REGISTRADA BAJO EL Nº 12432
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Creación del Programa Provincial.
Objetivos:
ARTICULO 1º.- Créase
el Programa de Control del Tabaquismo en el ámbito del Ministerio de Salud de
la Provincia, cuyas acciones están destinadas a la prevención, primaria y
secundaria, del hábito de fumar, con el objeto de disminuir, en la población,
la morbimortalidad causada por el consumo activo y
pasivo del tabaco en cualquiera de sus formas, siendo sus normas de orden
público.
ARTICULO 2º.- Son objetivos del
mencionado Programa de Control del Tabaquismo los siguientes:
General: Lograr que no fumar y la
ausencia de la promoción del tabaco sea la norma en nuestra comunidad.
Específicos:
1) Crear un ambiente no propicio para
la práctica del hábito de fumar.
2) Prevenir el fumar pasivo.
3) Prevenir el inicio del hábito de
fumar.
4) Lograr en la población el abandono
de la práctica del hábito de fumar.
5) Investigar permanentemente todos los
temas que sean pertinentes al mejor control del tabaquismo.
6) Organizar campañas de prevención en
establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades.
7) Instrumentar campañas educativas a
través de todos los medios de comunicación social, ONGs
y demás instituciones vinculadas con la lucha antitabáquica.
8) Reconocer la adicción del tabaco
como enfermedad para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos
los sistemas de salud, público y privado.
CAPITULO II
Definiciones Técnicas:
ARTICULO 3º.- Quedan comprendidos en
los alcances de la presente Ley, en todo el territorio de la provincia, los
productos hechos con tabaco que se destinen al consumo humano a través de la
acción de fumar.
ARTICULO 4º.- Defínase, a los efectos
de la aplicación de esta ley:
a) Como establecimiento libre de Humo
de Tabaco Ambiental (HTA), aquella institución pública o privada, cualquiera
sea su finalidad (comercial, cultural, de servicios, educativa, etc.) en cuyas
instalaciones no se consuman productos del tabaco en ninguna de sus formas.
b) Como contaminación tabáquica ambiental al agregado al aire de ambientes en
donde existe interrelación humana, de elementos nocivos provenientes del humo
de tabaco, en un espacio y tiempo determinados, efectuado por parte de personas
con hábito de fumar tabaco en cualquiera de sus formas, y que provocan, de esta
manera, una degradación de dicho aire ambiental, que es potencialmente
generadora de consecuencias sanitarias negativas e indeseables.
CAPITULO III
Prohibiciones, Limitaciones y
Sanciones:
ARTICULO 5º.- Ninguna persona venderá
ni ofrecerá venderle productos del tabaco a una persona que sea menor de 18
años de edad.
ARTICULO 6º.- Ninguna persona venderá
ni ofrecerá vender productos de tabaco en un lugar o de una forma diferente de
los prescritos por la reglamentación.
ARTICULO 7º.- Prohíbase, en todo el
territorio de la provincia la publicidad directa e indirecta de los productos
del tabaco destinados al consumo humano a través de la acción de fumar,
cualquiera sea su medio de difusión.
ARTICULO 8º.- Prohíbase, auspiciar
eventos deportivos y culturales y participar de los mismos con indumentaria,
que contengan publicidad de empresas y/o marcas dedicadas a la producción y/o
distribución de tabaco y sus derivados.
ARTICULO 9º.- Ninguna persona fumará tabaco
ni sostendrá tabaco encendido en áreas cerradas interiores de cualquier lugar
de trabajo, público o privado. Por lo tanto, prohíbase, fumar en:
1) Todos los edificios públicos,
dependientes de los tres poderes del Estado Provincial (incluidos los organismos
descentralizados de la provincia), tengan o no atención al público. Tal
prohibición alcanza solo a los lugares techados, pudiéndose destinar, como área
de fumadores, un lugar abierto.
2) Todas las dependencias de edificios
públicos o privados, cualquiera sea su finalidad (sanitaria, educativa,
comercial, cultural, de servicios, etc.), en donde regular o eventualmente
pueda concurrir la población.
3) Medios de transporte público de todo
tipo y distancia.
ARTICULO 10º.- El cumplimiento de las obligaciones previstas en
la presente Ley se realizará mediante la efectiva aplicación de la siguiente
estrategia de control:
a) Sin perjuicio del control que
ejercerá el Estado Provincial a través de los organismos pertinentes, los
Municipios y Comunas, dentro de sus jurisdicciones serán también responsables
de ejercer el debido cumplimiento de la presente ley.
b) Si el infractor cumpliera funciones
en establecimientos dependientes de los tres Poderes del Estado, se promoverá
el procedimiento correspondiente en los términos del art.61
de la Ley N° 8525 -Estatuto General de la
Administración Pública Provincial- sin perjuicio de requerir también la
aplicación de la Ley N° 10703 -Código de Faltas-; o
eventualmente, de conformidad con lo previsto en los cuerpos disciplinarios
especiales que resulten de aplicación en las distintas dependencias. Las
autoridades a cargo de cada sección y oficinas, serán las responsables de hacer
cumplir esta norma con respecto de sus subordinados y al público que ingrese o
permanezca en su área de responsabilidad; sin perjuicio de los controles de
cumplimiento de la presente ley que ejercerán, también en dichos sitios los
inspectores municipales o comunales.
c) Si el infractor fuera una persona no
dependiente del Estado, serán de aplicación las penas instituidas en la Ley N° 10703 -Código de Faltas-.
CAPITULO IV
Financiamiento:
ARTICULO 11º.- El Ministerio de Salud
dispondrá de los recursos necesarios para el Programa de Control de Tabaquismo.
Una fuente adicional para dichos recursos provendrá de los ingresos, en
concepto de aplicación de la presente
ley.
CAPITULO V
Promoción de la Salud
ARTICULO 12º.- Instituyese en el ámbito
de toda la provincia el día 31 de mayo como el "Día Provincial sin
Tabaco", desarrollando en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
acciones que orienten a la difusión y discusión pública de los avances
obtenidos contra el tabaquismo.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales:
ARTICULO 13º.- El Ministerio de Salud y
el Ministerio de Educación, sin perjuicio de la participación de otros
organismos en sus áreas específicas, deberán diseñar en forma coordinada,
estrategias de educación para desarrollar habilidades y capacidades en
educadores y educandos, que permitan a los jóvenes oponerse con libertad a las
influencias macro-ambientales que inducen a fumar. También deberán coordinar
estrategias de comunicación tendientes a hacer conocer los riesgos que el
consumo de tabaco representa, tanto para fumadores como para los que no lo son;
como así también difundir los alcances de esta ley, en todos los centros
sanitarios y educativos de la provincia, por
todos los medios a su alcance, al conjunto de la población.
ARTICULO 14º.- Por la presente queda
derogada expresamente la anterior ley registrada bajo el N°
10.855.
ARTICULO 15º.- El Poder Ejecutivo
reglamentará esta ley, dentro de los 90 días a partir de su promulgación.
ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 26 JUL 2005
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
OBEID
Gobernador de Santa Fe
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