DECRETO N°
3372
SANTA FE, 16 de Octubre de 2003
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 00201-0084037-5 y su agregado Nº
00201-0073969-9 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto en el
que se tramita la reglamentación de la Ley de Mediación Nº 11.622; y
CONSIDERANDO
Que desde hace tiempo se ha planteado la necesidad de un cambio fundamental
en el tratamiento de conflictos entre particulares, propiciando técnicas
alternativas pero complementarias de la administración de justicia, a fin de
que las partes arriben a soluciones morigerando la controversia propia dentro
del sistema judicial;
Que en ese sentido, y oportunamente, el Gobierno provincial dispuso
mediante Decreto Nº 663 del 18/3/1992 la creación de una Comisión Honoraria
para el estudio y diseño de una reforma integral de la organización y procedimiento
judicial de la Provincia, propiciándose la participación de los Poderes
Judicial y Legislativo así como la de los Colegios de Abogados, Procuradores y
Magistrados, conformada entonces mediante Resolución MGJC Nº 1010/92,
Que posteriormente, mediante Decreto Nº 203 del 11/2/1994, la Provincia se
adhirió expresamente al Programa Nacional de Mediación (Decreto P.E.N. Nº 1480/92) y declaró de interés provincial el
desarrollo de métodos alternativos de resolución de conflictos. Así también
encomendó al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto la formulación de los
proyectos legislativos y el dictado de normas de nivel reglamentario para la
puesta en marcha de los programas; e invitó a la Corte Suprema de Justicia y a
la Defensoría del Pueblo a formular y llevar adelante dentro de sus respectivos
ámbitos un Programa Provincial de Mediación como experiencia piloto para todos
aquellos asuntos en que se intentasen acciones patrimoniales, laborales o de
familia; y además determinó los principios básicos de la institución según el
referido Decreto Nacional, estableciendo que la habilitación para el desempeño
como mediador se ajustaría a las reglamentaciones y disposiciones
administrativas que establecieren la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio
de Gobierno, Justicia y Culto;
Que como consecuencia del Decreto Provincial Nº 203/94, el P.E. mediante Mensaje Nº 1902/97, elevó a
la H. Legislatura un proyecto que finalmente se plasmó en la Ley 11.622,
Que con fecha 18/6/1996 el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto celebró
un convenio con las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales de
Santa Fe y Rosario y de la Pontificia Universidad Católica Argentina situadas
en las mismas ciudades, cuyo objeto fue el compromiso del Ministerio de
reconocer, a la capacitación que esas facultades brindaren a los mediadores, la
máxima calificación que la reglamentación previera. Posteriormente, con fecha
5/10/1998, celebró otro análogo con el Colegio de Abogados de la Segunda
Circunscripción, aprobado mediante Decreto Nº 3035 de fecha 3/12/1998,
Que en virtud de la Ley 11.622, los antecedentes reseñados, la realidad y
los principios generales en la materia que ya se han consolidado en la
Provincia, se hace necesario poner en práctica el procedimiento de resolución
de disputas establecido por esa Ley, y para ello es necesario reglamentarla de
manera acorde a tal situación fáctica y legal,
Que corresponde por este medio establecer lineamientos flexibles que
orienten y contengan los aspectos imprescindibles para su funcionamiento, tales
como (por ejemplo) los supuestos previstos en sus Artículos 4, 7, 20 y 30, la
formación y capacitación permanente de los mediadores; los aspectos
instrumentales del procedimiento, y los Centros u otras entidades que tienen
por objeto este instituto surgidos a partir de los referidos decretos del Poder
Ejecutivo, lo realizado por la Corte Suprema de Justicia - Convenio celebrado
el 1/12/1993 con el Ministerio de Justicia de la Nación y por la Defensoría del
Pueblo de la Provincia,
Que no obstante los importantes antecedentes relacionados, el Ministerio de
Gobierno, Justicia y Culto procuró y obtuvo aportes y sugerencias para esta
reglamentación de parte de colegios profesionales y otras entidades intermedias
provinciales interesadas y con experiencia en la aplicación del instituto
normado por la Ley 11.622,
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley de
Mediación, Nº 11.622 que como ANEXO en Artículos 43, integra el presente Decreto.
ARTICULO 2.- El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto será el Organismo de
Aplicación de la Ley, y en tal carácter se lo faculta para:
a) Establecer las políticas y acciones para implementar y desarrollar la
mediación en el ámbito de la Provincia de Santa Fe,
b) Celebrar convenios -ad referendum del Poder
Ejecutivo- con el Estado Nacional, provincias, municipalidades, comunas y otros
poderes del Estado Provincial, así como también con colegios, consejos y
federaciones de profesionales y otras entidades intermedias, instituciones y
organismos, a fines de promover y aplicar la mediación y de implementar el
Centro de Información Sobre Mediación -CIDEM-, la matrícula de mediadores y el
registro de mediadores privados, los que deberán ser remitidos a la Honorable
Legislatura de la Provincia a efectos del ejercicio de sus competencias
constitucionales,
c) Recibir las denuncias que cualquier persona con interés legítimo
formalice por incumplimiento o infracciones de mediadores o comediadotes, las
que serán elevadas a las asociaciones profesionales que en cada caso
corresponda,
d) Llevar estadísticas y, a ese fin, solicitar información a las personas
jurídicas públicas y privadas enunciadas en el inciso b), a los centros de
formación y capacitación de mediadores y a los centros de mediación públicos y
privados,
e) Dictar las normas complementarias y aclaratorias de esta
reglamentación necesarias o convenientes a los fines de su mejor
operatividad.
f) Elaborar el proyecto de ley correspondiente al régimen disciplinario de
mediadores para su posterior remisión a la Honorable Legislatura de la
Provincia.
ARTICULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a los cuarenta y cinco
(45) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
Dr. Carlos A. Carranza.
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY DE MEDIACION - Nº 11622
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Para que sea procedente la mediación instituida por la Ley 11.622 se
deberá contar con la aceptación de todas las partes en disputa.
ARTICULO 2.- Mediación Judicial: Se entenderá por mediación judicial la que
tenga lugar dentro de un proceso, en cualquier instancia del mismo, cuando las
partes acepten someterse al trámite que regula la ley no obstante haberse
frustrado una mediación privada antes de la presentación de la demanda. En lo
que resulte pertinente el trámite se regirá de acuerdo a lo establecido en la
Sección V del Título III, Libro I de la Ley 5.531.
ARTICULO 3.- Los asuntos podrán ser sometidos a mediación cuando esté
comprometido el interés privado, excepto cuando se trate de una de las
excepciones previstas en el Artículo 3 de la Ley o, en general, cuando esté en
juego el interés público o las cuestiones sean de orden público.
TITULO II - DEL CENTRO DE INFORMACION SOBRE MEDIACION (CIDEM)
ARTICULO 4.- El plazo de funcionamiento del CIDEM será de tres (3) años contados
desde la fecha de publicación de esta reglamentación en el Boletín Oficial. El
Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo a petición fundada del Ministerio
de Gobierno, Justicia y Culto.
ARTICULO 5.- El CIDEM - Centro de Información sobre Mediación- tendrá a su cargo la
planificación y ejecución de las acciones de comunicación social que
posibiliten el conocimiento y desarrollo del instituto de la mediación y su
aprovechamiento por los ciudadanos.
El personal que se asigne deberá ser capacitado previamente.
ARTICULO 6.- Para la concreción de los objetivos del CIDEM, el Ministerio
de Gobierno, Justicia y Culto:
a) Procurará la participación del Estado Nacional, provincias,
municipalidades, comunas y otros poderes del Estado Provincial, así como
también de colegios, consejos y federaciones de profesionales y otras entidades
intermedias, y toda otra institución u organismo interesados en la difusión y
aplicación de la mediación como método no adversarial
de resolución de disputas, y celebrará con ellos los convenios, ad referendum del Poder Ejecutivo, que estime necesarios o
convenientes a efectos de la organización de las campañas de comunicación
social sobre mediación.
b) Constituirá asimismo un Consejo Asesor integrado ad honorem
por representantes de dichas instituciones y organismos, al solo efecto de
aportar, con carácter no vinculante, sugerencias, propuestas, proyectos o
cualquier otro tipo de iniciativa dirigida al perfeccionamiento de la mediación
en esta Provincia. Una vez constituido, dentro de los treinta (30) días dictará
su propio reglamento interno que regirá su funcionamiento; dicho plazo podrá
ser prorrogado por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto mediando
petición fundada al efecto.
c) Podrá requerir la colaboración y participación activa de los medios de
información masiva de todo tipo.
Los convenios que se formalicen serán remitidos a la Honorable Legislatura
de la Provincia, cuando correspondiere, a efectos del ejercicio de sus
competencias constitucionales, y se anotarán en el Registro de Tratados,
Convenios y Contratos Interjurisdiccionales de la
Provincia.
Los mismos caducarán automáticamente cuando vencieren los plazos convenidos
o sus prórrogas y, en su caso, cuando cese el CIDEM. Al operarse la caducidad o
vencimiento de los respectivos convenios se conservarán preventivamente durante
un año, y transcurrido ese lapso el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto
los dará de baja de su archivo aplicando las normas de conservación y descarte
de documentación establecidas por el Archivo General de la Provincia.
TITULO III - DE LA MEDIACION JUDICIAL
ARTICULO 7.- Para ser mediador judicial se exigirán los requisitos y capacitación
reglamentados en el Artículo 30.
Se entenderá por comediador cualquier mediador
matriculado que las partes convengan incorporar a una mediación, sea ésta
privada o judicial y haya comenzado o no, para actuar juntamente con el
mediador ya designado.
En la mediación judicial, la incorporación o cese de un comediador
deberá, ser comunicada al juez de la causa mediante escrito adjuntando copia
del respectivo convenio, a efectos de lo establecido en el Artículo 18 de la
Ley.
En caso de cese de un comediador la designación
de su reemplazante se regirá por el procedimiento correspondiente a la especie
de mediador de que se trate.
Los comediadores deberán relacionarse y actuar colaborativamente tratando de integrar sus respectivas
técnicas para procurar lograr el convenio que resuelva la disputa entre las
partes.
ARTICULO 8.- La Corte Suprema de Justicia determinará la forma de confección y
distribución de listas de mediadores en cada jurisdicción de la provincia.
Si en el lugar del juicio no existiere lista oficial de mediadores, el
sorteo se efectuará entre la lista de mediadores de la jurisdicción más
cercana. La notificación al mediador designado se llevará a cabo por intermedio
del juzgado competente en el territorio de su residencia, quien comunicará lo
actuado al juzgado de la causa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
adjuntando copia auténtica de la diligencia.
Será el mediador quien se traslade al lugar de radicación del juicio a los
efectos de la mediación, y los gastos que se originen se incluirán en el
convenio de honorarios.
ARTICULO 9.- El mediador deberá comparecer a aceptar el cargo en forma personal y
por escrito ante el Actuario de la causa jurando desempeñarlo fiel y
legalmente, constituyendo domicilio legal en la jurisdicción del pleito, dando
cumplimiento en el mismo acto a las exigencias del Artículo 9 de la Ley.
Si el mediador no compareciere dentro del término legal, se procederá de
conformidad al artículo 189 de la ley 5531.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Los acuerdos parciales extinguen los efectos del Artículo 18 de la
Ley 11.622.
ARTICULO 15.- Además de su firma, en todo escrito que suscriba, incluido
los previstos en los Artículos 16 y 25 de la Ley, el mediador exteriorizará su
función mediante un sello que se proveerá de su cuenta y cargo cumpliendo los
siguientes requisitos mínimos: a) El sello expresará con tipografía claramente
legible los nombre/s y apellido/s, título universitario, el carácter de
mediador judicial, privado o de ambas categorías, y el respectivo número de su
matrícula como tal en esta Provincia. b) Cuando el sello se deteriore por
desgaste u otra causa cualquiera que afecte su legibilidad, el interesado
deberá proveerse de otro nuevo, que si no fuese idéntico al reemplazado deberá
registrar en el legajo de su matrícula mediante solicitud al efecto.
El extravío, hurto o robo del sello deberá ser denunciado por el mediador
ante autoridad policial competente y comunicada al organismo a cargo de la matrícula
adjuntando la constancia de la denuncia a efectos de anotar la situación en su
legajo. En estos supuestos el diseño del sello de reemplazo no podrá ser
idéntico al sustituido y deberá ser registrado según lo previsto en el artículo
precedente.
ARTICULO 16.- En caso que las partes no arribasen a un acuerdo el acta deberá
consignar únicamente tal circunstancia quedando expresamente prohibido dejar
testimonio de los pormenores de la o las audiencias celebradas.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 18.- A- Plazo: El término del procedimiento de mediación será de
sesenta (60) días hábiles judiciales, vencido el cual se reanudarán
automáticamente los plazos procesales suspendidos y el cómputo de caducidad de
instancia. Dicho término se computará desde la fecha de aceptación del cargo
por parte del mediador sorteado, y podrá ser prorrogado por acuerdo expreso de
partes que deberá ser incorporado a autos.
B- Cómputo de los plazos: Los plazos determinados para la mediación
judicial en el Título III de la Ley y cualquier otro plazo del procedimiento
fijado por la presente reglamentación se contarán de conformidad al Artículo 71
de la Ley 5.531 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.-
TITULO IV - DE LA MEDIACION PRIVADA
ARTICULO 20.- El título universitario requerido por el Artículo 20 de la
Ley será cualquiera expedido por universidad pública o privada incorporada a la
enseñanza oficial, homologado por el Ministerio de Educación de la Nación, y
también el obtenido en análogas universidades del extranjero una vez que fueren
debidamente revalidados en la República Argentina.
ARTICULO 21.- El requerimiento de mediación deberá ser efectuado por escrito, y
dirigirse al domicilio real de la parte requerida.
La parte requerida notificará, también mediante escrito fehaciente, su
aceptación o rechazo de la propuesta de mediación en el domicilio que se le
haya indicado en la misma. Si no respondiese formalmente a la propuesta dentro
de los quince (15) días de recibida, la parte requirente podrá entender sin más
trámite que aquélla no le ha sido aceptada, supuesto éste en que los honorarios
y costos del trámite - serán de su cuenta y cargo y no podrá imputarlos como
costas del juicio que eventualmente demande.
ARTICULO 22.- Los acuerdos parciales dejarán expedita la vía judicial que
corresponda por la naturaleza de la disputa.
ARTICULO 23.- Para el registro de la firma de los letrados previsto por el Artículo
23 de la Ley 11.622, bastará con que suscriban las planillas de asistencia a
las audiencias orales que se efectúen durante la mediación y que firmen con sus
patrocinados los acuerdos totales o parciales que se concreten.
ARTICULO 24.- Los aspectos referidos a la firma y sello del mediador están reglados
en el Artículo 15 de la presente reglamentación.
ARTICULO 25.- El acta prevista en el Artículo 25 de la Ley 11.622 valdrá y
será eficaz aunque ninguna de las partes la suscriba con el mediador. Respecto
al deber de confidencialidad, rige al respecto la norma reglamentaria del
Artículo 16.
TITULO V - DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 26.- Competerá al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto la
percepción y administración de las sumas de dinero u otros bienes realizables
cuyos importes concurran a integrar el Fondo de Financiamiento creado por la
Ley 11.622.
ARTICULO 27.- Los recursos que se obtengan por los medios previstos en el Artículo
27 de la Ley serán de afectación específica a los fines determinados en el
Artículo 26 de la misma.
Los bienes inmuebles y los muebles que no sean dinero destinados al Fondo
de Financiamiento por lo previsto en el inciso c) del Artículo 27 de la Ley que
no sean necesarios en su especie para el CIDEM o para la Matrícula de
Mediadores o el Registro de Mediadores Privados, serán realizados según las
normas vigentes en la materia y el dinero que se obtenga ingresará al Fondo de
Financiamiento con la afectación específica que establece el Artículo 26 de la
Ley.
TITULO VI - DE LA RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES
ARTICULO 28.- La mediación judicial será gratuita para las personas comprendidas en
el Artículo 34 y en la Sección III del Título VII, Libro II (Artículos 332 al
339) de la Ley 5.531, y en un todo de acuerdo con los requisitos determinados
por dichas normas.
En la mediación judicial, lo establecido por el Artículo 28 de la Ley será
extensivo a los comediadores.
ARTICULO 29.- En la mediación judicial podrán el mediador y las partes pactar
libremente la retribución de sus servicios profesionales. El convenio
respectivo será comunicado al juez interviniente
debiendo agregarse a autos un ejemplar del mismo. A falta de acuerdo, los
honorarios del mediador serán regulados por el Juez teniendo en cuenta las
pautas de la Ley 6.767.
Tratándose de comediadores que no sean abogados,
el Juez correrá vista al Colegio Profesional al que pertenezcan, debiendo en
cada caso aplicar las normas que correspondan a efectos de la regulación de
honorarios y la retención de aportes profesionales.
TITULO VII - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
I - PLANES DE CAPACITACION
ARTICULO 30.- A- Formación y capacitación de los mediadores: Para acceder a
la matriculación, inscripción y ejercicio como mediador los profesionales
referidos en los Artículos 7 y 20 de la Ley 11.622, deberán aprobar los cursos
de formación que incluirán entrenamiento y pasantías a dictarse en centros de
formación pertenecientes a organismos e instituciones habilitados por el
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de acuerdo a los planes de estudio y
requisitos que a tal fin determine.
Para la renovación anual de la matrícula deberán igualmente aprobar los
cursos de actualización de su capacitación dictados al efecto por dichas
entidades.
B- Título del Mediador: La aprobación del curso de formación habilitará al
interesado para obtener el título de mediador y solicitar su matriculación e
inscripción en los registros de mediadores privados y judiciales de esta
Provincia.
II - MATRICULA:
A- Matrícula de Mediadores: Sea para la mediación judicial o la privada
todo mediador deberá inscribirse y ser habilitado en la matrícula que al efecto
organizará y llevará el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.
B- Matriculación inicial - Requisitos: Para que sea admisible la solicitud
de inscripción como mediador en la Matrícula será necesario:
1. Acreditar mediante la respectiva documentación el título universitario y
el o los de la capacitación adquirida para el ejercicio de la mediación, los
demás datos y requisitos necesarios para integrar el legajo a que refiere esta
reglamentación, y no estar suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la
profesión correspondiente al título respectivo.
2. Disponer de un local propio o perteneciente a un centro de mediación,
con oficinas u otros ambientes dotados de mobiliario, equipamiento e
instalaciones sanitarias acordes al mejor desarrollo de las audiencias
conjuntas e individuales y demás actuaciones que requiera el trámite de una
mediación. En cualquier supuesto deberá indicarse el domicilio donde se sitúa
el local.
El Ministerio queda facultado para inspeccionar y aprobar o desaprobar el
local o cualquiera de sus ambientes, mobiliario, equipamiento o instalaciones.
C- Renovación de la matrícula: La matriculación deberá ser renovada
anualmente. El trámite deberá iniciarse con una antelación no mayor a treinta
(30) ni inferior a quince (15) días hábiles administrativos anteriores al
vencimiento respectivo. La renovación tendrá lugar solamente si el interesado
acredita:
1. Que subsisten los requisitos determinados en el artículo precedente.
2. Haber cursado y aprobado los cursos de actualización que establece la
presente reglamentación.
El defecto de renovación de la matrícula en tiempo y forma operará la
caducidad automática de la habilitación como mediador. La rehabilitación
procederá mediante la aplicación de este reglamento, aunque podrá asignarse al
interesado el mismo número de matrícula que le correspondía antes de la
caducidad.
D- Cambios en la situación declarada del mediador. Cualquier cambio de la
situación de un mediador respecto de las constancias de su legajo deberá ser
notificado fehacientemente por el interesado al Ministerio de Gobierno,
Justicia y Culto dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de
ocurrido, a efectos de la actualización de la Matrícula y de los Registros de
Mediadores Privados y Judiciales. Será admisible como medio fehaciente de
notificación cualquiera de los establecidos en la Reglamentación para el
Trámite de Actuaciones Administrativas en la Provincia (Decreto 10.204/58), con
excepción de la notificación en diligencia.
E- Legajo: La Matrícula de Mediadores se integrará con:
a) Legajos de los mediadores matriculados, en los que deberán constar:
1.- Los datos completos, personales y profesionales del interesado,
incluidos el apellido materno y los domicilios real y legal el tipo y número de
su documento de identidad. La solicitud de matriculación aceptada puede
constituir la foja del legajo relativa a esos datos.
2.- Copias auténticas de la documentación requerida para el ejercicio de la
mediación, incluido el título universitario. Si la autenticación tuvo lugar
fuera de la Provincia, deberá ser legalizada en origen.
3.- Muestras autógrafas de la firma y la media firma del mediador, y del
sello que utilizará para aclararla y exteriorizar la función.
4.- Si a la fecha de la solicitud el interesado está inscripto o no para
actuar como mediador en causas judiciales ante la Corte Suprema de Justicia.
5.- En su caso, las constancias de sanciones o reconocimientos.
Los legajos llevarán como número de tal el del Documento Nacional de
Identidad del matriculado.
b) Respaldo informático mediante una base de datos de los legajos, que,
además, permita generar de manera manual o automática el Registro de Mediadores
Privados a cargo del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto y conciliarlo con
el de Mediadores Judiciales que debe llevar la Corte Suprema de Justicia, a los
fines de una permanente actualización por las altas, bajas u otras
modificaciones que tengan lugar en dichos Registros y en la propia Matrícula.
La implementación del respaldo informático será proyectada y propuesta por la
Sectorial de Informática del mismo Ministerio, lo mismo que el pliego de bases
y condiciones en caso de ser necesario un llamado a licitación o concurso de
precios según las normas contables que rigen al Gobierno provincial.
ARTICULO 31.- A- Registro de Mediadores Judiciales: La Corte Suprema de
Justicia organizará su Registro según reglamentación que dicte al efecto,
incluido su respaldo informático si lo estableciere, compatibilizándolo en lo
posible con la Matrícula de Mediadores y con el de Mediadores Privados del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a efectos de una actualización
recíproca.
B- Registro de Mediadores Privados: El Ministerio de Gobierno, Justicia y
Culto llevará el Registro de Mediadores Privados mediante Folios Personales en
los que se harán constar los datos mínimos imprescindibles para la
individualización de un mediador y del legajo que le corresponde en la
Matrícula, con respaldo informático adecuado a efectos de la actualización
recíproca prevista en el artículo precedente. A criterio del titular de la
jurisdicción el Registro podrá ser llevado y mantenido en soporte documental
con respaldo informático o ser solamente informático, pero cualquiera sea el
caso deberán efectuarse copias de respaldo con la periodicidad que sea
técnicamente aconsejable.
Si cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se
ausentare de la provincia, o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con
su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento de registro de mediadores
respectivo a sus efectos, mediante comunicación fehaciente, con indicación del
período de ausencia.
ARTICULO 32.- A- Principios: El proceso de la mediación, sea judicial o privada, se
desarrollará sin sujeción a formalidades, salvo las expresamente previstas en
la Ley o en esta reglamentación, aunque deberá preservar los siguientes
principios: a) Inmediación de las partes asistidas por el mediador. b)
Confidencialidad de las actuaciones. c) Oralidad del
trámite, con excepción de los actos determinados en el Artículo siguiente. d)
Neutralidad del mediador y el comediador.
Estos principios deberán ser informados y explicados por el mediador a las
partes en la apertura de la primer audiencia.
El mediador solicitará de los comparecientes, al momento de celebrarse la
primera audiencia, la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de
las alternativas que ocurran durante las sesiones. Las partes de común acuerdo
y ante el mediador, podrán eximirse mutuamente de este compromiso dejándose
constancia de ello en el acta respectiva.
B- Actuaciones por escrito: Además de los supuestos previstos en los
Títulos III y IV de la Ley 11.622 deberán formalizarse por escrito las
siguientes actuaciones: a) El requerimiento de mediación privada que una de las
partes de la disputa curse por medio fehaciente a la otra u otras, directamente
o por intermedio de un mediador matriculado. b) La designación por mutuo
acuerdo expreso de ambas partes- de mediador en el caso de mediación privada.
c) El compromiso de confidencialidad y la adhesión al mismo de los comediadores, peritos y expertos que se incorporen o
intervengan en una mediación. Los terceros referidos en el Artículo 33 de la
Ley estarán obligados a adherir y suscribir el compromiso de confidencialidad.
Quienes no adhieran a ese compromiso no podrán participar en la mediación. d)
Los convenios de prórroga de plazos y los de designación de comediadores,
casos éstos en los que, si se trata de una mediación judicial se comunicará al
juzgado lo convenido adjuntando un ejemplar para su incorporación al expediente
del proceso. e) Los convenios con que las partes determinen la retribución de
los servicios profesionales de los mediadores y comediadores,
y la de los peritos y expertos que se incorporen o intervengan en una
mediación, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 7
del presente. f) Cualquier otra notificación que deba cursarse además de las
previstas en la Ley, que en las mediaciones judiciales se formalizarán según el
Título III, Sección III, de la Ley 5.531, con excepción de sus Artículos 60, 61
y 67, y en las mediaciones privadas por cualquiera de los medios establecidos
en el Decreto 10.204/58, con excepción de la notificación en diligencia. g) El
acta prevista en el Artículo 33.
ARTICULO 33.- Presencia de terceros: El tercero cuya intervención se admita deberá
ser citado por los medios y con los recaudos establecidos para la citación de
las partes.
En todos los casos el acta deberá ser suscripta por las partes, los
terceros y el mediador.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 35.- La asistencia letrada será solventada por la parte que la hubiere
requerido, salvo que en el acuerdo final las partes convengan de otra manera al
respecto. El mismo criterio será aplicable a los peritos o expertos que
resulten convocados para asesorar en el curso de una mediación. En ambos
supuestos se dejará constancia de la presencia del letrado, perito o experto interviniente mediante el procedimiento establecido en el
Artículo 33 del presente.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.-
TITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 40.- Habilitación de la Matrícula: a partir de la entrada en
vigencia de la presente reglamentación y hasta la puesta en marcha de los
planes de capacitación y formación de mediadores contemplados en la
reglamentación del Artículo 30, cuya aprobación de exige para obtener la
matrícula, podrán actuar como mediadores judiciales o privados los
profesionales universitarios que reuniendo los demás requisitos exigidos en la
presente reglamentación, cuenten con habilitación vigente como mediador otorgada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por el
organismo de aplicación de la ley local de las provincias o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Dicha situación y su vigencia deberá acreditarse
mediante certificado legalizado, expedido por el organismo respectivo con fecha
que no exceda los quince (15) días hábiles administrativos previos al de
presentación de la solicitud de matriculación ante el Ministerio de Gobierno,
Justicia y Culto.
En todos los casos deberán renovar la matrícula cumplimentando la totalidad
de exigencias de capacitación instituidas por la presente reglamentación.
ARTICULO 41.- El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto realizará las
gestiones necesarias a efectos de que se incluya en el presupuesto de la Jurisdicción,
a partir del año 2004, la cuenta especial para el funcionamiento del Fondo de
Financiamiento a que refiere el Título V de la Ley 11.622.
Asimismo presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación para
la percepción y administración de los recursos, fondos u otros bienes que
integrarán dicho Fondo.
ARTICULO 42.- Régimen Disciplinario de Mediadores: Se encomienda al Ministerio de
Gobierno, Justicia y Culto la elaboración del proyecto de ley correspondiente
al régimen disciplinario de Mediadores para su posterior elevación a la
Honorable Legislatura de la Provincia.
Hasta tanto se dicte la norma respectiva, el Ministerio recibirá las
denuncias que por esos hechos formalice cualquier persona con interés legítimo
y las derivará a la asociación profesional que corresponda para que proceda de
acuerdo a las normas disciplinarias y éticas que la rigen. En caso de que se
imponga una sanción, la institución la notificará al Ministerio quien dejará
constancia de la misma en el respectivo legajo de la Matrícula, y la comunicará
a los centros de mediación públicos y privados para su conocimiento.
ARTICULO 43.- Acordadas y Reglamentos sobre mediación.- Durante ese lapso
las Acordadas y Reglamento de la Corte Suprema de Justicia en materia de
mediación mantendrán su vigencia, lo mismo que las designaciones de mediadores
que hayan efectuado en los defensores barriales y jueces comunales para el
ejercicio de la mediación en el ámbito de sus competencias. A efectos de la
matrícula de mediadores que le compete, el Ministerio de Gobierno, Justicia y
Culto podrá requerir a la Corte Suprema de Justicia la nómina de dichos
mediadores, lo mismo que las altas, bajas o modificaciones que tuvieren lugar.
El mismo criterio es aplicable a las actividades de mediación que lleva a
cabo la Defensoría del Pueblo de la Provincia y los mediadores de su
dependencia que hayan sido designados para actuar en el ámbito de su
competencia.
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