DECRETO Nº 2944
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
22 OCT 2012
V I S T O:
El proyecto de ley sancionado en fecha 27 de septiembre del corriente año, recibido por este Poder Ejecutivo el día 5 de octubre de 2012 y registrado bajo el Nº 13.291; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante dicho proyecto de ley se regula el ejercicio profesional de la Bioteconología, creándose asimismo el Colegio de Biotecnólogos y estableciéndose el régimen legal aplicable a este como así también a sus matriculados;
Que en dicho marco se fijan sus fines y atribuciones; se detallan sus recursos económicos; los derechos, deberes y obligaciones de los colegiados; las autoridades, y entre ellas, el Consejo Directivo; la Comisión Revisora de Cuentas; la Asamblea General de Representantes y el Tribunal Provincial de Ética; previéndose las sanciones disciplinarias y las delegaciones de facultades a la entidad;
Que, con sustento en las opiniones técnicas vertidas por diversos órganos consultivos, a criterio de este Poder Ejecutivo, la norma merece observaciones;
Que, en primer lugar, tal como lo establece el art. 75 inc. 18 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso Nacional el dictado de planes de instrucción general y universitaria, resultando en consecuencia resorte del legislador nacional la regulación de dicha materia;
Que conforme la Ley Nacional Nº 24.521 de Educación Superior, compete a las Instituciones Universitarias o al Ministerio de Educación, la determinación de las actividades para las cuales tienen competencia los poseedores de los títulos académicos de grado universitario, esto es, quienes se hubieren graduado conforme la normativa aplicable. Idéntica reflexión merecen los institutos terciarios provinciales cuya currícula y consecuente habilitación es autorizada por el Ministerio de la Educación de la Provincia;
Que, a partir de ello, los artículos 2 y 3 de la Ley se inmiscuyen indebidamente en actividades que le son reservadas a las Universidades y al Ministerio de Educación de la Nación o bien al Ministerio de Educación de la Provincia, si se tratase de institutos de educación terciaria provincial, correspondiendo por tanto la supresión de dichos preceptos.
Que, en segundo lugar, se advierte que el artículo 10 inciso b) dispone como función del Colegio de Biotecnólogos, la de habilitar y fiscalizar los laboratorios;
Que si bien la normativa no especifica a que tipo de laboratorios se está refiriendo y una interpretación integral de este texto en el marco de la ley en cuestión nos llevaría a entender que se trataría de laboratorios donde se realizan procesos biotecnológicos, cabe recordar que, como lo señala el propio articulo 1 de la ley analizada, nos encontramos ante una actividad potencialmente peligrosa, por cuanto la aplicación de la biotecnología, por sus eventuales efectos, presenta riesgos tanto para la salud de los humanos, como de los animales e incluso puede acarrear graves consecuencias ambientales;
Que, tales circunstancias, me llevan a la convicción de que los procesos biotecnológicos que se realizan o puedan realizarse en los laboratorios cuya habilitación y fiscalización se pretende delegar, importan una cuestión vinculada directa o indirectamente a la salud de la población, por lo que su control es propio del poder de policía provincial que no admite la delegación propuesta, por lo que estimo que dicha previsión debe eliminarse al igual que su correlato en el artículo 11 inciso h);
Que en el inciso g) del artículo 10 debería reemplazarse la alusión al Ministerio Fiscal del Poder Judicial de la Provincia, por la de Ministerio Público de la Acusación, en virtud de lo dispuesto por la Ley 13.013;
Que, por otra parte, y respecto de la redacción del artículo 12 inciso b), se entiende que, por motivos de una correcta técnica legislativa, debería reemplazarse la referencia a título “suficiente” por la de título “ejecutivo”, como también en virtud de las limitaciones que en materia de defensa representa el juicio ejecutivo para el demandado y los requisitos que debe reunir el título conforme la ley para ser considerado tal, debe agregarse como última parte de la norma “según lo establecido en el artículo 39”. Es decir, la referencia a reemplazantes es muy amplia y debe circunscribirse a aquellos que de conformidad con la ley y los reglamentos que se dicten, sean legítimos reemplazantes del presidente o tesorero.
Que, en relación al inciso c) del art. 15, se considera pertinente proponer un texto sustitutivo al contemplado en el proyecto de ley, estableciéndose expresamente la necesidad de título Universitario de Biotecnólogo en virtud de las incumbencias de la profesión que se reglamenta, sin que puedan admitirse inscripciones de profesionales de otras carreras, más allá de la eventual afinidad que pudiesen tener con la biotecnología, quienes deberán inscribirse en los Colegios Profesionales respectivos conforme al título obtenido;
Que, asimismo, en virtud de la observación señalada, se entiende conveniente proponer una redacción alternativa al art. 55 del proyecto de ley;
Que también resulta cuestionable lo dispuesto en el articulo 18 del proyecto, en cuanto prevé una apelación directamente ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia;
Que, en efecto, la recurribilidad de las decisiones por las que se deniegue la inscripción en la matrícula ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia resulta incompatible con lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Provincial que establece las atribución de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para entender en el conocimiento y resolución de las causas que detalla en forma exclusiva. Dicha justificación alcanza a la previsión del artículo 20 que refiere a la impugnación de los actos de recusación y el 50 referido a la recurribilidad de las sanciones impuestas en los casos de los incisos b), c) y d), proponiéndose la intervención de la Cámara de Apelación en lo Penal correspondiente a la respectiva Circunscripción.
Que, además, el artículo 21 referido a las causales de suspensión y cancelación de la matricula en su inciso c) refiere a la situación de abandono de la profesión, figura que no se califica en la norma y que, por lo demás, tampoco encuentra en el sistema jurídico vigente correlato alguno y, sin embargo, se atribuye a una persona jurídica una discrecionalidad tan amplia que no se condice con los derechos de los profesionales debidamente habilitados para el ejercicio de una profesión;
Que, no puede dejar de destacarse que los artículos 45 y 46 refieren a la posibilidad de ser declarada la prescripción de la acción disciplinaria sin que se establezca expresamente el plazo respectivo, entendiendo corresponde dejar sin efecto los mismos;
Que, si bien el segundo párrafo del articulo 46 determina la imposibilidad de que el Tribunal de Disciplina pueda juzgar hechos o actos que haya que hayan ocurrido y que hayan sido conocidos más de dos años antes de la fecha de recepción de la denuncia y establece el deber de rechazar sin más trámite la denuncia, cabe recordar que la prescripción de una acción disciplinaria no se presume ya que “la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo no es exigencia constitucional” (Fallos, C.S.J.N., Fernandez, Julio Alberto, Rey Gorrez, Dora Raquel c/ Dos Muñecos S.A.t. 259 p. 231, 1964), máxime cuando se trata de no aplicar un castigo de quien comete una infracción que puede afectar intereses públicos y sociales en virtud de, en el caso, el ejercicio de la profesión liberal en cuestión;
Que ha tomado la intervención de su competencia Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 2258/12;
Que el presente se dicta de conformidad a las atribuciones que reconoce al Poder Ejecutivo la Constitución de la Provincia en sus arts. 57 y 59;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º: Vétase parcialmente el proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 27 de septiembre del corriente año, recibido por este Poder Ejecutivo el día 5 de octubre de 2012 y registrado bajo el Nº 13.291, en sus artículos 2º, 3º, incisos “b” y “g” del artículo 10, inciso “h” del artículo 11, incisos “b”y “c” del artículo 12º , inciso “c” del artículo 15º, 17°, 18º, 20º, inciso “c” del artículo 21º, 45º, 46º, 50º y 55º.
ARTICULO 2º: Propónese el siguiente texto sustitutivo para el inciso “g” del Artículo 10° del proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.291: “g) Dar inmediata intervención al Ministerio Público de la Acusación en caso de denuncias o constataciones que conlleven la comisión de delitos de acción pública”.
ARTICULO 3º: Propónese el siguiente texto sustitutivo para el inciso “b” del Artículo 12 de la Ley sancionada y registrada bajo el N° 13.291: “b) El cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al respecto constituye título ejecutivo la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o por sus reemplazantes conforme lo establecido en el artículo 39°”.
ARTICULO 4º: Propónese el siguiente texto sustitutivo para el artículo 15 inciso “c” del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el N° 13.291: “c) Presentar título Universitario en Biotecnología otorgado por Universidad Pública o Privada habilitada a tal efecto o convalidado por el Ministerio de Educación de acuerdo a las leyes, si procede de universidad extranjera”.
ARTICULO 5º: Propónese el siguiente texto sustitutivo para el artículo 17 del proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.291: “Articulo 17.- Resolución del Colegio. El Colegio debe expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La falta de resolución del Colegio dentro del mencionado término se entenderá como denegación de la misma.”
ARTICULO 6º: Propónese el siguiente texto sustitutivo para el artículo 18 del proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.291: “Articulo 18.- Apelación. En caso de que el Colegio denegara la inscripción al solicitante, por resolución debidamente fundada, el interesado puede apelar dentro de los diez días hábiles de su notificación ante la Cámara de Apelación en lo Penal de la circunscripción correspondiente.”
ARTICULO 7º: Propónese el siguiente texto sustitutivo para el artículo 20 del proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.291: “Articulo 20.- Recusación. Cualquier miembro del Colegio que haya presentado la oposición, prevista en el articulo 16, puede recurrir la resolución que otorga matrícula, dentro del plazo de diez días hábiles de su notificación ante la Cámara de Apelación en lo Penal de la circunscripción correspondiente.”
ARTICULO 8º: Propónese el siguiente texto sustitutivo para el artículo 50 del proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.291:
“Articulo 50.- Sanciones. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias a los profesionales colegiados se debe tener en cuenta, la gravedad de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinaros y serán las siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) suspensión de la Matricula hasta seis meses;
d) Cancelación de la matrícula.
Las sanciones establecidas en el inciso “a” pueden ser apeladas ante la Asamblea.
Las sanciones prescriptas por los incisos “b”, “c” y “d” son recurribles dentro de los diez días hábiles de su notificación ante la Cámara de Apelación en lo Penal de la circunscripción correspondiente.”
ARTICULO 9º: Propónese el siguiente texto sustitutivo para el artículo 55 del proyecto de Ley sancionado y registrado bajo el N° 13.291: “Articulo 55.- Matriculación. Podrán inscribirse en el registro de la matrícula del Colegio de Biotecnólogos los Técnicos en Biotecnología, por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. Vencido el plazo antes referido y según establezca la reglamentación, deberán contar con el título habilitante de licenciado en Biotecnología.”
ARTICULO 10º: Remítase a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 11º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Rubén Darío Galassi
9392
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