DECRETO Nº 2500
SANTA FE, 17 de Octubre de 2008
V I S T O:
El Expediente Nº 00701-0072062-9 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de la Producción eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia agropecuaria; y
CONSIDERANDO:
Que en los Departamentos Castellanos, Las Colonias y La Capital se manifiestan con intensidad los efectos de una prolongada sequía y que los daños registrados son comparables a los observados en los Departamentos 9 de Julio, Vera y General Obligado y que determinaron el dictado del Decreto Nº 1238/08 y en la zona norte de los Departamentos San Cristóbal, San Justo y la totalidad del Departamento San Javier y que también determinaron el dictado del Decreto Nº 1456/08 como así también la registrada en los Departamentos San Cristóbal, San Justo y en la totalidad del Departamento Garay y que determinaron el dictado del Decreto Nº 2052/08 por parte del Poder Ejecutivo Provincial;
Que los pastizales naturales no brindan producción forrajera debido a la falta de rebrote y al sobre pastoreo. Lo propio ocurre con las pasturas artificiales perennes y anuales;
Que la escasa producción de forrajes de los pastizales naturales ha generado déficit alimentario que se manifiesta con la pérdida de estado corporal de los animales, el pobre amamantamiento de las vacas a sus crías, y atraso de servicio por falta de celo;
Que se presentan casos de mortandad de hacienda, que sumados a las excesivas pérdidas de peso y a la baja de fertilidad de los rodeos provocan daños que demandarán un lapso extraordinario para la recuperación productiva;
Que las pérdidas en producción tambera son en general del 20 al 30 %, guarismos que se agudizan en los tambos más pequeños que no cuentan con reservas voluminosas y concentrados suficientes para mantener los niveles productivos aún con costos de producción más elevados;
Que esa situación se manifiesta en forma similar en el Departamento Castellanos, donde la producción láctea es la actividad predominante y los requerimientos financieros para la adquisición de concentrados son significativos como así también la incidencia de las escasas precipitaciones ocurridas en los últimos días del mes de abril de 2008 que no mejoraron la situación productiva en toda el área ganadera de ese departamento;
Que la situación productiva del Departamento Las Colonias y La Capital en lo que atañe a la lechería y ganadería se asemeja a la descripta en el Departamento Castellanos;
Que en agricultura los distintos cultivares de trigo se encuentran severamente afectados esperándose rindes inferiores a las medias históricas, aun cuando se produzcan precipitaciones en los próximos días. Y que se encuentra en riesgo la siembra del maíz;
Que la situación en las áreas afectadas y declaradas en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según los Decretos Nºs. 1238/08 y 1456/08 se ha agravado considerablemente desde la fecha de su dictado hasta el presente, habiéndose emitido certificaciones de emergencia que hoy no se compadecen con la realidad, resulta necesario reconsiderar esa situación;
Que atento a las facultades conferidas por la Ley Nº 11297, su modificatoria Ley Nº 11482 y el Decreto Reglamentario Nº 0071/97, la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria facultó al Ministerio de la Producción en su reunión del día jueves 10 de julio de 2008 para que aconseje recomendar al Poder Ejecutivo Provincial la adopción de medidas que contribuyan a superar las adversidades derivadas de esas situaciones;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1° - Declárase en situación de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, a las explotaciones agropecuarias afectadas por prolongada sequía que se encuentran ubicadas en los Departamentos Castellanos, Las Colonias y La Capital.
ARTICULO 2° - Los productores comprendidos en el artículo 1° de este decreto, deberán completar un formulario de declaración jurada en el municipio o comuna respectivo. Dicho formulario será tomado como base para la emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la Producción y a través del cual acreditarán su situación.
ARTICULO 3° - Otórguese Certificados de Desastre Agropecuario en reemplazo de los Certificados de Emergencia emitidos según los Decretos Nºs. 1238/08 y 1456/08, a fin de poder acogerse a los beneficios propios de ésa situación.
ARTICULO 4° - Establécese para los productores que posean certificados de emergencia agropecuaria según lo establecido en el artículo 1º del presente decreto el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:
CUOTA AÑO 2008 VENCIMIENTO
3ª 16-04-09
4ª 30-07-09
ARTICULO 5° - Los productores en situación de desastre agropecuario contarán con la asistencia prevista en la Ley Nº 11297 en su artículo 11, incisos a) y b). A tales efectos el alcance del inciso a) citado, comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.
ARTICULO 6° - Suspéndanse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso b) de la Ley N° 11297, por ciento ochenta (180) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria, la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos.
ARTICULO 7° - Refréndese por los señores Ministros de la Producción y de Economía.
ARTICULO 8° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Ing. Juan J. Bertero
C.P.N. Angel J. Sciara
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