picture_as_pdf 2008-07-29
REGISTRADA BAJO EL Nº 12886

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 4990 (T.O), los que quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 4º: Quedan excluidos del padrón electoral provincial las personas que por iguales circunstancias estén excluidas del padrón electoral nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nacional 19945. ( T.O.). 
Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. 
A tales efectos, cuando la elección sólo fuere a nivel provincial y/o municipal, el Tribunal Electoral utilizará el Registro de Electores Privados de Libertad, confeccionado por la Cámara Nacional Electoral quedando a su cargo la habilitación de mesas en cada establecimiento de detención y la designación de las autoridades respectivas. 
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda, podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al distrito en el que estén empadronados." Artículo 5º: El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. 
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por la Junta Electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por pedido fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será sentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico y oficina enroladora del inhabilitado. 
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le solicite el Tribunal Electoral." Artículo 6º: Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante, surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado. 
ARTÍCULO 2º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.
ARTÍCULO 3º - La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2008.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. 
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente 
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Diego A. Giuliano
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores

SANTA FE,  22 de julio de 2008
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
ANTONIO JUAN BONFATTI 
Ministro de Gobierno y Reforma del Estado
1696
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