REGISTRADA BAJO EL Nº 13117
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA
CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.-
Modifícase el Título IV, Capítulo I, en su apartado e) - artículo 174 - de la
Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial - (t.o. Decreto Nº 46/98), y
agrégase inciso 21 al citado artículo, lo que quedará redactado de la siguiente
manera:
“e) Atribuciones y
deberes.
“Artículo 174.-
Además de las funciones que les corresponden como fedatarios y conductores del
procedimiento, en el carácter de jefes inmediatos de la oficina, les compete:
1. poner
tempestivamente al despacho judicial los escritos presentados, debidamente
controlados bajo su firma;
2. decretar las
providencias de trámite;
3. colaborar
activamente con el juez en el dictado de otras providencias;
4. autorizar las
diligencias y demás actuaciones que pasan ante ellos y darles debido
cumplimiento en la parte que les concierne;
5. ordenar los
expedientes, disponer su foliatura y cuidar que se mantengan en buen estado;
cada doscientas fojas deben formar otro cuerpo, salvo los casos en que tal
límite obligue a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza;
6. controlar los
expedientes, efectos y documentos que se les entregan;
7. custodiar los
expedientes, efectos y documentos que se les entregan;
8. cargar los escritos
consignando fecha y hora de presentación, dejando constancia de los documentos
y efectos acompañados;
9. impartir las
órdenes necesarias tendientes a la ejecución de las tareas propias de la
secretaría y vigilar que el personal a su cargo cumpla con prontitud y
eficiencia los trabajos asignados y demás deberes que les son inherentes; a tal
fin, ejercen el poder disciplinario de su competencia sin perjuicio de la
superintendencia del titular del tribunal;
10. remitir al
Archivo del Poder Judicial, en los cinco primeros meses de cada año, los
expedientes, protocolos, libros y documentos, acompañados de los respectivos
índices;
11. exigir, sin
excepción, recibo de todo expediente que personalmente entregan en los casos
autorizados en la ley;
12. elevar anualmente
al juez un informe relativo al desempeño del personal de la secretaría;
13. remitir las
estadísticas e informes que les sean solicitados;
14. llevar los
protocolos de sentencias y resoluciones, registros de fianzas, mandamientos
diligenciados y copias de actas de subastas. Todo, por orden numérico y
cronológico, con los índices respectivos;
15. cumplir el
horario de oficina y asistir a ella el tiempo necesario para dar cumplimiento a
sus deberes y tener al día la tarea que les incumbe;
16. agregar
documentos y escritos a los expedientes, en forma tal que sean legibles en su
totalidad;
17. supervisar el
funcionamiento de la mesa de movimiento de expedientes, cuyo encargado es
responsable directo y originario de los trámites que allí se cumplen. A tal
fin, él tiene la facultad de autorizar los actos procesales inherentes a su
tarea;
18. firmar las
comunicaciones, certificaciones, copias y otras piezas análogas, estampando
además en cada foja media firma y el sello de tinta correspondiente a quien los
expide;
19. conservar por dos
años las copias de escritos y comunicaciones y por diez años las actas de
fianza, copias de mandamientos diligenciados y actas de remate; cumplido el
plazo respectivo, proceden a su destrucción levantando acta;
20. autorizar poderes
para pleitos y autenticar firmas;
21. poder delegar sus
atribuciones y deberes en el prosecretario, conforme a la reglamentación que
disponga la Corte Suprema de Justicia.”
ARTÍCULO 2.- Lo
dispuesto en la presente no es aplicable a los Secretarios del fuero penal, de
conformidad a lo establecido en las leyes 13013, 13014 y 13018.
ARTÍCULO 3.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DÍAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente Cámara de Diputados
GRISELDA TESSIO
Presidenta Cámara de
Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
RICARDO H.
PAULICHENCO
Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la
Constitución Nacional, 22 SEP 2010
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
ANTONIO JUAN BONFATTI
Ministro de
Gobierno y Reforma del Estado.
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