picture_as_pdf 2015-10-29

VETADA

REGISTRADA BAJO EL Nº 13370


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Dispónese la creación del Fondo para la Construcción de Obras, Adquisición de Equipamiento y Rodados para Municipios de Segunda Categoría y Comuna de la Provincia de Santa Fe

El aporte que reciban los Municipios y Comunas tendrá el carácter de no reintegrable.

ARTÍCULO 2.- El Fondo se constituirá anualmente con una cantidad equivalente al 1% del total de Recursos Ejecutados para la Administración Central en el ejercicio inmediato anterior, monto que nunca será inferior al 1% del Cálculo de Recursos para la Administración Central en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos Inicial correspondiente al año anterior. El monto resultante será asignado conforme lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley.

Hasta la determinación y publicación de la Cuenta de Inversión que contenga la ejecución de recursos a que refiere el párrafo anterior, los montos se asignarán a cada localidad en forma provisoria, conforme al piso establecido del 1% del Cálculo de Recursos para la Administración Central en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos Inicial correspondiente al año anterior, el que será ajustado al momento de contar con los datos definitivos.

ARTÍCULO 3.- El destino del Fondo para la Construcción de Obras y Adquisición de Equipamiento y Rodados para Municipios y Comunas, deberá ser asignado a los siguientes proyectos:

a) Concreción de Proyectos sociales destinado a sectores con necesidades básicas insatisfechas y población en general.

b) Proyectos para compra y/o expropiación de terrenos para soluciones habitacionales, construcción de viviendas, erradicación de ranchos, regularización dominial de barrios, urbanizaciones, tratamiento de residuos, parques o áreas industriales.

c) Instalación de redes de agua potable y construcción de reservorios de agua de lluvia.

d) Construcción de redes cloacales y tratamiento de efluentes sanitario.

e) Construcción y mantenimiento de centro comunitarios y asistenciales.

f) Otras obras de infraestructura que, de manera directa o indirecta, beneficien el crecimiento armónico de pueblos y ciudades del interior.

g) Mejoramiento y estabilizado de suelos en caminos rurales y urbanos.

h) Construcción de entubados para desagües pluviales.

i) Obras de alumbrado público.

j) Adquisición de equipamiento y rodados, nuevos o usados.

k) Para proyectos de interés público.

ARTÍCULO 4.- El Fondo creado por el artículo 1 de la presente ley se distribuirá primeramente en un veinticinco por ciento (25%) por partes iguales entre todos los Municipios y Comunas beneficiados. Previo a esta distribución primaria se constituirá una reserva equivalente al cinco por ciento (5%) del total del Fondo para atender las erogaciones que demanden proyectos de necesaria y urgente ejecución.

Posteriormente, el remanente que surja según lo dispuesto en el párrafo anterior, se distribuirá entre todas las Municipalidades y Comunas en un setenta por ciento (70%) en base a la población y un treinta por ciento (30%) en base a necesidades básicas insatisfechas.

Para estos últimos indicadores se tomarán en cuenta los últimos datos oficiales publicados.

Los montos resultantes a favor de los Municipios y Comunas, se transferirán en forma automática a cada ejercicio en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas en igual oportunidad que las correspondientes a la participación en la primera quincena de recaudación del régimen de Coparticipación Federal. Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, lo montos a transferir serán calculados provisoriamente en base al Cálculo de Recursos para la Administración Central en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos Inicial correspondiente al año anterior. Una vez presentada la Cuenta de Inversión con la ejecución definitiva de recursos, los montos de las remesas mensuales para cada localidad serán recalculados y sobre las cuotas ya transferidas se realizará un ajuste. La diferencia resultante deberá depositarse en fecha no posterior al 31 de julio siguiente.

Los fondos a transferir a las Municipalidades y Comunas serán depositados en una cuenta bancaria del agente financiero de la Provincia, habilitada especialmente para la administración de este fondo, la que no tendrá costo para el gobierno local. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a tramitar las modificaciones pertinentes en el “Contrato de vinculación con el Agente Financiero”.

Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio correspondientes al 5% del Fondo aludido en el segundo párrafo de este artículo se transferirán en forma automática al ejercicio siguiente manteniendo su destino.

ARTÍCULO 5.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a través de la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas.

Para poder ejecutar el Fondo los Municipios y Comunas deberán previamente presentar los proyectos respectivos a la Autoridad de Aplicación, la que tendrá treinta (30) días corridos para expedirse sobre la viabilidad técnica.

ARTÍCULO 6.- Conforme lo establecido en el artículo precedente los Municipios y Comunas deberán presentar los proyectos a financiar a sus respectivos órganos deliberativos. Si transcurrido un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos de presentada la propuesta al órgano deliberativo, éste no se pronunciara por su aceptación o rechazo se tendrán por aprobadas las iniciativas.

La constancia de presentación de la propuesta al órgano deliberativo local será suficiente para dar inicio al trámite ante la autoridad de aplicación. No obstante dicha aprobación deberá incorporarse al momento de elevarse el proyecto a la Comisión de Seguimiento.

No requerirán aprobación de los órganos deliberativos aquellos proyectos que demanden necesaria y urgente ejecución y sean atendidos con el 5% del Fondo previsto para tal fin en el artículo 4 de la presente ley.

ARTÍCULO 7.- Créase una Comisión de Seguimiento para la aplicación de la presente ley constituida por tres (3) Senadores, tres (3) Diputados y seis (6) representantes designados por el Poder Ejecutivo, que también intervendrá previamente en la asignación de los fondos de reserva constituidos por imperio del artículo 4, 1er. párrafo, de la presente ley.

ARTÍCULO 8.- La rendición de cuentas, sin perjuicio de lo que establezca el Tribunal de Cuentas de la Provincia se efectuará semestralmente, en un plazo máximo de sesenta (60) días del cierre del semestre, conforme a los procedimientos que disponga la reglamentación.

La no aprobación de la rendición de cuentas por motivos no imputables a Municipio y Comunas, no podrá ser invocado como un motivo para suspender las remesas correspondientes.

ARTÍCULO 9.- A los efectos de la presente ley, se considerará incumplimiento por parte de los Municipios y Comunas:

a) La utilización de los fondos para la atención de gastos no comprendidos en la afectación dispuesta en el artículo 3;

b) La falta de remisión en tiempo y forma de la información que se requiera conforme a la reglamentación que se disponga;

c) La falta de rendición en los términos indicados en el artículo 8 de la presente ley.

En caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación podrá suspender las transferencias de los fondos a favor de los municipios o comunas incumplidoras, previo dictamen de la comisión de seguimiento prevista en el artículo 7 de la presente.

ARTÍCULO 10.- Los montos pendientes de transferencia adeudados a Municipios y Comunas a la fecha de promulgación de la presente ley en el marco de la ley 12385 y modificatorias, deberán cancelarse en un plazo no mayor de 30 (treinta) días desde la sanción de la presente.

ARTÍCULO 11.- La presente ley tendrá vigencia a partir del ejercicio económico 2013.

ARTÍCULO 12.- Deróganse las leyes 12385, 12705 y 12744

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.

LUIS DANIEL RUBEO

Presidente Cámara de Diputados

JORGE HENN

Presidente Cámara de Senadores

JORGE RAÚL HURANI

Secretario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, -7 SEP 2015

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 59, tercer párrafo de la Constitución Provincial, considérese rechazado el proyecto de ley registrado con el número 13370.

Publíquese en el Boletín Oficial.

RUBÉN D. GALASSI

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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