DECRETO N°
3197
SANTA FE, 6 de Octubre de 2003
VISTO:
El Expediente N° 00401-0130867-2 del registro del
Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones la Dirección Provincial de
Educación Superior, Perfeccionamiento Docente, Programación y Desarrollo
Curricular dependiente de la Subsecretaría de Educación, la Dirección
Provincial de Educación Artística de la Subsecretaría de Cultura y el Servicio
Provincial de Enseñanza Privada, solicitan se dispongan ampliaciones y/o
modificaciones al Reglamento Orgánico de los Institutos Superiores de la
Provincia que fuera aprobado por Decreto N°
0798/1986, y las correspondientes a su similar, Decreto N°
2752/86 que regula a los Institutos Superiores de gestión privada; y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la aprobación de la Ley Federal de Educación N° 24.195 y de la Ley Nacional de Educación Superior N° 24.521, se acordaron en el seno del Consejo Federal de
Cultura y Educación los lineamientos a tener en cuenta para iniciar el proceso
de transformación curricular e institucional del nivel superior;
Que dichas medidas propenden a aumentar la retención de matrícula en grados
de eficiencia interna de las instituciones, y a obtener una mayor calidad
educativa de la oferta del nivel que responda a necesidades reales de
formación, capacitación e investigación educativa de la región en las que las
instituciones de nivel superior no universitario están inmersas;
Que para cumplir con esos objetivos, esta Provincia dispuso determinadas
medidas, tales como el establecimiento de las funciones de sus institutos de
formación docente mediante el dictado del Decreto N°
2173/98, la aprobación de los planes de estudios de las carreras de formación
docente en correspondencia con los aprobados a nivel federal, y el inicio del
proceso de evaluación institucional de esos establecimientos y de las carreras
que en ellos se cursan, esto último a partir del dictado del Decreto N° 939/99 que crea la Unidad de Evaluación pertinente con
el fin de alcanzar la validación nacional de los títulos que estos institutos
emiten;
Que para cumplimentar el desarrollo de las funciones que les son propias a
los Institutos Superiores de la Provincia, el Decreto N°
3202/02 instituyó el régimen de presentación y aprobación de las ofertas de
Postítulos de los mismos;
Que asimismo, y a los efectos de que los institutos alcancen los parámetros
de evaluación curricular e institucional acordados en el Consejo Federal de
Cultura y Educación, que prevén acciones de articulación con el nivel superior
universitario, se impulsó la aprobación de la Ley Provincial N° 11.977 para instituir un Sistema de Suscripción de
Convenios de mutua colaboración entre establecimientos de educación superior no
universitaria y universidades oficiales o privadas;
Que uno de los objetivos de estos convenios es la homologación de estudios
superiores provinciales con los universitarios para que nuestros egresados
accedan a titulaciones universitarias y posgrados;
Que asimismo, el Decreto N° 3203/02, con el fin
de incentivar la actualización y formación continua de los docentes que se
desempeñan en este nivel, reguló la valoración de títulos, postítulos y posgrados que los mismos acrediten en oportunidad de
aspirar a suplencias de cátedras o cargos;
Que por otro lado, debe destacarse que los Institutos Superiores Técnicos
también se encuentran en proceso de reformulación pedagógica e institucional;
Que por lo tanto la Cartera Educativa propone ampliar y modificar en las
reglamentaciones que regulan la actividad de los Institutos Superiores de la
Provincia, tanto de gestión pública oficial como privada, los requisitos
básicos para desempeñarse como profesor, regente o director en dichos
establecimientos, en concurrencia con la calidad del servicio que a una
institución formadora de docentes o profesionales técnicos le corresponde
brindar, lográndose una coherencia entre los parámetros federales de evaluación
curricular e institucional que son de imprescindible cumplimiento en función de
la validación nacional de títulos;
Que al observar la importancia de la formación continua del personal
docente y directivo de los institutos, dichos requisitos se traducen en exigir
mayores niveles de titulación y postitulación, y por
otra parte, en valorizar el ejercicio de la docencia en todos los niveles
educativos, para acceder al dictado de la cátedra;
Que por último, cabe mencionar que se incluye como Artículo 3° una medida
transitoria excepcional para permitir la cobertura de suplencias en el nivel,
respecto del cumplimiento del requisito correspondiente a la acreditación de
titulaciones, postitulaciones o certificaciones, lo
que obedece a la necesidad de dar una flexibilidad en el tiempo a aquellos
aspirantes a ejercer en el nivel superior en carreras de formación docente y
que al momento de la inscripción se encuentren cursando alguna postitulación posgrado, ya que ésto demuestra su compromiso con
su formación profesional continua y con los resultados de la evaluación
institucional. Por otro lado, el límite de esta autorización se fundamenta en
el hecho de que a partir de este año la Provincia ya tiene en funcionamiento el
sistema de ofertas de postitulación en el marco del
Decreto N° 3202/02, sumadas a las universitarias;
Que estos motivos se hacen extensivos para los aspirantes a cátedras/cargos
en carreras técnicas, otorgándoles un mayor plazo, por cuanto en este tipo de
instituciones aún no se encuentran en aplicación los criterios de evaluación
institucional. No obstante, estos requisitos que propenden a la calidad del
servicio educativo, deben aplicarse con carácter uniforme para ejercer en
cualquier tipo de carrera o conducir ambos tipos de institución,
Que la Constitución Provincial en el Artículo 72°, Incisos 1) y 4), otorga
atribuciones al Poder Ejecutivo para dictar previsiones modificatorias objeto
de regulación,
Que Fiscalía de Estado se expidió al respecto mediante Dictamen N° 929/03;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°: Modifícase el Decreto N° 798 del 11 de abril de 1986, aprobatorio del Reglamento
General Orgánico de los Institutos Superiores de la Provincia, en su Anexo
único -Capítulo IV- del Personal, incorporando a los Artículos que se mencionan
los incisos que en cada caso se detallan y/o sustituyendo los textos de los
incisos que se consignan:
“Título I - Del Director
“ARTICULO 11°) Para ser Director se requiere:
e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes
titulaciones o postitulaciones: otro título de grado
Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría,
Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por
la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior,
Actualización Académica).
f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas:
poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones
o certificaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica
o afín al título de base), posgrados universitarios
(Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución
de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente
Continua (Diplomatura Superior, Especialización
Superior, Actualización Académica), capacitación docente con una duración
mínima de dos (2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación
pedagógica de los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en
desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel
superior.
“Título II del Regente
“ARTICULO 13°) - Para ser Regente se requiere:
e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes
titulaciones o postitulaciones: otro título de grado
Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría,
Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por
la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior,
Actualización Académica).
f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas:
poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones
o certificaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica
o afín al título de base), posgrados Universitarios
(Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución
de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente
Continua (Diplomatura Superior, Especialización
Superior, Actualización Académica), capacitación docente con una duración
mínima de dos (2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación
pedagógica de los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en
desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel
superior.
“Título III - Del Personal Docente
“ARTICULO 19° - Para ser Profesor se requiere:
En carreras de Formación Docente:
b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de
ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.
c) La cátedra de Didáctica Específica y los Trayectos de Práctica
correspondientes a carreras de formación docente, serán desempeñados en forma
compartida, por un profesor de Ciencias de la Educación o con titulación
específica análoga, y por un profesor con título específico de la terminalidad de la carrera para la que se forman los
futuros egresados, ambas titulaciones expedidas por institución educativa de
nivel superior.
Para ejercer estas cátedras se requiere contar con 5 años de antigüedad en
el nivel para el que se forman los futuros egresados.
d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones:
otro título de grado universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de
base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría,
Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por
la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior,
Actualización Académica).
En Tecnicaturas: (sustituye al sub ítem “En otras carreras”)
a) Título de Nivel Terciario (Superior o Universitario) de la especialidad
afín a la carrera.
b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de
ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.
c) Para ejercer las cátedras de Práctica Profesional o Residencia
Profesional, será necesario contar con título de nivel superior y con sólo 5
años de antigüedad en el ejercicio profesional.
d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones
o certificaciones: otro título de grado universitario (Licenciatura pedagógica
o, afín al título de base), posgrados universitarios
(Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución
de nivel superior o por 1a Cabecera de la Red Federal de Formación Docente
Continua (Diplomatura Superior, Especialización
Superior, Actualización Académica), capacitación docente con una duración
mínima de dos (2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación
pedagógica de los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en
desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel
superior.”
ARTICULO 2°: Modifícase el Decreto N° 2752 del 28 de agosto de 1986, aprobatorio del
Reglamento General Orgánico de los Institutos Superiores dependientes del
Servicio Provincial de Enseñanza Privada, en su Anexo único - Capítulo IV- del
Personal, incorporando a los Artículos que se consignan los incisos que en cada
caso se detallan y/o sustituyendo los textos de determinados incisos:
“Título I - Del Director
“ARTICULO 9°: Para ser Director se requiere:
“e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes
titulaciones o postitulaciones: otro título de grado
Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría,
Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por
la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior,
Actualización Académica).
f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas:
poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones
o certificaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica
o afín al título de base), posgrados universitarios
(Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución
de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente
Continua (Diplomatura Superior, Especialización
Superior, Actualización Académica), capacitación docente con una duración
mínima de dos (2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación
pedagógica de los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en
desarrollo, con certificación expedida por Institución educativa de nivel
superior.
“Título II - Del Regente
“ARTICULO 11° - Para ser Regente se requiere:
e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes
titulaciones o postitulaciones: otro título de grado
Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría,
Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por
la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior,
Actualización Académica).
f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas:
poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones
o certificaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica
o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado,
Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel
superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior,
Actualización Académica), capacitación docente con una duración mínima de dos
(2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación pedagógica de
los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en desarrollo, con
certificación expedida por institución educativa de nivel superior.”
“Título III - Del Personal Docente:
“ARTICULO 14° - Para ser Profesor se requiere:
En carreras de Formación Docente:
“b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de
ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.
c) La cátedra de Didáctica Específica y los Trayectos de Práctica
correspondientes a carreras de formación docente, serán desempeñados en forma
compartida, por un profesor de Ciencias de la Educación o con titulación
específica análoga, y por un profesor con título específico de la terminalidad de la carrera para la que se forman los
futuros egresados, ambas titulaciones expedidas por institución educativa de
nivel superior. Para ejercer estas cátedras se requiere contar con 5 años de
antigüedad en el nivel para el que se forman los futuros egresados.
d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones:
otro título de grado universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de
base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría,
Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por
la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior,
Actualización Académica).
En Tecnicaturas: (sustituye al sub ítem “En otras carreras”)
a) Título de Nivel Terciario (Superior o Universitario) de la especialidad
afín con la carrera.
b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de
ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.
c) Para ejercer las cátedras de Práctica Profesional o Residencia
Profesional, será necesario contar con título de nivel superior y con sólo 5
años de antigüedad en el ejercicio profesional.
d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones
o certificaciones:
otro título de grado universitario (Licenciatura pedagógica o afín al
título de base), posgrados universitarios (Doctorado,
Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel
superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior,
Actualización Académica), capacitación docente con una duración mínima de dos
(2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación pedagógica de
los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en desarrollo, con
certificación expedida por institución educativa de nivel superior.”
ARTICULO 3°: Establécese que durante el proceso
de inscripción 2003 y 2004 para suplir horas cátedra durante los años 2004 y
2005 en carreras de formación docente, el cumplimiento del requisito
correspondiente a otras titulaciones, postitulaciones
o certificaciones preceptuado por el Artículo 19º d) del Anexo del Decreto N° 798/86 y el Artículo 14° d) del Decreto N° 2752/86, conforme textos de los Artículos 1°) y 2°) del
presente decisorio, podrá efectuarse mediante la presentación de constancias de
cursado de las titulaciones, postitulaciones o
capacitaciones mencionadas. La exigencia del requisito de titulaciones, postitulaciones o certificaciones para suplir horas cátedra
en Tecnicaturas preceptuada en la parte segunda del
Artículo 19° d) del Anexo del Decreto N° 798/86 y
parte segunda del Artículo 14° d) del Decreto N°
2752/86 (según texto de los Artículos l° y 2° citados),
comenzará a regir a partir del proceso de inscripción 2005 para suplencias
2006.
ARTICULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
C.P.N. Daniel Germano
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