picture_as_pdf 2003-10-29

DECRETO 3372

 

SANTA FE, 16 de Octubre de 2003

VISTO:

Lo actuado en el expediente Nº 00201-0084037-5 y su agregado Nº 00201-0073969-9 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto en el que se tramita la reglamentación de la Ley de Mediación Nº 11.622; y

CONSIDERANDO

Que desde hace tiempo se ha planteado la necesidad de un cambio fundamental en el tratamiento de conflictos entre particulares, propiciando técnicas alternativas pero complementarias de la administración de justicia, a fin de que las partes arriben a soluciones morigerando la controversia propia dentro del sistema judicial;

Que en ese sentido, y oportunamente, el Gobierno provincial dispuso mediante Decreto Nº 663 del 18/3/1992 la creación de una Comisión Honoraria para el estudio y diseño de una reforma integral de la organización y procedimiento judicial de la Provincia, propiciándose la participación de los Poderes Judicial y Legislativo así como la de los Colegios de Abogados, Procuradores y Magistrados, conformada entonces mediante Resolución MGJC Nº 1010/92,

Que posteriormente, mediante Decreto Nº 203 del 11/2/1994, la Provincia se adhirió expresamente al Programa Nacional de Mediación (Decreto P.E.N. Nº 1480/92) y declaró de interés provincial el desarrollo de métodos alternativos de resolución de conflictos. Así también encomendó al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto la formulación de los proyectos legislativos y el dictado de normas de nivel reglamentario para la puesta en marcha de los programas; e invitó a la Corte Suprema de Justicia y a la Defensoría del Pueblo a formular y llevar adelante dentro de sus respectivos ámbitos un Programa Provincial de Mediación como experiencia piloto para todos aquellos asuntos en que se intentasen acciones patrimoniales, laborales o de familia; y además determinó los principios básicos de la institución según el referido Decreto Nacional, estableciendo que la habilitación para el desempeño como mediador se ajustaría a las reglamentaciones y disposiciones administrativas que establecieren la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto;

Que como consecuencia del Decreto Provincial Nº 203/94, el P.E. mediante Mensaje Nº 1902/97, elevó a la H. Legislatura un proyecto que finalmente se plasmó en la Ley 11.622,

Que con fecha 18/6/1996 el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto celebró un convenio con las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales de Santa Fe y Rosario y de la Pontificia Universidad Católica Argentina situadas en las mismas ciudades, cuyo objeto fue el compromiso del Ministerio de reconocer, a la capacitación que esas facultades brindaren a los mediadores, la máxima calificación que la reglamentación previera. Posteriormente, con fecha 5/10/1998, celebró otro análogo con el Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción, aprobado mediante Decreto Nº 3035 de fecha 3/12/1998,

Que en virtud de la Ley 11.622, los antecedentes reseñados, la realidad y los principios generales en la materia que ya se han consolidado en la Provincia, se hace necesario poner en práctica el procedimiento de resolución de disputas establecido por esa Ley, y para ello es necesario reglamentarla de manera acorde a tal situación fáctica y legal,

Que corresponde por este medio establecer lineamientos flexibles que orienten y contengan los aspectos imprescindibles para su funcionamiento, tales como (por ejemplo) los supuestos previstos en sus Artículos 4, 7, 20 y 30, la formación y capacitación permanente de los mediadores; los aspectos instrumentales del procedimiento, y los Centros u otras entidades que tienen por objeto este instituto surgidos a partir de los referidos decretos del Poder Ejecutivo, lo realizado por la Corte Suprema de Justicia - Convenio celebrado el 1/12/1993 con el Ministerio de Justicia de la Nación y por la Defensoría del Pueblo de la Provincia,

Que no obstante los importantes antecedentes relacionados, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto procuró y obtuvo aportes y sugerencias para esta reglamentación de parte de colegios profesionales y otras entidades intermedias provinciales interesadas y con experiencia en la aplicación del instituto normado por la Ley 11.622,

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley de Mediación, Nº 11.622 que como ANEXO en Artículos 43, integra el presente Decreto.

ARTICULO 2.- El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto será el Organismo de Aplicación de la Ley, y en tal carácter se lo faculta para:

a) Establecer las políticas y acciones para implementar y desarrollar la mediación en el ámbito de la Provincia de Santa Fe,

b) Celebrar convenios -ad referendum del Poder Ejecutivo- con el Estado Nacional, provincias, municipalidades, comunas y otros poderes del Estado Provincial, así como también con colegios, consejos y federaciones de profesionales y otras entidades intermedias, instituciones y organismos, a fines de promover y aplicar la mediación y de implementar el Centro de Información Sobre Mediación -CIDEM-, la matrícula de mediadores y el registro de mediadores privados, los que deberán ser remitidos a la Honorable Legislatura de la Provincia a efectos del ejercicio de sus competencias constitucionales,

c) Recibir las denuncias que cualquier persona con interés legítimo formalice por incumplimiento o infracciones de mediadores o comediadotes, las que serán elevadas a las asociaciones profesionales que en cada caso corresponda,

d) Llevar estadísticas y, a ese fin, solicitar información a las personas jurídicas públicas y privadas enunciadas en el inciso b), a los centros de formación y capacitación de mediadores y a los centros de mediación públicos y privados,

e) Dictar las normas complementarias y aclaratorias de esta reglamentación necesarias o convenientes a los fines de su mejor operatividad.

f) Elaborar el proyecto de ley correspondiente al régimen disciplinario de mediadores para su posterior remisión a la Honorable Legislatura de la Provincia.

ARTICULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

Dr. Carlos A. Carranza.

 

ANEXO

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE MEDIACION - Nº 11622

 

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- Para que sea procedente la mediación instituida por la Ley 11.622 se deberá contar con la aceptación de todas las partes en disputa.

ARTICULO 2.- Mediación Judicial: Se entenderá por mediación judicial la que tenga lugar dentro de un proceso, en cualquier instancia del mismo, cuando las partes acepten someterse al trámite que regula la ley no obstante haberse frustrado una mediación privada antes de la presentación de la demanda. En lo que resulte pertinente el trámite se regirá de acuerdo a lo establecido en la Sección V del Título III, Libro I de la Ley 5.531.

ARTICULO 3.- Los asuntos podrán ser sometidos a mediación cuando esté comprometido el interés privado, excepto cuando se trate de una de las excepciones previstas en el Artículo 3 de la Ley o, en general, cuando esté en juego el interés público o las cuestiones sean de orden público.

 

TITULO II - DEL CENTRO DE INFORMACION SOBRE MEDIACION (CIDEM)

 

ARTICULO 4.- El plazo de funcionamiento del CIDEM será de tres (3) años contados desde la fecha de publicación de esta reglamentación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo a petición fundada del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

ARTICULO 5.- El CIDEM - Centro de Información sobre Mediación- tendrá a su cargo la planificación y ejecución de las acciones de comunicación social que posibiliten el conocimiento y desarrollo del instituto de la mediación y su aprovechamiento por los ciudadanos.

El personal que se asigne deberá ser capacitado previamente.

ARTICULO 6.- Para la concreción de los objetivos del CIDEM, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto:

a) Procurará la participación del Estado Nacional, provincias, municipalidades, comunas y otros poderes del Estado Provincial, así como también de colegios, consejos y federaciones de profesionales y otras entidades intermedias, y toda otra institución u organismo interesados en la difusión y aplicación de la mediación como método no adversarial de resolución de disputas, y celebrará con ellos los convenios, ad referendum del Poder Ejecutivo, que estime necesarios o convenientes a efectos de la organización de las campañas de comunicación social sobre mediación.

b) Constituirá asimismo un Consejo Asesor integrado ad honorem por representantes de dichas instituciones y organismos, al solo efecto de aportar, con carácter no vinculante, sugerencias, propuestas, proyectos o cualquier otro tipo de iniciativa dirigida al perfeccionamiento de la mediación en esta Provincia. Una vez constituido, dentro de los treinta (30) días dictará su propio reglamento interno que regirá su funcionamiento; dicho plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto mediando petición fundada al efecto.

c) Podrá requerir la colaboración y participación activa de los medios de información masiva de todo tipo.

Los convenios que se formalicen serán remitidos a la Honorable Legislatura de la Provincia, cuando correspondiere, a efectos del ejercicio de sus competencias constitucionales, y se anotarán en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales de la Provincia.

Los mismos caducarán automáticamente cuando vencieren los plazos convenidos o sus prórrogas y, en su caso, cuando cese el CIDEM. Al operarse la caducidad o vencimiento de los respectivos convenios se conservarán preventivamente durante un año, y transcurrido ese lapso el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto los dará de baja de su archivo aplicando las normas de conservación y descarte de documentación establecidas por el Archivo General de la Provincia.

 

TITULO III - DE LA MEDIACION JUDICIAL

 

ARTICULO 7.- Para ser mediador judicial se exigirán los requisitos y capacitación reglamentados en el Artículo 30.

Se entenderá por comediador cualquier mediador matriculado que las partes convengan incorporar a una mediación, sea ésta privada o judicial y haya comenzado o no, para actuar juntamente con el mediador ya designado.

En la mediación judicial, la incorporación o cese de un comediador deberá, ser comunicada al juez de la causa mediante escrito adjuntando copia del respectivo convenio, a efectos de lo establecido en el Artículo 18 de la Ley.

En caso de cese de un comediador la designación de su reemplazante se regirá por el procedimiento correspondiente a la especie de mediador de que se trate.

Los comediadores deberán relacionarse y actuar colaborativamente tratando de integrar sus respectivas técnicas para procurar lograr el convenio que resuelva la disputa entre las partes.

ARTICULO 8.- La Corte Suprema de Justicia determinará la forma de confección y distribución de listas de mediadores en cada jurisdicción de la provincia.

Si en el lugar del juicio no existiere lista oficial de mediadores, el sorteo se efectuará entre la lista de mediadores de la jurisdicción más cercana. La notificación al mediador designado se llevará a cabo por intermedio del juzgado competente en el territorio de su residencia, quien comunicará lo actuado al juzgado de la causa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas adjuntando copia auténtica de la diligencia.

Será el mediador quien se traslade al lugar de radicación del juicio a los efectos de la mediación, y los gastos que se originen se incluirán en el convenio de honorarios.

ARTICULO 9.- El mediador deberá comparecer a aceptar el cargo en forma personal y por escrito ante el Actuario de la causa jurando desempeñarlo fiel y legalmente, constituyendo domicilio legal en la jurisdicción del pleito, dando cumplimiento en el mismo acto a las exigencias del Artículo 9 de la Ley.

Si el mediador no compareciere dentro del término legal, se procederá de conformidad al artículo 189 de la ley 5531.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Los acuerdos parciales extinguen los efectos del Artículo 18 de la Ley 11.622.

ARTICULO 15.- Además de su firma, en todo escrito que suscriba, incluido los previstos en los Artículos 16 y 25 de la Ley, el mediador exteriorizará su función mediante un sello que se proveerá de su cuenta y cargo cumpliendo los siguientes requisitos mínimos: a) El sello expresará con tipografía claramente legible los nombre/s y apellido/s, título universitario, el carácter de mediador judicial, privado o de ambas categorías, y el respectivo número de su matrícula como tal en esta Provincia. b) Cuando el sello se deteriore por desgaste u otra causa cualquiera que afecte su legibilidad, el interesado deberá proveerse de otro nuevo, que si no fuese idéntico al reemplazado deberá registrar en el legajo de su matrícula mediante solicitud al efecto.

El extravío, hurto o robo del sello deberá ser denunciado por el mediador ante autoridad policial competente y comunicada al organismo a cargo de la matrícula adjuntando la constancia de la denuncia a efectos de anotar la situación en su legajo. En estos supuestos el diseño del sello de reemplazo no podrá ser idéntico al sustituido y deberá ser registrado según lo previsto en el artículo precedente.

ARTICULO 16.- En caso que las partes no arribasen a un acuerdo el acta deberá consignar únicamente tal circunstancia quedando expresamente prohibido dejar testimonio de los pormenores de la o las audiencias celebradas.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 18.- A- Plazo: El término del procedimiento de mediación será de sesenta (60) días hábiles judiciales, vencido el cual se reanudarán automáticamente los plazos procesales suspendidos y el cómputo de caducidad de instancia. Dicho término se computará desde la fecha de aceptación del cargo por parte del mediador sorteado, y podrá ser prorrogado por acuerdo expreso de partes que deberá ser incorporado a autos.

B- Cómputo de los plazos: Los plazos determinados para la mediación judicial en el Título III de la Ley y cualquier otro plazo del procedimiento fijado por la presente reglamentación se contarán de conformidad al Artículo 71 de la Ley 5.531 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.-

 

TITULO IV - DE LA MEDIACION PRIVADA

ARTICULO 20.- El título universitario requerido por el Artículo 20 de la Ley será cualquiera expedido por universidad pública o privada incorporada a la enseñanza oficial, homologado por el Ministerio de Educación de la Nación, y también el obtenido en análogas universidades del extranjero una vez que fueren debidamente revalidados en la República Argentina.

ARTICULO 21.- El requerimiento de mediación deberá ser efectuado por escrito, y dirigirse al domicilio real de la parte requerida.

La parte requerida notificará, también mediante escrito fehaciente, su aceptación o rechazo de la propuesta de mediación en el domicilio que se le haya indicado en la misma. Si no respondiese formalmente a la propuesta dentro de los quince (15) días de recibida, la parte requirente podrá entender sin más trámite que aquélla no le ha sido aceptada, supuesto éste en que los honorarios y costos del trámite - serán de su cuenta y cargo y no podrá imputarlos como costas del juicio que eventualmente demande.

ARTICULO 22.- Los acuerdos parciales dejarán expedita la vía judicial que corresponda por la naturaleza de la disputa.

ARTICULO 23.- Para el registro de la firma de los letrados previsto por el Artículo 23 de la Ley 11.622, bastará con que suscriban las planillas de asistencia a las audiencias orales que se efectúen durante la mediación y que firmen con sus patrocinados los acuerdos totales o parciales que se concreten.

ARTICULO 24.- Los aspectos referidos a la firma y sello del mediador están reglados en el Artículo 15 de la presente reglamentación.

ARTICULO 25.- El acta prevista en el Artículo 25 de la Ley 11.622 valdrá y será eficaz aunque ninguna de las partes la suscriba con el mediador. Respecto al deber de confidencialidad, rige al respecto la norma reglamentaria del Artículo 16.

 

TITULO V - DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

ARTICULO 26.- Competerá al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto la percepción y administración de las sumas de dinero u otros bienes realizables cuyos importes concurran a integrar el Fondo de Financiamiento creado por la Ley 11.622.

ARTICULO 27.- Los recursos que se obtengan por los medios previstos en el Artículo 27 de la Ley serán de afectación específica a los fines determinados en el Artículo 26 de la misma.

Los bienes inmuebles y los muebles que no sean dinero destinados al Fondo de Financiamiento por lo previsto en el inciso c) del Artículo 27 de la Ley que no sean necesarios en su especie para el CIDEM o para la Matrícula de Mediadores o el Registro de Mediadores Privados, serán realizados según las normas vigentes en la materia y el dinero que se obtenga ingresará al Fondo de Financiamiento con la afectación específica que establece el Artículo 26 de la Ley.

 

TITULO VI - DE LA RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES

ARTICULO 28.- La mediación judicial será gratuita para las personas comprendidas en el Artículo 34 y en la Sección III del Título VII, Libro II (Artículos 332 al 339) de la Ley 5.531, y en un todo de acuerdo con los requisitos determinados por dichas normas.

En la mediación judicial, lo establecido por el Artículo 28 de la Ley será extensivo a los comediadores.

ARTICULO 29.- En la mediación judicial podrán el mediador y las partes pactar libremente la retribución de sus servicios profesionales. El convenio respectivo será comunicado al juez interviniente debiendo agregarse a autos un ejemplar del mismo. A falta de acuerdo, los honorarios del mediador serán regulados por el Juez teniendo en cuenta las pautas de la Ley 6.767.

Tratándose de comediadores que no sean abogados, el Juez correrá vista al Colegio Profesional al que pertenezcan, debiendo en cada caso aplicar las normas que correspondan a efectos de la regulación de honorarios y la retención de aportes profesionales.

 

TITULO VII - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

 

I - PLANES DE CAPACITACION

 

ARTICULO 30.- A- Formación y capacitación de los mediadores: Para acceder a la matriculación, inscripción y ejercicio como mediador los profesionales referidos en los Artículos 7 y 20 de la Ley 11.622, deberán aprobar los cursos de formación que incluirán entrenamiento y pasantías a dictarse en centros de formación pertenecientes a organismos e instituciones habilitados por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de acuerdo a los planes de estudio y requisitos que a tal fin determine.

Para la renovación anual de la matrícula deberán igualmente aprobar los cursos de actualización de su capacitación dictados al efecto por dichas entidades.

B- Título del Mediador: La aprobación del curso de formación habilitará al interesado para obtener el título de mediador y solicitar su matriculación e inscripción en los registros de mediadores privados y judiciales de esta Provincia.

II - MATRICULA:

A- Matrícula de Mediadores: Sea para la mediación judicial o la privada todo mediador deberá inscribirse y ser habilitado en la matrícula que al efecto organizará y llevará el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

B- Matriculación inicial - Requisitos: Para que sea admisible la solicitud de inscripción como mediador en la Matrícula será necesario:

1. Acreditar mediante la respectiva documentación el título universitario y el o los de la capacitación adquirida para el ejercicio de la mediación, los demás datos y requisitos necesarios para integrar el legajo a que refiere esta reglamentación, y no estar suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la profesión correspondiente al título respectivo.

2. Disponer de un local propio o perteneciente a un centro de mediación, con oficinas u otros ambientes dotados de mobiliario, equipamiento e instalaciones sanitarias acordes al mejor desarrollo de las audiencias conjuntas e individuales y demás actuaciones que requiera el trámite de una mediación. En cualquier supuesto deberá indicarse el domicilio donde se sitúa el local.

El Ministerio queda facultado para inspeccionar y aprobar o desaprobar el local o cualquiera de sus ambientes, mobiliario, equipamiento o instalaciones.

C- Renovación de la matrícula: La matriculación deberá ser renovada anualmente. El trámite deberá iniciarse con una antelación no mayor a treinta (30) ni inferior a quince (15) días hábiles administrativos anteriores al vencimiento respectivo. La renovación tendrá lugar solamente si el interesado acredita:

1. Que subsisten los requisitos determinados en el artículo precedente.

2. Haber cursado y aprobado los cursos de actualización que establece la presente reglamentación.

El defecto de renovación de la matrícula en tiempo y forma operará la caducidad automática de la habilitación como mediador. La rehabilitación procederá mediante la aplicación de este reglamento, aunque podrá asignarse al interesado el mismo número de matrícula que le correspondía antes de la caducidad.

D- Cambios en la situación declarada del mediador. Cualquier cambio de la situación de un mediador respecto de las constancias de su legajo deberá ser notificado fehacientemente por el interesado al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de ocurrido, a efectos de la actualización de la Matrícula y de los Registros de Mediadores Privados y Judiciales. Será admisible como medio fehaciente de notificación cualquiera de los establecidos en la Reglamentación para el Trámite de Actuaciones Administrativas en la Provincia (Decreto 10.204/58), con excepción de la notificación en diligencia.

E- Legajo: La Matrícula de Mediadores se integrará con:

a) Legajos de los mediadores matriculados, en los que deberán constar:

1.- Los datos completos, personales y profesionales del interesado, incluidos el apellido materno y los domicilios real y legal el tipo y número de su documento de identidad. La solicitud de matriculación aceptada puede constituir la foja del legajo relativa a esos datos.

2.- Copias auténticas de la documentación requerida para el ejercicio de la mediación, incluido el título universitario. Si la autenticación tuvo lugar fuera de la Provincia, deberá ser legalizada en origen.

3.- Muestras autógrafas de la firma y la media firma del mediador, y del sello que utilizará para aclararla y exteriorizar la función.

4.- Si a la fecha de la solicitud el interesado está inscripto o no para actuar como mediador en causas judiciales ante la Corte Suprema de Justicia.

5.- En su caso, las constancias de sanciones o reconocimientos.

Los legajos llevarán como número de tal el del Documento Nacional de Identidad del matriculado.

b) Respaldo informático mediante una base de datos de los legajos, que, además, permita generar de manera manual o automática el Registro de Mediadores Privados a cargo del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto y conciliarlo con el de Mediadores Judiciales que debe llevar la Corte Suprema de Justicia, a los fines de una permanente actualización por las altas, bajas u otras modificaciones que tengan lugar en dichos Registros y en la propia Matrícula. La implementación del respaldo informático será proyectada y propuesta por la Sectorial de Informática del mismo Ministerio, lo mismo que el pliego de bases y condiciones en caso de ser necesario un llamado a licitación o concurso de precios según las normas contables que rigen al Gobierno provincial.

ARTICULO 31.- A- Registro de Mediadores Judiciales: La Corte Suprema de Justicia organizará su Registro según reglamentación que dicte al efecto, incluido su respaldo informático si lo estableciere, compatibilizándolo en lo posible con la Matrícula de Mediadores y con el de Mediadores Privados del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a efectos de una actualización recíproca.

B- Registro de Mediadores Privados: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto llevará el Registro de Mediadores Privados mediante Folios Personales en los que se harán constar los datos mínimos imprescindibles para la individualización de un mediador y del legajo que le corresponde en la Matrícula, con respaldo informático adecuado a efectos de la actualización recíproca prevista en el artículo precedente. A criterio del titular de la jurisdicción el Registro podrá ser llevado y mantenido en soporte documental con respaldo informático o ser solamente informático, pero cualquiera sea el caso deberán efectuarse copias de respaldo con la periodicidad que sea técnicamente aconsejable.

Si cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se ausentare de la provincia, o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento de registro de mediadores respectivo a sus efectos, mediante comunicación fehaciente, con indicación del período de ausencia.

ARTICULO 32.- A- Principios: El proceso de la mediación, sea judicial o privada, se desarrollará sin sujeción a formalidades, salvo las expresamente previstas en la Ley o en esta reglamentación, aunque deberá preservar los siguientes principios: a) Inmediación de las partes asistidas por el mediador. b) Confidencialidad de las actuaciones. c) Oralidad del trámite, con excepción de los actos determinados en el Artículo siguiente. d) Neutralidad del mediador y el comediador.

Estos principios deberán ser informados y explicados por el mediador a las partes en la apertura de la primer audiencia.

El mediador solicitará de los comparecientes, al momento de celebrarse la primera audiencia, la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante las sesiones. Las partes de común acuerdo y ante el mediador, podrán eximirse mutuamente de este compromiso dejándose constancia de ello en el acta respectiva.

B- Actuaciones por escrito: Además de los supuestos previstos en los Títulos III y IV de la Ley 11.622 deberán formalizarse por escrito las siguientes actuaciones: a) El requerimiento de mediación privada que una de las partes de la disputa curse por medio fehaciente a la otra u otras, directamente o por intermedio de un mediador matriculado. b) La designación por mutuo acuerdo expreso de ambas partes- de mediador en el caso de mediación privada. c) El compromiso de confidencialidad y la adhesión al mismo de los comediadores, peritos y expertos que se incorporen o intervengan en una mediación. Los terceros referidos en el Artículo 33 de la Ley estarán obligados a adherir y suscribir el compromiso de confidencialidad. Quienes no adhieran a ese compromiso no podrán participar en la mediación. d) Los convenios de prórroga de plazos y los de designación de comediadores, casos éstos en los que, si se trata de una mediación judicial se comunicará al juzgado lo convenido adjuntando un ejemplar para su incorporación al expediente del proceso. e) Los convenios con que las partes determinen la retribución de los servicios profesionales de los mediadores y comediadores, y la de los peritos y expertos que se incorporen o intervengan en una mediación, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 7 del presente. f) Cualquier otra notificación que deba cursarse además de las previstas en la Ley, que en las mediaciones judiciales se formalizarán según el Título III, Sección III, de la Ley 5.531, con excepción de sus Artículos 60, 61 y 67, y en las mediaciones privadas por cualquiera de los medios establecidos en el Decreto 10.204/58, con excepción de la notificación en diligencia. g) El acta prevista en el Artículo 33.

ARTICULO 33.- Presencia de terceros: El tercero cuya intervención se admita deberá ser citado por los medios y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.

En todos los casos el acta deberá ser suscripta por las partes, los terceros y el mediador.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 35.- La asistencia letrada será solventada por la parte que la hubiere requerido, salvo que en el acuerdo final las partes convengan de otra manera al respecto. El mismo criterio será aplicable a los peritos o expertos que resulten convocados para asesorar en el curso de una mediación. En ambos supuestos se dejará constancia de la presencia del letrado, perito o experto interviniente mediante el procedimiento establecido en el Artículo 33 del presente.

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 37.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 38.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 39.- Sin reglamentar.-

 

TITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 40.- Habilitación de la Matrícula: a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta la puesta en marcha de los planes de capacitación y formación de mediadores contemplados en la reglamentación del Artículo 30, cuya aprobación de exige para obtener la matrícula, podrán actuar como mediadores judiciales o privados los profesionales universitarios que reuniendo los demás requisitos exigidos en la presente reglamentación, cuenten con habilitación vigente como mediador otorgada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por el organismo de aplicación de la ley local de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha situación y su vigencia deberá acreditarse mediante certificado legalizado, expedido por el organismo respectivo con fecha que no exceda los quince (15) días hábiles administrativos previos al de presentación de la solicitud de matriculación ante el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

En todos los casos deberán renovar la matrícula cumplimentando la totalidad de exigencias de capacitación instituidas por la presente reglamentación.

ARTICULO 41.- El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto realizará las gestiones necesarias a efectos de que se incluya en el presupuesto de la Jurisdicción, a partir del año 2004, la cuenta especial para el funcionamiento del Fondo de Financiamiento a que refiere el Título V de la Ley 11.622.

Asimismo presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación para la percepción y administración de los recursos, fondos u otros bienes que integrarán dicho Fondo.

ARTICULO 42.- Régimen Disciplinario de Mediadores: Se encomienda al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto la elaboración del proyecto de ley correspondiente al régimen disciplinario de Mediadores para su posterior elevación a la Honorable Legislatura de la Provincia.

Hasta tanto se dicte la norma respectiva, el Ministerio recibirá las denuncias que por esos hechos formalice cualquier persona con interés legítimo y las derivará a la asociación profesional que corresponda para que proceda de acuerdo a las normas disciplinarias y éticas que la rigen. En caso de que se imponga una sanción, la institución la notificará al Ministerio quien dejará constancia de la misma en el respectivo legajo de la Matrícula, y la comunicará a los centros de mediación públicos y privados para su conocimiento.

ARTICULO 43.- Acordadas y Reglamentos sobre mediación.- Durante ese lapso las Acordadas y Reglamento de la Corte Suprema de Justicia en materia de mediación mantendrán su vigencia, lo mismo que las designaciones de mediadores que hayan efectuado en los defensores barriales y jueces comunales para el ejercicio de la mediación en el ámbito de sus competencias. A efectos de la matrícula de mediadores que le compete, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto podrá requerir a la Corte Suprema de Justicia la nómina de dichos mediadores, lo mismo que las altas, bajas o modificaciones que tuvieren lugar.

El mismo criterio es aplicable a las actividades de mediación que lleva a cabo la Defensoría del Pueblo de la Provincia y los mediadores de su dependencia que hayan sido designados para actuar en el ámbito de su competencia.

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