REGISTRADA BAJO EL Nº 13023
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 217 de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial (t.o.), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 217.-
1) Los jueces de primera instancia a quienes se les otorgue licencia o tengan algún impedimento temporario serán suplidos automáticamente por el que, estando en funciones le siga en el orden de turno hasta tanto el órgano jurisdiccional competente designe el suplente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la vacancia transitoria mayor de treinta días en la titularidad de cualquier juzgado o tribunal colegiado, podrá ser cubierta provisoriamente, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, por subrogante designado por el Poder Ejecutivo, en el orden establecido en la lista que hubiere confeccionado y que tuviere acuerdo de la Asamblea Legislativa de entre quienes reúnan las calidades constitucionales para ser juez. Los integrantes de la lista referida que formen parte de la planta de personal del Poder Judicial, en su caso, retendrán el cargo respectivo y percibirán los haberes, correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. A tal fin, el Poder Ejecutivo solicitará acuerdo legislativo para listas de jueces subrogantes, de acuerdo al siguiente detalle:
a) En la Circunscripción Judicial 1: para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Tribunales Colegiados de Instancia Única, Juzgados de 1ra. Instancia de Circuito y de Ejecución Civil: 6 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, Correccional, Sentencia, Ejecución Penal, Faltas y de Menores: 4 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Laboral, 2 jueces.
b) En la Circunscripción Judicial 2: para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Tribunales Colegiados de Instancia Única, Juzgados de 1ra. Instancia de Circuito y de Ejecución Civil: 7 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, Correccional, Sentencia, Ejecución Penal, Faltas y de Menores: 5 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Laboral: 3 jueces.
c) En cada una de las Circunscripciones Judiciales 3, 4 y 5: para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial; en lo Civil, Comercial y Laboral; en lo Laboral, y Juzgados de 1ra. Instancia de Circuito: 3 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, Correccional, Sentencia, Faltas y de Menores: 3 jueces.
Las listas serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia, y tendrán una duración de dos (2) años contados a partir del otorgamiento del acuerdo legislativo, al cabo de los cuales entrarán en vigencia nuevas listas confeccionadas de igual manera. Si se agotare la lista de un fuero en alguna de las circunscripciones, el Poder Ejecutivo elaborará una nueva lista que podrá estar integrada por un número igual o inferior de postulantes de los que prevean los apartados a), b) y c) de este artículo, la cual deberá obtener el acuerdo de la Asamblea Legislativa y tendrá una duración de dos (2) años contados a partir de ese momento, cualquiera sea el plazo durante el cual tuvo vigencia la lista originaria.
Para su designación, el subrogante necesita cumplir los requisitos constitucionales y legales.
El subrogante cesa automáticamente en su función a los dos (2) años o antes, en caso de reintegrarse el subrogado o de asumir un nuevo titular designado para el cargo.
Producido el cese del Juez subrogante por alguna de las causales mencionadas en el párrafo anterior y estando vigente el acuerdo legislativo por el cual se aprobó su integración a la lista de jueces subrogantes, éste volverá a formar parte de la misma, en el último lugar del orden de turno aunque el número de integrantes de la lista supere los establecidos en los apartados a), b) y c) del presente artículo.
Los integrantes del Poder Judicial a los que se alude precedentemente no tendrán la calidad de jueces hasta tanto no se produzca la designación del Poder Ejecutivo como suplentes para un cargo de juez determinado. Los jueces comunales serán designados exclusivamente por el Poder Ejecutivo. No podrán integrar las listas de jueces subrogantes aquellos funcionarios o empleados que se estuviesen desempeñando como juez subrogante hasta tanto finalice su función.
2) Si se otorga licencia, se aplica suspensión o se encomiendan suplencias en cargos superiores por más de treinta (30) días a fiscales, defensores, asesores de menores y secretarios, podrá designarse en reemplazo a funcionarios o empleados del Poder Judicial que reúnan los requisitos exigidos para el cargo a subrogar.
El nombramiento del Poder Ejecutivo se hará previo concurso público general o particular, y de antecedentes, que realizará la Corte Suprema.
Quien actúa en sustitución lo hará con retención del cargo del cual es titular y percibirá los haberes correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. En caso de que el funcionario, reemplazado cese en el cargo, la subrogancia se mantendrá hasta el momento en que la vacante sea cubierta.
3) En los supuestos de vacancia de los cargos de fiscales, defensores, asesores de menores y secretarios, se designará suplente en la misma forma y mediante el procedimiento establecido en este artículo hasta tanto se efectúa la designación definitiva.
Las suplencias de secretarios de juzgado de primera instancia de circuito menores de treinta (30) días, serán dispuestas por la Corte Suprema de Justicia en cada caso, mediante la designación del reemplazante, entre quienes componen la planta de personal del Poder Judicial, pudiendo prescindirse de ser necesario de los requisitos establecidos en el artículo 170 inciso 1) de esta ley, siempre que en la misma sede no exista quien los reúna.
A los efectos de cubrir vacantes transitorias de empleados que ejerzan subrogancias en los cargos de fiscales, defensores, asesores de menores y secretarios, se designarán a agentes suplentes con carácter interino, previo concurso que realizará la Corte Suprema de Justicia, los que percibirán la retribución del menor nivel dentro del personal técnico-administrativo.
Para que comiencen a ejercerse las subrogancias previstas en los incisos 2) y 3) del presente artículo bastará la resolución de la Corte Suprema de Justicia que así lo disponga, ad-referéndum del decreto de nombramiento de parte del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de comunicada la resolución. La propuesta de nombramiento deberá ser enviada por la Corte Suprema de Justicia al Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez (10) días hábiles de dictada la resolución provisoria de designación de subrogante, solicitándose que la misma se efectúe a partir del día en que efectivamente se inició el reemplazo. La falta de comunicación en tiempo y forma por parte de la Corte Suprema de Justicia de la designación provisoria del subrogante, hará renacer automáticamente la situación preexistente; asimismo, vencido el plazo de noventa (90) días sin pronunciamiento del Poder Ejecutivo, la propuesta de designación provisoria quedará tácitamente aceptada.
ARTÍCULO 2.- Prorróganse, por única vez y por un año las designaciones de jueces, subrogantes que hubiese realizado el Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley Nº 10.160 a la fecha de la presente Ley. Sin perjuicio de ello, el subrogante cesará en el cargo en caso de reintegrase el subrogado o de asumir un nuevo titular designado para el cargo.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Fabián Bastía
Subsecretario
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2064
SANTA FE, “Cuna de la Constitución
Nacional”, 26 OCT 2009
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.023 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
BINNER
Héctor Superti
3816
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