picture_as_pdf 2006-09-29

REGISTRADA BAJO EL Nº 12605

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

CON FUERZA DE

LEY:

 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La presente ley, complementaria de la Ley 12432, tiene como objeto:

- Garantizar la participación de la ciudadanía en el control para la aplicación de las normas, dado el incuestionable carácter de bien común de los objetivos propuestos y en concordancia con la política de participación comunitaria que impulsa el Plan Federal de Salud, al que la Provincia ha adherido.

- Establecer sanciones a los infractores de la ley.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Y DEL CONTROL COMUNITARIO

ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación de la presente, la Ley 12.432, el Ministerio de Salud de la Provincia se encuentra habilitado para celebrar y formalizar convenios con organizaciones no gubernamentales que deseen colaborar como complemento, mediante control ciudadano directo, con el fin de verificar que no se infrinjan las restricciones previstas en la normativa aplicable; como asimismo, con Municipalidades y Comunas.

DE LA MODALIDAD DE CONTROL

ARTICULO 3.- El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente, se realizará mediante la aplicación de la siguiente modalidad de control :

a) El particular que concurra a un lugar donde eventualmente se acredite incumplimiento de la Ley 12.432, puede solicitar al responsable del establecimiento, el cese de tal actitud y, en caso de persistir el comportamiento, el retiro del infractor. El responsable del establecimiento tiene facultades de ordenar a quién no observara las prohibiciones, el cese de su conducta y en caso de persistir en ese comportamiento, el desalojo del infractor, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere menester. En todos los casos los responsables de los establecimientos exhibirán letreros consignando la prohibición de fumar y procederán al retiro de todos los ceniceros.

b) La persona que obstaculizara o impidiera el ejercicio regular de las funciones del inspector y/o los controladores comunitarios; los indujera a error mediante encubrimiento o afirmaciones falsas; se negare a proporcionarles cualquier información o documento a los cuales le da derecho esta ley o destruyere tal información o documento, será pasible de la sanción prevista en el artículo 131 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe -Ley 10.703-.

c) En los organismos públicos provinciales, municipales y/o comunales, el control estará a cargo de la autoridad de cada sección, oficina o dependencia.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 4.- Sin perjuicio de las penalidades contempladas en el artículo 131 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe -Ley 10.703-, para el que fumare en lugares donde estuviere prohibido; los responsables del establecimiento serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) En la primera oportunidad, se aplicará la pena establecida en el artículo 131 del Código de Faltas de la Provincia, pudiendo el Juez perdonar la falta.

b) En el caso de producirse una segunda falta, se le aplicará una multa no inferior a tres (3) jus ni superior a siete (7) jus.

c) Por las subsiguientes faltas, la multa a aplicar será no inferior a siete (7) jus ni superior a treinta (30) jus.

Si en el momento de la contravención hubiera en el lugar menores de 18 años de edad o mujeres embarazadas, dichas multas se duplicarán.

La autoridad competente verificará si el responsable del establecimiento ha tomado los recaudos previstos y, en su caso, requerido el auxilio de la fuerza pública, en cuyo supuesto no se instruirá causa.

d) A quienes infrinjan las demás prohibiciones y limitaciones contempladas en la Ley 12.432, se le aplicarán multas de diez (10) a cincuenta (50) jus, conforme lo establezca la reglamentación.

e) Los responsables en la Provincia de Santa Fe de la empresa tabacalera que infringiere las normas de restricción publicitaria vigentes, estarán sujetos a la aplicación de una multa de hasta quinientos (500) jus por la primera falta y desde hasta dos mil (2000) jus por las subsiguientes.

ARTICULO 5.- En todos los casos de reiteración de las faltas violatorias a la Ley del Tabaco y su cuerpo reglamentario, el Juez, atento a la gravedad del hecho, aplicará una sanción adicional que podrá llegar a la clausura del establecimiento por un plazo de hasta diez (10) días en la primera ocasión, hasta veinte (20) días en la segunda y de hasta treinta (30) días corridos en las subsiguientes.-

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 21 09 2006

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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