REGISTRADA BAJO EL Nº 13542
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Créase en la Provincia el Registro Unificado Provincial de Vehículos Antiguos de Colección, cuya organización y puesta en funcionamiento será competencia de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, en el marco de la Ley Provincial nº 13133.
ARTÍCULO 2.- Se considera como Vehículo Antiguo de Colección en la presente ley a los siguientes:
a) Los que tengan una antigüedad mínima de 30 años contados a partir de la fecha de su fabricación. En caso de desconocimiento de ésta, se contará desde su primera matriculación, o en su defecto desde el momento que el correspondiente tipo o variante de vehículo se dejó de fabricar;
b) Para que un vehículo por su antigüedad pueda ser calificado como Vehículo Antiguo de Colección, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, a excepción de las partes fungibles sustituidas por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al referido período;
c) Los vehículos que tengan un interés especial, por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica o deportiva, siempre que dichas circunstancias se acrediten de manera fehaciente;
d) Las baquets, las réplicas de vehículos antiguos, ya sean deportivos, sport o de serie, y demás vehículos que por sus características, escasez manifiesta, circunstancias especiales muy sobresalientes, merezcan ser calificados como Vehículos Antiguos de Colección.
ARTÍCULO 3.- La inscripción en el Registro Unificado Provincial de Vehículos Antiguos de Colección será gratuita y a solicitud de los interesados. Con cada solicitud de inscripción se conformará un legajo en el que se incluirán los siguientes datos y documentos:
a) Apellido, nombre, documento de identidad y domicilio de quien se indique como titular del mismo;
b) Características técnicas, año de fabricación y breve reseña histórica del vehículo;
c) Todo otro dato o documento que el titular del vehículo considere de interés.
ARTÍCULO 4.- Créase, a los efectos de la puesta en marcha de este ley, una Comisión de Evaluación, a los fines de determinar qué automóviles serán incluidos en el Registro Unificado Provincial de Vehículos Antiguos de Colección, quién determinará a tal efecto qué vehículo entra en las categorías del artículo 2 de la presente y realizará, asimismo, a los fines registrables, una descripción completa del vehículo, que contenga todos los datos requeridos por la documentación registrada normal o constancia expresa de la imposibilidad de consignar alguno de ellos, con expresión de causa, y acompañará los antecedentes de los que resulte la titularidad, retrotrayendo dichos antecedentes tanto como sea posible, con indicación de sus fuentes. La Comisión estará integrada por un representante de cada asociación y/o comisión que pueda acreditar personería jurídica con interés acreditado en la materia y funcionará bajo la supervisión técnica de la Agencia Provincial de Seguridad Vial. La reglamentación fijará el número de integrantes y la forma de sesionar.
ARTÍCULO 5.- Este tipo de vehículos será objeto de un permiso especial de circulación dentro del ámbito de la Provincia, destinado al solo efecto de su presentación en exposiciones, reuniones de coleccionistas y competencias especiales u otros acontecimientos de naturaleza semejante. Dicho permiso será otorgado por la Agencia Provincial de Seguridad Vial, a aquellos vehículos que reúnan las condiciones previstas en esta ley y que hubieran sido inscriptos por sus propietarios en el presente Registro.
Los trámites de registración y de obtención del permiso especial deben realizarse en las Municipalidades y Comunas donde esté domiciliado el titular del Vehículo Antiguo de Colección.
ARTÍCULO 6.- Se dispondrá la colocación de Chapas Placas, de características especiales según determine la Agencia Provincial de Seguridad Vial, confeccionada según la reglamentación y a exclusivo costo de los propietarios, donde no podrá dejar de constar el Escudo Provincial, Número de Permiso y la Denominación Vehículo Antiguo de Colección.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATI
Presidente
Cámara de Diputados
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
, 21 de Julio de 2016.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL. Fdo. Pablo Gustavo Farías, Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
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