ADMINISTRACION
PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESOLUCION
N° 08/03 GRAL.
SANTA FE, 19
AGO. 2003
V I S T O:
El Expediente N°
13301-0102061-6 del Sistema de Información de Expedientes y el Régimen de
Regularización Tributaria y facilidades de pago establecido por la Ley N° 12.118, reglamentada por Decreto N°
2.340/03; y
CONSIDERANDO:
Que es procedente, a partir de las atribuciones
otorgadas por el artículo 10° del citado decreto, el dictado de disposiciones
complementarias que resultan necesarias para la aplicación del régimen que se
instituye;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR
PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Para el efectivo
acogimiento al régimen de la Ley N° 12.118 los
contribuyentes y los responsables deberán - respecto de los gravámenes de
emisión, excepto Patente única sobre Vehículos - en caso de que no recibieran
liquidación de deuda confeccionada por el Organismo o esta estuviera errónea,
presentar una solicitud, expresa y objetiva, en formulario N°
1175 - Impuesto Inmobiliario, para que se les confeccione y entregue la
correspondiente liquidación de deuda, con la cual efectuarán el pago total o
procederán a presentar, ante esta Administración, el pedido de facilidades de
pago. Con igual sentido, en cuanto al Impuesto Patente única sobre Vehículos,
se presentará el formulario N° 1132 ante la
Municipalidad o Comuna que corresponda, la que deberá darle trámite en las
condiciones establecidas en el artículo 9° del Decreto N°
2.340/03 y en la presente Resolución.
Cuando en los impuestos de emisión se recepcionara la liquidación que enviara el Organismo, se
considerará que existe expreso acogimiento a los beneficios de la ley de
regularización cuando se pague al contado la deuda respectiva o la primera
cuota del convenio.
Con relación a los impuestos de
autoliquidación, sin perjuicio de que las deudas deben ser liquidadas por la
Administración Provincial de Impuestos a solicitud de contribuyentes o
responsables, se considerará perfeccionado el acogimiento en oportunidad del
pago total de la deuda o del ingreso de la primera cuota del convenio
respectivo.
ARTICULO 2° - Conjuntamente con la
solicitud de que se les confeccione y entregue la liquidación de deuda a
regularizar, los sujetos pasivos deben informar la totalidad de los datos
necesarios para la liquidación del gravamen por el que se solicita el
acogimiento.
ARTICULO 3° - Es responsabilidad de los
contribuyentes y de los responsables el acto de retirar con antelación
suficiente las liquidaciones de deuda previamente solicitadas ante esta
Administración o, en su caso, ante la Municipalidad o Comuna.
ARTICULO 4° - A efectos de cumplimentar
la condición exigida en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 12.118, respecto a la acreditación de encontrarse al día
en las obligaciones fiscales del concepto que se regulariza por vencimientos
posteriores al 30 de abril de 2003, se deberá considerar como momento de
acogimiento a la fecha de pago del total de la deuda que se regulariza o a la
de ingreso de la primera cuota del convenio de pago respectivo, según las
previsiones del artículo 2° del Decreto N° 2.340/03.
Al solo fin del cumplimiento de esta condición, no se considerarán obligaciones
fiscales a las cuotas de convenios en la medida en que por los saldos de los
mismos se formulen acogimientos a los beneficios de la Ley de Regularización.
Los contribuyentes deberán ingresar, en
cumplimiento de la condición establecida en el inciso b) del artículo 9° de la
Ley N° 12.118, el 5% (cinco por ciento) de la deuda
histórica que se regulariza. Este ingreso se computará según lo establecido en
el artículo 5°.
La falta de cumplimiento de estas
condiciones significará, automáticamente, considerar improcedentes los
beneficios que otorga la citada ley, siendo exigible la totalidad de la deuda
fiscal con más los accesorios correspondientes.
ARTICULO 5° - El 5% (cinco por ciento)
de la deuda histórica que se ingrese en cumplimiento de lo establecido en el
inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 12.118, se
considerará, a todos sus efectos, un pago a cuenta de la deuda total que se
regulariza, debiendo calcularse antes de efectuar las quitas que pudieran
corresponder por el pago al contado de esta última.
ARTICULO 6° - La condonación de multas
y recargos - aplicados o no, no ingresados, se supedita al acogimiento y al
ingreso de las obligaciones a que refiere, con la aclaración efectuada en el
segundo párrafo del artículo 7° del Decreto N°
2.340/03.
ARTICULO 7° - Conforme a lo dispuesto
en el artículo 15° de la Ley N° 12.118, se establece
que las cuotas de los planes de facilidades de pagos siguientes a la primera,
que deberá abonarse al momento de la formalización del convenio de pago,
vencerán los días 15 cada mes cuando se trate de convenios de pagos con cuotas
de periodicidad mensual. Tratándose de cuotas semestrales, los vencimientos se
producirán los días 30 de abril y 31 de octubre de cada año.
Cuando la fecha de vencimiento
establecida según las previsiones del párrafo anterior resulte inhábil, el
vencimiento respectivo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
ARTICULO 8° - Respecto de los
acogimientos que pretendan regularizar deudas mediante la formalización de
convenios de pagos en cuotas, cuando dichas solicitudes de facilidades de pago
excedan el número de seis (6) cuotas mensuales o dos (2) semestrales y la suma
de pesos diez mil ($ 10.000,00), los señores Administradores Regionales
arbitrarán los medios necesarios para el estricto cumplimiento de lo
establecido en el artículo 17° de la Ley N° 12.118,
constituyendo la garantía allí prevista condición indispensable para la
procedencia de los beneficios establecidos por la citada ley. En caso de
inobservancia de tal precepto legal, no se dará curso a la solicitud de
acogimiento ni al convenio de pagos, resultando exigible, en caso de no
subsanarse la falencia u optarse por otras condiciones de pago, la deuda con
aplicación de los intereses y penalidades establecidos en el Código Fiscal y
sus normas complementarias.
Cuando se trate de personas jurídicas o
ideales con responsabilidad limitada de todos o alguno de sus integrantes, los
documentos exigidos en el artículo 17° de la Ley N°
12.118 deberán estar suscriptos, también, por los socios, directivos o
responsables, quienes se constituirán en codeudores solidarios y principales
pagadores de las obligaciones emergentes del compromiso asumido por su
representada.
En todos los casos el documento se
suscribirá en presencia del funcionario de la Administración Provincial de
Impuestos que recepcione la solicitud de convenio de
pago, el que verificará la identidad de los firmantes y la personería invocada
por los mismos. A opción del contribuyente, se podrá sustituir este trámite por
la presentación de las firmas certificadas por escribano público, entidad
bancaria o autoridad judicial.
En el acto de firma del documento de
garantía o de presentación del mismo, se exhibirá ante el funcionario actuante
el original de la boleta de pago de la primera cuota del convenio a formalizar.
ARTICULO 9° - Los pagos realizados con
posterioridad al estado de caducidad previsto en el artículo 22° de la Ley N° 12.118, serán considerados como pagos a cuenta de la
deuda pendiente, la que no reconocerá beneficio liberatorio alguno.
ARTICULO 10° - Los agentes de retención
y los de percepción incluidos en el artículo 14° de la Ley N°
12.118 por no haber practicado las retenciones o percepciones pertinentes,
deberán presentar una Declaración Jurada, en nota simple, en donde manifiesten
tal omisión de impuestos que se pretende regularizar, sin perjuicio de que la
Administración Provincial de Impuestos exija la prueba que estime necesaria
para verificar dicha situación y resultando, en tal caso, a cargo del
responsable la producción de todas las prueba o constancia que el Organismo de
Aplicación requiera, bajo pena de considerar como no incluida la deuda en el
régimen de la mencionada ley.
ARTICULO 11°- Las facilidades de pago a
otorgar, en el caso de Patente Unica sobre Vehículos,
se ajustarán a las condiciones establecidas con carácter general, salvo lo
dispuesto a continuación:
a) Toda la tramitación se hará
observando lo establecido en el artículo 9° del Decreto N°
2.340/03, inclusive en lo que respecta a la presentación del convenio, que se
formalizará en los formularios respectivos provistos por la Administración
Provincial de Impuestos.
b) No se incluirán en un mismo convenio
de pago deudas del año corriente y deudas de años anteriores, debiendo
formalizarse planes de pagos separados. Asimismo, no se podrá incluir en un
mismo convenio deudas por distintos vehículos.
ARTICULO 12° - En el caso de Impuesto
Inmobiliario, ningún convenio de pago podrá incluir regularizaciones de más de
una partida o concepto de deuda.
ARTICULO 13° - Aquellas solicitudes de
convenios de pagos que se hubieren presentado con motivo de la vigencia de
planes de regularización anteriores al presente, sin cumplimentar la condición
de encontrarse al día por el concepto impositivo regularizado o la de ingresar
un pago a cuenta, según lo exigieran los respectivos instrumentos legales, se
considerará perfeccionada su formalización cuando concurran las siguientes
condiciones:
a) Se encuentren abonadas todas las
cuotas vencidas del convenio a sus respectivos vencimientos o con los intereses
correspondientes a la mora en que se hubiera incurrido.
b) Se encuentren abonadas los cuotas de impuesto que originaron el incumplimiento de
la obligación de estar al día, incluyendo sus accesorios si así correspondiera,
o se regularicen las deudas en cuestión con acogimiento a la Ley N° 12.118.
c) Se encuentre ingresado el pago a
cuenta exigido o se ingrese el mismo con acogimiento a la Ley N° 12.118. En este último supuesto, se deberán calcular los
intereses pertinentes a partir del 31 de diciembre de 2001. Tanto el pago a
cuenta como sus accesorios se ingresarán mediante el pago al contado, sin
quitas de ningún tipo en razón de la naturaleza de la deuda.
ARTICULO 14°- Los contribuyentes que
habiendo recibido liquidaciones de Impuesto Inmobiliario aleguen estar incluido
en las previsiones del artículo 12° de la Ley N°
12.118, deberán presentar una nota con carácter de Declaración Jurada en la que
manifiesten su condición de beneficiarios de programas de vivienda de la
Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo o de los Institutos Municipales de
Vivienda. En caso de verificarse la falsedad de tal declaración se producirá la
pérdida de los beneficios que la ley acuerda, resultando exigible de pleno
derecho el total de la deuda que se pretendió regularizar y sus accesorios.
ARTICULO 15° - En el caso de deudas que se encontraren en proceso de ejecución
fiscal, se requiere que, previo al acogimiento, el contribuyente se allane a la
demanda, desistiendo expresamente de todo recurso, acción y/o derecho. Este
desistimiento se efectuará según las siguientes pautas:
a) Cuando el contribuyente se hubiere
presentado a ejercer su defensa en juicio, el allanamiento lo efectivizará en
el Juzgado en el que se encuentre radicada la causa. La constancia respectiva
se presentará en la Oficina Impositiva pertinente a fin de solicitar las
liquidaciones que permitan formular el acogimiento.
b) Cuando el contribuyente no se
hubiere presentado a ejercer su defensa en juicio, el allanamiento lo
presentará en la Oficina de Apremios de la Regional, en la Delegación o en la
Oficina Impositiva que por jurisdicción corresponda.
ARTICULO 16° - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
C.P.N. DAVID ESSAYA
Administrador Pcial
de Impuestos
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De conformidad con lo establecido por
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los Decretos Nros. 1920/91, 3578/93 y 2391/02, y por
el artículo 2° del Reglamento del Consejo de la Magistratura aprobado por
Decreto N° 2391/02, se convoca a Concurso Público de
antecedentes, oposición y entrevista para cubrir las siguientes vacantes
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de 2003 a las 8,00 horas. Fecha de cierre de la inscripción: Lunes 29 de
Septiembre de 2003 a las 12.00 horas.
Lugares de inscripción: Subsecretaría
de Justicia y Culto. Casa de Gobierno, 2° Piso, 3 de Febrero 2649 (3.000 Santa
Fe) o en la Secretaría de Gobierno de la Excma. Corte Suprema de Justicia sita
en Edificio de Tribunales de la ciudad de Santa Fe, calle San Jerónimo 1551
1er. Piso (3.000 Santa Fe) o en la Secretaría Letrada de la Excma. Corte
Suprema de Justicia sita en el Edificio de Tribunales de la ciudad de Rosario -
calle Balcarce 1651 - 3er. Piso (2.000 Rosario).
El texto del Reglamento del Concurso y
los formularios para la inscripción se encuentran a disposición de los
interesados en los lugares indicados para la inscripción, de Lunes
a Viernes, en horario de 8.00 a 12.00.
No se recibirán solicitudes luego de la
fecha y hora fijadas para el cierre de la inscripción, en cada una de las sedes
habilitadas al efecto.
Una misma persona podrá postularse
simultáneamente a los cargos que se concursan. En tal caso deberá presentar 1
formulario en original y cuatro (4) juegos de fotocopias de inscripción,
antecedentes y documentación para cada cargo al que se inscribe.
S/C 19242 Ag. 29 Set. 2
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