picture_as_pdf 2005-11-29

DECRETO 2876

 

Santa Fe, 8 de Noviembre de 2005.

VISTO:

el Expediente 00101-0144934-9 del Sistema de Información de Expedientes mediante el cual el Ministerio Coordinador gestiona la reglamentación de la Ley 12.086, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Ley se autorizó al Poder Ejecutivo a restituir a las Comunidades Aborígenes de la Provincia lotes fiscales y parcelas de islas de propiedad provincial, ordenando en su Artículo 11º proceder a su reglamentación;

Que para la reglamentación de la Ley 12.086 se convocó a una comisión integrada por miembros de las comunidades aborígenes y del Gobierno Provincial;

Que debe precisarse la forma jurídica de adjudicación de las tierras;

Que resulta necesario establecer el destino de las que, afectadas por la ley, no resulten necesarias para su cumplimiento como la administración de las mismas mientras sean adjudicadas, en el marco de la autorización conferida por el artículo 4º;

Que debe autorizarse a la autoridad de aplicación de la ley a dictar normas de funcionamiento de la Comisión de Adjudicación prevista en el Artículo 6º;

Que han intervenido en autos las asesorías jurídicas competentes del Ministerio Coordinador y Fiscalía de Estado de conformidad con las previsiones del Decreto 132/94;

Que el presente se diligencia de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11° de la Ley 12.086 y 72º incisos 1) y 4) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley 12.086 - Adjudicación de tierras e islas fiscales a Comunidades Aborígenes, la que como Anexo Unico integra el presente Decreto.

Artículo 2º: Refréndese por el señor Ministro Coordinador.

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 12.086

 

Artículo 1º: A los fines de la ley y esta reglamentación la Comunidad Aborigen se definirá de conformidad a las previsiones del artículo 2° de la Ley 11.078.

Las tierras serán adjudicadas en propiedad por el Poder Ejecutivo, bajo las condiciones previstas en el artículo 8° de la Ley y de conformidad a las previsiones del artículo 75° inciso 17) de la Constitución Nacional.

Artículo 2º: Sin reglamentar.

Artículo 3º: Sin reglamentar.

Artículo 4º: Las Subsecretarías de Municipios y de Comunas administrarán las tierras e islas fiscales comprendidas en los Anexos I y II de la Ley, hasta tanto sean adjudicadas a las comunidades aborígenes beneficiadas, con la colaboración de las dependencias a las que el ordenamiento vigente les haya asignado competencias para su administración. Asimismo, podrán proponer al Poder Ejecutivo, fundadamente, que se proceda a la desafectación de tierras e islas que no resulten útiles a los fines del cumplimiento de las finalidades de la Ley.

Artículo 5º: A lo fines del relevamiento de las comunidades aborígenes de la Provincia, se estará a los registros que lleve la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria.

Artículo 6º: La Comisión de Adjudicación estará constituida por un integrante de cada uno de los órganos u organismos mencionados en la Ley, más los señores Subsecretarios de Municipios y de Comunas quienes ejercerán la función de coordinación de la misma.

Los Municipios y Comunas se integrarán en cada caso a la Comisión como miembros alternos cuando se traten propuestas de adjudicación referidas a lotes y parcelas ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales.

Las Subsecretarías de Municipios y de Comunas proyectarán reglamento de funcionamiento de la Comisión de Adjudicación para su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, el que decidirá asimismo en cada caso respecto de las adjudicaciones.

Artículo 7º: Sin reglamentar.

Artículo 8º: En las escrituras de adjudicación de los lotes fiscales y parcelas de islas fiscales enumeradas en los Anexos I y II de la Ley 12.086, además de las prohibiciones expresamente mencionadas en el texto legal, se harán constar las condiciones previstas en el artículo 75º inciso 17) de la Constitución Nacional. También se hará constar que frente al incumplimiento de las prohibiciones y condiciones aludidas, así como el abandono de las tierras adjudicadas o su ocupación por terceros cuando ella fuere consentida por los adjudicatarios, podrá procederse de conformidad a lo previsto en el artículo 23º del Decreto Nacional 0115/89, si se tratara de la Comunidad, o de acuerdo a las reglas de adjudicación de la propia Comunidad si se tratara de un integrante.

Artículo 9º: Sin reglamentar.

Artículo 10º: En las escrituras, de donación de los lotes fiscales y parcelas de islas fiscales enumerados en los Anexos I y II de la Ley 12.086, se hará constar que las tierras adjudicadas están exentas del pago de impuestos y/o tasas de servicios de orden provincial.

Artículo 11º: Sin reglamentar.

Artículo 12º: Sin reglamentar.

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