picture_as_pdf 2002-05-29

DECRETO Nº 0867

SANTA FE, 22 Mayo de 2002

VISTO:

El Expediente Nº00701-0043471-1 del Sistema de información de Expedientes por el cual la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio eleva las notas de la Asociación de Transporte Automotores de Pasajeros -A.T.A.P.- y de la Cámara Empresaria del Transporte Multimodal de Pasajeros -CETRAMP- mediante las que solicitan un incremento de tarifas para el autotransporte de pasajeros, sujetos al régimen de las Leyes Nºs. 2449 y 2499; y

CONSIDERANDO:

Que las Asociaciones justifican lo solicitado en el incremento producido en los costos de explotación del autotransporte público a consecuencia de la situación socio-económica actual;

Que el último aumento de tarifas otorgado al sector fue por Decreto 0482/94;

Que a fin del año 2001 y hasta la actualidad se han producido variaciones en los costos de explotación, especialmente en los rubros combustible, lubricantes, cubiertas y repuestos, tomándose éstos en consideración para la fijación de los aumentos tarifarios propuestos;

Que se ha evaluado el impacto que un incremento tarifario representa sobre el nivel de ingreso de los usuarios;

Que el incremento tarifario que se implementará tiene como finalidad revertir la situación de mayores costos de las empresas;

Que la presentación de costos realizada por las Asociaciones que agrupan a los transportista de pasajeros, CETRAMP Y A.T.A.P., es coherente a la actual situación que atraviesa el país, pero considerando la inmovilidad de los salarios, la actual recesión económica, y que el decreto 652/02 garantiza la provisión del gas-oil a $ 0,75, un aumento del cincuenta (50) por ciento sería excesivo para el usuario, por lo que la Subsecretaría de Transporte aconseja el otorgamiento de un aumento tarifario en las bases mínimas aplicables para el cálculo de la tarifa;

Que de incluirse a las empresas provinciales en el Sistema Integrado de Transporte Automotor -SISTAU-, se reconsiderará el aumento de tarifas otorgado.

Que la gestión cuenta con dictámenes de las áreas jurídicas pertinentes del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y se efectúa conforme a las facultades acordadas, siguientes y concordantes de la Ley Nº 2499;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

ARTICULO 1º.- Aplícase a partir de la fecha del presente un ajuste tarifario en los servicios de autotransporte de pasajeros sujeto al régimen de las Leyes Nºs. 2449 y 2499, a saber:

Líneas Interurbanas: (corta, media, larga distancia)

Camino con pavimento por Km.......... 0,05382

Camino sin pavimento por Km. .........0,08130

Tarifa mínima, incluido seguro flotante ........ 0,90

Base a aplicar por terminal..................0,3427

Todos los servicios a domicilio y aquellos que se presten con aire acondicionado, se autoriza el cobro de un adicional del veinticinco (25) por ciento sobre la tarifa correspondiente.

Líneas Urbanas Interjurisdiccionales:

Tarifa unitaria pasajero/Km...............0,05929

Tarifa mínima, incluido el seguro flotante ............0,90

Base a aplicar por terminal................0,2830

Todos los servicios a domicilio y aquellos que se presten con aire acondicionado, se autoriza el cobro de un adicional del quince (15) por ciento sobre la tarifa correspondiente.

ARTICULO 2º .- Quedan expresamente excluidos del presente los servicios urbanos o combinaciones que se extiendan fuera del ejido municipal o comunal dentro de las áreas definidas como regiones metropolitanas por ley 10975.

ARTICULO 3º.-La tarifa resultante es la máxima aplicable, pudiendo el prestador del servicio establecerla en montos inferiores previa comunicación a la Subsecretaría de Transporte, del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.-

ARTICULO 4º.- Establécese como redondeo de los importes finales a aplicar, lo especificado en el Artículo 5º del Decreto 0482/94.-

ARTICULO 5º.- Registrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

REUTEMANN

Ricardo E. Fragueyro