REGISTRADA BAJO EL Nº 12605
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
CON FUERZA DE
LEY:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley, complementaria de la Ley 12432,
tiene como objeto:
- Garantizar la participación de la
ciudadanía en el control para la aplicación de las normas, dado el
incuestionable carácter de bien común de los objetivos propuestos y en
concordancia con la política de participación comunitaria que impulsa el Plan
Federal de Salud, al que la Provincia ha adherido.
- Establecer sanciones a los
infractores de la ley.
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Y DEL CONTROL COMUNITARIO
ARTICULO 2.- A los efectos de la
aplicación de la presente, la Ley 12.432, el Ministerio de Salud de la
Provincia se encuentra habilitado para celebrar y formalizar convenios con
organizaciones no gubernamentales que deseen colaborar como complemento,
mediante control ciudadano directo, con el fin de verificar que no se infrinjan
las restricciones previstas en la normativa aplicable; como asimismo, con
Municipalidades y Comunas.
DE LA MODALIDAD DE CONTROL
ARTICULO 3.- El cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente, se realizará mediante la aplicación de
la siguiente modalidad de control :
a) El particular que concurra a un
lugar donde eventualmente se acredite incumplimiento de la Ley N° 12.432, puede solicitar al responsable del
establecimiento, el cese de tal actitud y, en caso de persistir el
comportamiento, el retiro del infractor. El responsable del establecimiento
tiene facultades de ordenar a quién no observara las prohibiciones, el cese de
su conducta y en caso de persistir en ese comportamiento, el desalojo del
infractor, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere menester.
En todos los casos los responsables de los establecimientos exhibirán letreros
consignando la prohibición de fumar y procederán al retiro de todos los
ceniceros.
b) La persona que obstaculizara o
impidiera el ejercicio regular de las funciones del inspector y/o los
controladores comunitarios; los indujera a error mediante encubrimiento o
afirmaciones falsas; se negare a proporcionarles cualquier información o
documento a los cuales le da derecho esta ley o destruyere tal información o
documento, será pasible de la sanción prevista en el artículo 131 del Código de
Faltas de la Provincia de Santa Fe -Ley 10.703-.
c) En los organismos públicos
provinciales, municipales y/o comunales, el control estará a cargo de la
autoridad de cada sección, oficina o dependencia.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de las
penalidades contempladas en el artículo 131 del Código de Faltas de la
Provincia de Santa Fe -Ley N° 10.703-, para el que
fumare en lugares donde estuviere prohibido; los responsables del establecimiento
serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) En la primera oportunidad, se
aplicará la pena establecida en el artículo 131 del Código de Faltas de la
Provincia, pudiendo el Juez perdonar la falta.
b) En el caso de producirse una segunda
falta, se le aplicará una multa no inferior a tres (3) jus
ni superior a siete (7) jus.
c) Por las subsiguientes faltas, la
multa a aplicar será no inferior a siete (7) jus ni
superior a treinta (30) jus.
Si en el momento de la contravención
hubiera en el lugar menores de 18 años de edad o mujeres embarazadas, dichas
multas se duplicarán.
La autoridad competente verificará si
el responsable del establecimiento ha tomado los recaudos previstos y, en su
caso, requerido el auxilio de la fuerza pública, en cuyo supuesto no se
instruirá causa.
d) A quienes infrinjan las demás
prohibiciones y limitaciones contempladas en la Ley 12.432, se le aplicarán
multas de diez (10) a cincuenta (50) jus, conforme lo
establezca la reglamentación.
e) Los responsables en la Provincia de
Santa Fe de la empresa tabacalera que infringiere las normas de restricción
publicitaria vigentes, estarán sujetos a la aplicación de una multa de hasta
quinientos (500) jus por la primera falta y desde
hasta dos mil (2000) jus por las subsiguientes.
ARTICULO 5.- En todos los casos de
reiteración de las faltas violatorias a la Ley del Tabaco y su cuerpo
reglamentario, el Juez, atento a la gravedad del hecho, aplicará una sanción
adicional que podrá llegar a la clausura del establecimiento por un plazo de hasta
diez (10) días en la primera ocasión, hasta veinte (20) días en la segunda y de
hasta treinta (30) días corridos en las subsiguientes.-
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 21 09 2006
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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