picture_as_pdf 2007-06-29

VETADA

REGISTRADA BAJO EL Nº 12679

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese la captura en todos los cursos y espejos de agua de la Provincia de Santa Fe, por el término de noventa (90) días – durante el período comprendido por los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año-, de las especies de la fauna ictícola por métodos distintos al de tanza con anzuelos en cualquiera de sus variantes permitidas por la normativa vigente.

ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de la Producción y la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable serán órganos de aplicación de la presente, estando a su cargo las medidas tendientes a los fines de dar cumplimiento en las esferas de sus competencias a lo dispuesto en el artículo precedente, los que coordinarán con los Municipios y Comunas y demás organismos y dependencias provinciales y nacionales que a la fecha vienen cumpliendo funciones de contralor.

ARTÍCULO 3º.- La utilización de artes de pesca prohibidas por la presente ley, dará lugar al decomiso de las especies obtenidas y al secuestro de los elementos, vehículos y embarcaciones usadas, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, contravencionales o penales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 4º.- En todos los casos en que se hayan labrado actas de infracción violatorias de la prohibición y de conformidad a la magnitud del hecho, la autoridad de aplicación determinará el procedimiento a seguir para la devolución de los elementos incautados en el mismo.

ARTÍCULO 5º.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable convendrá con los Municipios y Comunas la realización de un relevamiento del número, identidad y composición del grupo familiar a cargo de los pescadores que viven de la captura directa en su jurisdicción, alcanzados por la prohibición dispuesta en el art. 1, y que no perciban salarios o ingresos por otros conceptos. A dichas personas se les otorgará, por todo el tiempo que dure la veda que por esta ley se establece, una ayuda económica mensual por el monto y las condiciones que establezca la reglamentación. En los casos que las personas ya perciban algún tipo de beneficio o plan social, tal circunstancia será considerada a los fines de determinar la ayuda a otorgarse.

ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo por intermedio de sus dependencias competentes, en coordinación con los Municipios y Comunas, llevará adelante acciones tendientes a capacitar a los pescadores de cada jurisdicción alcanzados por la presente, en la promoción y el desarrollo de servicios vinculados al turismo regional, otorgándose a aquellos que hayan obtenido dicha capacitación, carnet de "guía de pesca" para realizar tareas rentadas.

Asimismo, podrá otorgar subsidios para la implementación de microemprendimientos productivos afines a la actividad pesquera, turística o ambiental, conforme lo determine la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 7º.- Incorpórese como Artículo 69 bis dentro del Capítulo IX – FONDO DE MANEJO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS PESQUEROS-, de la Ley Nº 12212, el siguiente:

"ARTICULO 69 bis: Créase el "Fondo de Ayuda a Pescadores en Período de Veda", conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 de la presente ley, el que alcanzará a pescadores comerciales y artesanales en relación a la medida de veda que se establezca y cuya distribución será dispuesta por la reglamentación que el efecto dicte el Poder Ejecutivo."

ARTÍCULO 8º.- Modifícase al Artículo 40 de la Ley Nº 12212, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 40: La tenencia o el transporte dentro del territorio provincial de los productos de la pesca comercial, sea con destino al consumo humano o para la industrialización, exportación o tráfico interjurisdiccional, debe estar amparada por la guía respectiva, la que en todo momento deberá acompañar la carga transportada.

Por los servicios administrativos que presta la Autoridad de Aplicación y los Puertos de Fiscalización en el control de los productos de la pesca comercial, establécese la Tasa de Fiscalización para los Productos de la Pesca Comercial, a la que estará sujeta la confección de la Guía de Transporte de Pescados previstas en la Ley Nº 11314, cuya prestación pecuniaria como retribución está obligada a pagar toda persona física o jurídica que efectúe tarea de acopio y transporte de pescados en el marco de la presente ley, la que se enuncia en Módulos Tributarios y será determinada en base a la siguiente clasificación:

1.- Tasa de Fiscalización para los Productos de Pesca Comercial por unidad y por especie:

a) Bagre amarillo (Pimelodus clarias) 7 MT

b) Armado (en sus dos variedades Oxyderas granulosus y Pterodeora granulosus) .7 MT

c). Boga (Leporinus Obtusidens) 25 MT

d). Mondubí o Mandubé (En sus tres variedades: Ageneiosus brevifilis, Ageneiosus valenciennensi y Mandubé cucharón Sorubin lima) 7 MT

e) Moncholo (Pimelodus albican) 7 MT

f) Patí (Luciopimelodus patí) 67 MT

g) Sabalo (Brochilodus platensis); 7 MT

h) Salmón (Bricon orbignyanus); 7 MT

i) Tararira (Hoplias malabaricus); 7 MT

j) Anchoa de Río (Licendraulis olidus); 7 MT

k) Pejerrey (Odonthestes bonariensis); 8 MT

l) Otras especies para consumo humano; 7 MT

ll) Especies habilitadas por la autoridad de aplicación para carnadas cada cinco (5) unidades. .33 MT

2. Tasa de Fiscalización para los Productos de Pesca Comercial por kilogramo y por especie:

a) Surubí atigrado (Seudoplatustoma fasciatum) 33 MT;

b) Surubí pintado (Seudoplatustoma coruscana). 33 MT.

Las sumas recaudadas y percibidas por la Secretaría de Estado y Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en concepto de Tasa de Fiscalización para los Productos de la Pesca Comercial, se distribuirán de la siguiente manera: el veinticinco por ciento (25 %) conforme al Artículo 7 de la Ley Nº 11314 y el setenta y cinco por ciento (75 %) restante a un "Fondo de Ayuda a Pescadores en Período de Veda", conforme lo dispuesto en el Artículo 69 bis de la presente.

El término de validez de las Guías de Pescadores previstas en la Ley Nº 11314, será establecido por los Puertos de Fiscalización en veinticuatro (24) horas.

La autoridad de aplicación dispondrá la creación, de una Guía de Removido para todas las especies sujetas a fiscalización.

Las Guías de Tránsito provenientes de otras provincias, estarán sujetas a la fiscalización dentro de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, debiendo abonar la Tasa de Fiscalización correspondiente."

ARTÍCULO 9.- Incorpórese como Artículo 71 bis dentro del Capítulo X –DE LAS RESERVAS ICTICAS-, de la Ley Nº 12212, el siguiente texto:

"ARTICULO 71 bis: Establécese que toda persona física o jurídica que adquiera productos de la pesca de río con destino a la exportación, deberá obligatoriamente presentar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, un plan anual que contemple el repoblamiento y/o devolución al medio de especies autóctonas en relación a la masa total comercializada y según la especie. El mismo se presentará durante los meses de septiembre y octubre, y deberá para su implementación, ser aprobado por el órgano de aplicación.

El no cumplimiento de la presentación del plan anual al que refiere el párrafo anterior, o su presentación tardía serán sancionados conforme lo dispuesto en la presente ley."

ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación, con antelación a la entrada en vigencia de cada pedido de veda, procederá a constatar la existencia de stock de especies de río en frigoríficos y acopiadores conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de treinta (30) días de su promulgación.

ARTÍCULO 12.- NORMA TRANSITORIA: La veda dispuesta por el art. 1 entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo afectará las partidas presupuestarias necesarias para atender, por esta única vez, la ayuda económica prevista en el art. 5.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

José Luis Gramajo

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

0038

DECRETO Nº 3030

SANTA FE, 20 NOV 2006

VISTO:

La ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 9 de noviembre de 2006, recibida en el Poder Ejecutivo el día 17 de noviembre del mismo año, y registrada bajo el N° 12.679; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley sancionada en su artículo primero se prohíbe la captura en todos los cursos y espejos de aguas de la Provincia de Santa Fe, por el término de 90 días durante el período comprendido por los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año, de las especies de la fauna ictícola por métodos distintos al de tanza con anzuelos en cualquiera de sus variantes permitidas por la normativa vigente;

Que por los artículos 2º; 3º y 4º el texto establece disposiciones de procedimiento, sanciones y órgano de aplicación vinculadas a la prohibición dispuesta por el artículo 1º;

Que por el artículo 5º se dispone la realización de un relevamiento del grupo familiar a cargo de los pescadores que, viviendo de la captura directa y quedando eventualmente alcanzados por la prohibición dispuesta no perciban salarios o ingresos por otros conceptos; con la finalidad de otorgarles, por el tiempo que dure la veda, una ayuda económica mensual cuyo monto y condiciones establecerá la reglamentación;

Que por los artículos 7º y 8º se introducen modificaciones a la Ley Nº 12212, consistentes en crear un "Fondo de Ayuda a Pescadores en Período de Veda", que sustancialmente se integraría con el producido de las sumas recaudadas en concepto de Tasa de Fiscalización para los productos de la pesca comercial, modificando con esos fines el régimen de distribución previsto en la Ley Nº 11314;

Que sin perjuicio de ello en una disposición de carácter transitorio por el artículo 12º de la sanción analizada se establece que, por esta única vez, la ayuda económica que se contempla en el artículo 5º, se solventará con las partidas presupuestarias que este Poder Ejecutivo deberá afectar a esos fines;

Que por el artículo 9º se incorpora al texto de la Ley Nº 12212 el artículo 71º bis, estableciéndose que toda persona física o jurídica que adquiera producto de río con destino a la exportación, deberá presentar obligatoriamente ante la autoridad de aplicación, para la aprobación por la misma, un plan anual que contemple el repoblamiento y/o devolución al medio de especies autóctonas en relación a la masa total comercializada y según la especie;

Que así expuestos los extremos del proyecto sancionado, corresponde expresar los fundamentos que llevan a este Poder Ejecutivo a ejercer la facultad otorgada por los artículos 57, último párrafo, y 59 de la Constitución Provincial;

Que cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley que declara la emergencia pesquera en el río Paraná y tiende a ordenar la utilización del recurso ictícola de una manera integral protegiendo su uso racional;

Que derivado del mismo el Poder Ejecutivo Nacional deberá implementar políticas de cumplimiento obligatorio por parte de las provincias ribereñas del río Paraná, lo que contribuirá a unificar las mismas;

Que en las condiciones actuales una veda unilateral en la Provincia sobre un río de explotación común con las provincias vecinas, sin que estas adopten iguales criterios resulta totalmente ineficaz e inadecuada;

Que la sanción de una ley cuya vigencia efectiva tiene lugar habiendo transcurrido un tercio del período de veda que la misma establece, resulta extemporánea por cuanto no da lugar a que la reglamentación pueda regular con justicia, equidad y eficacia un sistema caracterizado en la actualidad por un alto grado de informalidad y dispersión;

Que la Ley Nº 12212 faculta al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, a fijar vedas parciales y totales, como así también establecer restricciones a la utilización de determinadas artes de pesca, en razón de que en un río de explotación común, medidas unilaterales en el sentido descripto carecen de eficacia;

Que en este marco y a los efectos del correcto cuidado del medio ambiente y preservación de los recursos naturales, el Gobierno Provincial implementó cupos para la extracción con destino a la comercialización fuera de la Provincia, prohibiciones al establecimiento de nuevos frigoríficos en su territorio, limitación al otorgamiento de nuevas licencias de pesca comercial, implementándose nuevos puertos de fiscalización y un permanente y fuerte control sobre la actividad pesquera en el marco jurídico vigente;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º - Vétase totalmente la Ley sancionada por la H Legislatura en fecha 9 de noviembre de 2006, recibida en el Poder Ejecutivo el día 17 de noviembre del mismo año, y registrada bajo el N° 12.679.

ARTICULO 2º - Devuélvase a la H. Legislatura con Mensaje de estilo.

ARTICULO 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Rubén Héctor Michlig

0039