picture_as_pdf 2010-09-29

REGISTRADA BAJO EL Nº 13117

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Título IV, Capítulo I, en su apartado e) - artículo 174 - de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial - (t.o. Decreto Nº 46/98), y agrégase inciso 21 al citado artículo, lo que quedará redactado de la siguiente manera:

“e) Atribuciones y deberes.

“Artículo 174.- Además de las funciones que les corresponden como fedatarios y conductores del procedimiento, en el carácter de jefes inmediatos de la oficina, les compete:

1. poner tempestivamente al despacho judicial los escritos presentados, debidamente controlados bajo su firma;

2. decretar las providencias de trámite;

3. colaborar activamente con el juez en el dictado de otras providencias;

4. autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasan ante ellos y darles debido cumplimiento en la parte que les concierne;

5. ordenar los expedientes, disponer su foliatura y cuidar que se mantengan en buen estado; cada doscientas fojas deben formar otro cuerpo, salvo los casos en que tal límite obligue a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza;

6. controlar los expedientes, efectos y documentos que se les entregan;

7. custodiar los expedientes, efectos y documentos que se les entregan;

8. cargar los escritos consignando fecha y hora de presentación, dejando constancia de los documentos y efectos acompañados;

9. impartir las órdenes necesarias tendientes a la ejecución de las tareas propias de la secretaría y vigilar que el personal a su cargo cumpla con prontitud y eficiencia los trabajos asignados y demás deberes que les son inherentes; a tal fin, ejercen el poder disciplinario de su competencia sin perjuicio de la superintendencia del titular del tribunal;

10. remitir al Archivo del Poder Judicial, en los cinco primeros meses de cada año, los expedientes, protocolos, libros y documentos, acompañados de los respectivos índices;

11. exigir, sin excepción, recibo de todo expediente que personalmente entregan en los casos autorizados en la ley;

12. elevar anualmente al juez un informe relativo al desempeño del personal de la secretaría;

13. remitir las estadísticas e informes que les sean solicitados;

14. llevar los protocolos de sentencias y resoluciones, registros de fianzas, mandamientos diligenciados y copias de actas de subastas. Todo, por orden numérico y cronológico, con los índices respectivos;

15. cumplir el horario de oficina y asistir a ella el tiempo necesario para dar cumplimiento a sus deberes y tener al día la tarea que les incumbe;

16. agregar documentos y escritos a los expedientes, en forma tal que sean legibles en su totalidad;

17. supervisar el funcionamiento de la mesa de movimiento de expedientes, cuyo encargado es responsable directo y originario de los trámites que allí se cumplen. A tal fin, él tiene la facultad de autorizar los actos procesales inherentes a su tarea;

18. firmar las comunicaciones, certificaciones, copias y otras piezas análogas, estampando además en cada foja media firma y el sello de tinta correspondiente a quien los expide;

19. conservar por dos años las copias de escritos y comunicaciones y por diez años las actas de fianza, copias de mandamientos diligenciados y actas de remate; cumplido el plazo respectivo, proceden a su destrucción levantando acta;

20. autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas;

21. poder delegar sus atribuciones y deberes en el prosecretario, conforme a la reglamentación que disponga la Corte Suprema de Justicia.”

ARTÍCULO 2.- Lo dispuesto en la presente no es aplicable a los Secretarios del fuero penal, de conformidad a lo establecido en las leyes 13013, 13014 y 13018.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

 

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente Cámara de Diputados

GRISELDA TESSIO

Presidenta Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 22 SEP 2010

 

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

ANTONIO JUAN BONFATTI

 Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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