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DECRETO 3197

 

SANTA FE, 6 de Octubre de 2003

VISTO:

El Expediente 00401-0130867-2 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones la Dirección Provincial de Educación Superior, Perfeccionamiento Docente, Programación y Desarrollo Curricular dependiente de la Subsecretaría de Educación, la Dirección Provincial de Educación Artística de la Subsecretaría de Cultura y el Servicio Provincial de Enseñanza Privada, solicitan se dispongan ampliaciones y/o modificaciones al Reglamento Orgánico de los Institutos Superiores de la Provincia que fuera aprobado por Decreto 0798/1986, y las correspondientes a su similar, Decreto 2752/86 que regula a los Institutos Superiores de gestión privada; y

CONSIDERANDO:

Que a partir de la aprobación de la Ley Federal de Educación 24.195 y de la Ley Nacional de Educación Superior 24.521, se acordaron en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación los lineamientos a tener en cuenta para iniciar el proceso de transformación curricular e institucional del nivel superior;

Que dichas medidas propenden a aumentar la retención de matrícula en grados de eficiencia interna de las instituciones, y a obtener una mayor calidad educativa de la oferta del nivel que responda a necesidades reales de formación, capacitación e investigación educativa de la región en las que las instituciones de nivel superior no universitario están inmersas;

Que para cumplir con esos objetivos, esta Provincia dispuso determinadas medidas, tales como el establecimiento de las funciones de sus institutos de formación docente mediante el dictado del Decreto 2173/98, la aprobación de los planes de estudios de las carreras de formación docente en correspondencia con los aprobados a nivel federal, y el inicio del proceso de evaluación institucional de esos establecimientos y de las carreras que en ellos se cursan, esto último a partir del dictado del Decreto 939/99 que crea la Unidad de Evaluación pertinente con el fin de alcanzar la validación nacional de los títulos que estos institutos emiten;

Que para cumplimentar el desarrollo de las funciones que les son propias a los Institutos Superiores de la Provincia, el Decreto 3202/02 instituyó el régimen de presentación y aprobación de las ofertas de Postítulos de los mismos;

Que asimismo, y a los efectos de que los institutos alcancen los parámetros de evaluación curricular e institucional acordados en el Consejo Federal de Cultura y Educación, que prevén acciones de articulación con el nivel superior universitario, se impulsó la aprobación de la Ley Provincial 11.977 para instituir un Sistema de Suscripción de Convenios de mutua colaboración entre establecimientos de educación superior no universitaria y universidades oficiales o privadas;

Que uno de los objetivos de estos convenios es la homologación de estudios superiores provinciales con los universitarios para que nuestros egresados accedan a titulaciones universitarias y posgrados;

Que asimismo, el Decreto 3203/02, con el fin de incentivar la actualización y formación continua de los docentes que se desempeñan en este nivel, reguló la valoración de títulos, postítulos y posgrados que los mismos acrediten en oportunidad de aspirar a suplencias de cátedras o cargos;

Que por otro lado, debe destacarse que los Institutos Superiores Técnicos también se encuentran en proceso de reformulación pedagógica e institucional;

Que por lo tanto la Cartera Educativa propone ampliar y modificar en las reglamentaciones que regulan la actividad de los Institutos Superiores de la Provincia, tanto de gestión pública oficial como privada, los requisitos básicos para desempeñarse como profesor, regente o director en dichos establecimientos, en concurrencia con la calidad del servicio que a una institución formadora de docentes o profesionales técnicos le corresponde brindar, lográndose una coherencia entre los parámetros federales de evaluación curricular e institucional que son de imprescindible cumplimiento en función de la validación nacional de títulos;

Que al observar la importancia de la formación continua del personal docente y directivo de los institutos, dichos requisitos se traducen en exigir mayores niveles de titulación y postitulación, y por otra parte, en valorizar el ejercicio de la docencia en todos los niveles educativos, para acceder al dictado de la cátedra;

Que por último, cabe mencionar que se incluye como Artículo 3° una medida transitoria excepcional para permitir la cobertura de suplencias en el nivel, respecto del cumplimiento del requisito correspondiente a la acreditación de titulaciones, postitulaciones o certificaciones, lo que obedece a la necesidad de dar una flexibilidad en el tiempo a aquellos aspirantes a ejercer en el nivel superior en carreras de formación docente y que al momento de la inscripción se encuentren cursando alguna postitulación posgrado, ya que ésto demuestra su compromiso con su formación profesional continua y con los resultados de la evaluación institucional. Por otro lado, el límite de esta autorización se fundamenta en el hecho de que a partir de este año la Provincia ya tiene en funcionamiento el sistema de ofertas de postitulación en el marco del Decreto 3202/02, sumadas a las universitarias;

Que estos motivos se hacen extensivos para los aspirantes a cátedras/cargos en carreras técnicas, otorgándoles un mayor plazo, por cuanto en este tipo de instituciones aún no se encuentran en aplicación los criterios de evaluación institucional. No obstante, estos requisitos que propenden a la calidad del servicio educativo, deben aplicarse con carácter uniforme para ejercer en cualquier tipo de carrera o conducir ambos tipos de institución,

Que la Constitución Provincial en el Artículo 72°, Incisos 1) y 4), otorga atribuciones al Poder Ejecutivo para dictar previsiones modificatorias objeto de regulación,

Que Fiscalía de Estado se expidió al respecto mediante Dictamen 929/03;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°: Modifícase el Decreto 798 del 11 de abril de 1986, aprobatorio del Reglamento General Orgánico de los Institutos Superiores de la Provincia, en su Anexo único -Capítulo IV- del Personal, incorporando a los Artículos que se mencionan los incisos que en cada caso se detallan y/o sustituyendo los textos de los incisos que se consignan:

 

“Título I - Del Director

 

“ARTICULO 11°) Para ser Director se requiere:

e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas: poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica), capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel superior.

 

“Título II del Regente

 

“ARTICULO 13°) - Para ser Regente se requiere:

e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas: poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados Universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica), capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel superior.

 

“Título III - Del Personal Docente

 

“ARTICULO 19° - Para ser Profesor se requiere:

En carreras de Formación Docente:

b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.

c) La cátedra de Didáctica Específica y los Trayectos de Práctica correspondientes a carreras de formación docente, serán desempeñados en forma compartida, por un profesor de Ciencias de la Educación o con titulación específica análoga, y por un profesor con título específico de la terminalidad de la carrera para la que se forman los futuros egresados, ambas titulaciones expedidas por institución educativa de nivel superior.

Para ejercer estas cátedras se requiere contar con 5 años de antigüedad en el nivel para el que se forman los futuros egresados.

d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones: otro título de grado universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

En Tecnicaturas: (sustituye al sub ítem “En otras carreras”)

a) Título de Nivel Terciario (Superior o Universitario) de la especialidad afín a la carrera.

b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.

c) Para ejercer las cátedras de Práctica Profesional o Residencia Profesional, será necesario contar con título de nivel superior y con sólo 5 años de antigüedad en el ejercicio profesional.

d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones: otro título de grado universitario (Licenciatura pedagógica o, afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por 1a Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica), capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel superior.”

ARTICULO 2°: Modifícase el Decreto 2752 del 28 de agosto de 1986, aprobatorio del Reglamento General Orgánico de los Institutos Superiores dependientes del Servicio Provincial de Enseñanza Privada, en su Anexo único - Capítulo IV- del Personal, incorporando a los Artículos que se consignan los incisos que en cada caso se detallan y/o sustituyendo los textos de determinados incisos:

 

“Título I - Del Director

 

“ARTICULO 9°: Para ser Director se requiere:

“e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas: poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica), capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por Institución educativa de nivel superior.

 

“Título II - Del Regente

 

“ARTICULO 11° - Para ser Regente se requiere:

e) De los Institutos de Formación Docente: poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

f) De los Institutos en los que sólo se cursan Tecnicaturas: poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones: otro título de grado Universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica), capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel superior.”

 

“Título III - Del Personal Docente:

 

“ARTICULO 14° - Para ser Profesor se requiere:

En carreras de Formación Docente:

“b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.

c) La cátedra de Didáctica Específica y los Trayectos de Práctica correspondientes a carreras de formación docente, serán desempeñados en forma compartida, por un profesor de Ciencias de la Educación o con titulación específica análoga, y por un profesor con título específico de la terminalidad de la carrera para la que se forman los futuros egresados, ambas titulaciones expedidas por institución educativa de nivel superior. Para ejercer estas cátedras se requiere contar con 5 años de antigüedad en el nivel para el que se forman los futuros egresados.

d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones: otro título de grado universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica).

 

En Tecnicaturas: (sustituye al sub ítem “En otras carreras”)

a) Título de Nivel Terciario (Superior o Universitario) de la especialidad afín con la carrera.

b) Registrar una antigüedad de 3 años en la docencia o en el ejercicio de ayudantías de cátedra en el nivel superior, debidamente acreditadas.

c) Para ejercer las cátedras de Práctica Profesional o Residencia Profesional, será necesario contar con título de nivel superior y con sólo 5 años de antigüedad en el ejercicio profesional.

d) Poseer alguna de las siguientes titulaciones o postitulaciones o certificaciones:

otro título de grado universitario (Licenciatura pedagógica o afín al título de base), posgrados universitarios (Doctorado, Maestría, Especialización), postítulos extendidos por institución de nivel superior o por la Cabecera de la Red Federal de Formación Docente Continua (Diplomatura Superior, Especialización Superior, Actualización Académica), capacitación docente con una duración mínima de dos (2) años o con una carga horaria igual o superior a la formación pedagógica de los Planes de Estudios de Formación Docente Provinciales en desarrollo, con certificación expedida por institución educativa de nivel superior.”

ARTICULO 3°: Establécese que durante el proceso de inscripción 2003 y 2004 para suplir horas cátedra durante los años 2004 y 2005 en carreras de formación docente, el cumplimiento del requisito correspondiente a otras titulaciones, postitulaciones o certificaciones preceptuado por el Artículo 19º d) del Anexo del Decreto 798/86 y el Artículo 14° d) del Decreto 2752/86, conforme textos de los Artículos 1°) y 2°) del presente decisorio, podrá efectuarse mediante la presentación de constancias de cursado de las titulaciones, postitulaciones o capacitaciones mencionadas. La exigencia del requisito de titulaciones, postitulaciones o certificaciones para suplir horas cátedra en Tecnicaturas preceptuada en la parte segunda del Artículo 19° d) del Anexo del Decreto 798/86 y parte segunda del Artículo 14° d) del Decreto 2752/86 (según texto de los Artículos y 2° citados), comenzará a regir a partir del proceso de inscripción 2005 para suplencias 2006.

ARTICULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

C.P.N. Daniel Germano

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