas, con la colaboración de las dependencias a las que el
ordenamiento vigente les haya asignado competencias para su administración.
Asimismo, podrán proponer al Poder Ejecutivo, fundadamente, que se proceda a la
desafectación de tierras e islas que no resulten
útiles a los fines del cumplimiento de las finalidades de la Ley.
Artículo 5º: A lo fines del relevamiento de las comunidades aborígenes de la Provincia,
se estará a los registros que lleve la Secretaría de Estado de Promoción
Comunitaria.
Artículo 6º: La Comisión de Adjudicación
estará constituida por un integrante de cada uno de los órganos u organismos
mencionados en la Ley, más los señores Subsecretarios de Municipios y de
Comunas quienes ejercerán la función de coordinación de la misma.
Los Municipios y Comunas se integrarán
en cada caso a la Comisión como miembros alternos cuando se traten propuestas
de adjudicación referidas a lotes y parcelas ubicados dentro de sus respectivas
jurisdicciones territoriales.
Las Subsecretarías de Municipios y de
Comunas proyectarán reglamento de funcionamiento de la Comisión de Adjudicación
para su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, el que decidirá asimismo
en cada caso respecto de las adjudicaciones.
Artículo 7º: Sin reglamentar.
Artículo 8º: En las escrituras de
adjudicación de los lotes fiscales y parcelas de islas fiscales enumeradas en
los Anexos I y II de la Ley N° 12.086, además de las
prohibiciones expresamente mencionadas en el texto legal, se harán constar las
condiciones previstas en el artículo 75º inciso 17) de la Constitución
Nacional. También se hará constar que frente al incumplimiento de las
prohibiciones y condiciones aludidas, así como el abandono de las tierras
adjudicadas o su ocupación por terceros cuando ella fuere consentida por los
adjudicatarios, podrá procederse de conformidad a lo previsto en el artículo
23º del Decreto Nacional N° 0115/89, si se tratara de
la Comunidad, o de acuerdo a las reglas de adjudicación de la propia Comunidad
si se tratara de un integrante.
Artículo 9º: Sin reglamentar.
Artículo 10º: En las escrituras, de
donación de los lotes fiscales y parcelas de islas fiscales enumerados en los
Anexos I y II de la Ley N° 12.086, se hará constar
que las tierras adjudicadas están exentas del pago de impuestos y/o tasas de
servicios de orden provincial.
Artículo 11º: Sin reglamentar.
Artículo 12º: Sin reglamentar.
__________________________________________